This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 7:38:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Trabajo Maritimo Despido Indemnizacion Por Antiguedad Tope --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Trabajo marítimo. Despido. Indemnización por antigüedad. Tope   Se hace lugar a la demanda por despido y diferencias salariales interpuesta por un trabajador marítimo, pues se acreditó la falta de pago de los rubros alegados para realizar el reclamo. Se destaca la no aplicación de topes indemnizatorios a la hora de fijar la indemnización por antigüedad.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs.455/459 ha sido recurrida por la parte actora a fs.460/467 y por la demandada a fs.471/473. El perito contador apela sus honorarios a fs.469, por considerarlos reducidos. II. La parte demandada se alza contra el pronunciamiento de grado que admitió la pretensión de las indemnizaciones por el despido indirecto en el que se colocara el actor. La apelante argumenta en torno de los alcances de la comunicación rescisoria en el marco de lo normado por el art.243 de la Ley de Contrato de Trabajo y la conducta que, a criterio del actor, habría constituido la injuria impeditiva de continuar la relación laboral. Expresa la imposibilidad de abonar los conceptos que el demandante reclamara, en atención a que se trataba de supuestos créditos anteriores al inicio del concurso preventivo (18 de mayo de 2009), y centra su argumentación en que la verdadera injuria invocada por el actor habría sido la falta de pago y no la negativa de existencia de los rubros reclamados. Resalta la normativa concursal y la manera en que acreedores y concursado deben conducirse de acuerdo al rol que les cabe en un proceso universal, a efectos de obtener unos el reconocimiento de sus acreencias, y otros de llevar a cabo su pago, en caso de que resultara procedente. Insiste en que el accionante siempre se desempeñó en la categoría de marinero de planta y que cumplió relevos ocasionales del mozo, cuyo salario le fuera abonado conforme a las tareas realizadas, por lo que no se generaron diferencias salariales. El actor se queja por el salario base admitido a efectos del cálculo de la indemnización por despido y del adicional por rescisión. Apela también el rechazo de las diferencias salariales originadas en la supuesta diferencia de categoría. III. El Juez “a quo” resaltó que el trabajador se consideró despedido a través de la misiva de fecha 19 de octubre de 2009, y fundó su decisión en que la demandada había “...rechazado mis justos reclamos fehacientes desde noviembre de 2008, adeudándome haberes adicionales...”. Retrotrayéndonos a las intimaciones previas, explicó el sentenciante que el Sr. Martinucci requirió el pago de las vacaciones y del SAC correspondiente al segundo semestre de 2008, vacaciones y francos compensatorios de 2009, y el mes de febrero de los períodos 2008 y 2009, con sustento en el art.19 del CCT 356/03. La reacción de la demandada, ante este requerimiento de pago, fue el desconocimiento de la deuda, en tanto respondió que “....negamos adeudarle los rubros que reclama”, es decir, no invocó la imposibilidad de pago sustentada en su situación concursal sino que desconoció la existencia misma de la deuda, como surge de la CD remitida el 14/8/2009 (ver reconocimiento de la demandada a fs.52), ello en el intercambio telegráfico. Al contestar demanda efectuó el planteo sustentado en el diseño normativo concursal que reitera en su memorial de agravios. Debemos partir, reitero, de la negativa de la existencia misma de la deuda. La falta de reconocimiento de la existencia de un crédito, si bien no obsta a recurrir a la vía concursal para obtenerlo y, de esta forma, procurar su cobro a través de los medios regulados por la ley específica de la materia, en modo alguno inhibe al accionante a recurrir a esta jurisdicción para que, litigio de por medio, se determine si efectivamente el trabajador resulta acreedor a los rubros cuyo reconocimiento pretende. Luego, en su caso, deberá sí procurar su cobro por la vía que corresponda, de acuerdo a la situación del deudor y la temporalidad del crédito de que se trate. En el caso de autos, el Juez “a quo” condenó a la accionada al pago de las vacaciones adeudadas por el lapso 2008, salarios de la última marea (marzo a mayo inclusive de 2009), francos compensatorios y salario a órdenes, además de las sumas adeudadas en concepto del art.19 del CCT 356/03, conceptos cuyo pago no ha sido demostrado y sobre cuya procedencia la accionada nada dice en su apelación. Esta deuda salarial constituyó la injuria invocada por el trabajador y se revela como una justa causa de despido (art.242, 243 y conc., LCT). Propongo pues confirmar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto. IV. No obstante el orden en el que fueran introducidos los restantes agravios, continuaré por el análisis de la categoría desempeñada por el actor, sobre la cual este último insiste en su apelación. La demandada también se refiere al tema en su memorial, aun cuando es oportuno señalar que el Juez de grado consideró que no se había demostrado que el Sr. Martinucci hubiera trabajado como mozo en forma habitual, sin perjuicio de haber percibido los salarios correspondientes a esa categoría en las oportunidades en las que había cumplido el relevo del trabajador que en ella se desempeñaba. La categoría admitida en origen es la de “marinero de planta”. De acuerdo a lo informado por el perito contador, que se refleja en los recibos de sueldo, el actor ingresó a trabajar el 24/3/2005 y cumplió tareas de mozo, hasta enero de 2006 en que fue categorizado como marinero de planta, en la que permaneció hasta marzo de 2009 en que nuevamente aparece como mozo. Devengó los salarios correspondientes a las categorías que figuran en los recibos, y no se ha demostrado en modo alguno que hubiera cumplido tareas como mozo en aquellos períodos en los que fuera registrado como marinero de planta. En definitiva, fue remunerado por la tarea efectivamente cumplida, por lo que no se verifican diferencias a su favor. V. En cuanto al salario computable a fin de determinar la indemnización por despido, cabe recordar que esta Sala ha señalado, en orden al régimen aplicable y sus alcances, que “...con relación al régimen indemnizatorio propio del ámbito de actividad, el artículo 9° del C.C.T. 370/71, para cuantificar la indemnización por antigüedad, se aferra, a través de una auténtica remisión, al régimen de la ley general de contrato de trabajo. En efecto, allí se lee, en la parte que nos interesa: "En el supuesto que el Poder Ejecutivo Nacional dispusiere una modificación de los montos indemnizatorios de la ley 11.729 y sus modificatorias, la indemnización que percibirá el tripulante despedido sin justa causa será igual a un mes de sueldo establecido en la respectiva convención colectiva de trabajo por cada año de servicio hasta el tope que dicha modificación establezca". En los hechos... no se está en rigor ante un régimen indemnizatorio derivado de un estatuto particular estructurado de modo diferenciado y, como normalmente ocurre, con refuerzos resarcitorios para el caso de despido sin justa causa. Antes bien, la indemnización no sólo no difiere del sistema general sino que además está cuantificada con ajuste a lo reglado por el artículo 245 L.C.T., según la ya citada disposición convencional (art. 9° C.C.T. 370/71), fruto de la autonomía colectiva, a la que también remiten otros instrumentos de idéntica naturaleza jurídica (vg. art. 106 C.C.T. 601/2010). ...” (ver esta Sala I, in re “Aguirre Víctor Hugo c/Bahía Grande SA s/despido”, SD 89.177 del 23/9/2013). El Juez “a quo” tomó el salario básico correspondiente a la escala salarial de la categoría de marinero de planta. No comparto esta tesitura, dado que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en la causa “Rosales Marciano c/Grinfin SA s/despido” (SD 90.274 del 28/10/2014) que debe estarse a la mejor remuneración normal y habitual a fin de establecer la cuantía de la indemnización. Por otra parte, y como se indicara en el fallo “Rosales”, “ni el CCT 370/71 ni el CCT 583/10 cuentan con un tope indemnizatorio, lo cual obedece al particular régimen salarial pactado por las partes colectivas, lo que me inclina a concluir que la indemnización por despido debe calcularse en base a la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el año anterior a la ruptura del contrato, sin aplicación de tope alguno. A su vez, la inaplicabilidad de un tope -derivada de su inexistencia- no permite aplicar la doctrina emanada del fallo “Vizzotti” del Alto Tribunal...”. En consecuencia, propongo modificar este aspecto del fallo y, a los fines de la indemnización por despido, ceñirme a lo informado por el perito contador a fs.414/418 en el sentido de que la mejor remuneración ascendió a $... correspondiente a abril de 2009, lo que ubica a esta indemnización en la suma de $... En cuanto al adicional por rescisión, “...el art.12 del CCT 370/71- se remite al salario convencional, entendiendo por tal a la remuneración que se devenga en virtud de la aplicación de todas las disposiciones convencionales en que se encuadra la prestación del trabajador (ver esta Sala I en el precedente “Aguirre” antes citado). Dentro del marco conceptual adoptado por esta Sala, se advierte que la accionada no invocó que el salario que se propone tomar como base de cálculo de este rubro contenga rubros ajenos al CCT correspondiente. Estimo pertinente a estos fines el salario del mes de junio de 2009, que asciende a $..., por ser el último completo abonado y que contiene los rubros habituales (en el mes de julio se le liquidaron las vacaciones, ver detalle a fs.413). Propongo modificar este aspecto del fallo y elevar el monto correspondiente al adicional por rescisión a $... Resta puntualizar que no ha sido materia de apelación por la demandada la procedencia de la sanción del art.2 de la ley 25.323, y sí lo ha sido por el actor quien solicita se adecue su cuantía en caso de resultar procedentes los agravios relativos al salario base, por lo cual debe también elevarse a $... VI. De acuerdo a las modificaciones sugeridas, el monto de condena asciende a $... y devengará los intereses conforme fuera dispuesto en origen. VII. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los honorarios regulados al perito contador no son reducidos. VIII. Finalmente, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art.68 del CPCCN). A tal fin, regúlanse los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el ...% y ...% -respectivamente- de los que les corresponde por su actuación en la etapa anterior. Resta aclarar que deberán calcularse los porcentajes fijados en origen sobre el nuevo importe de condena. IX. Por lo expresado, propicio: a) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar la condena a la suma de $..., la que devengará los intereses conforme fuera dispuesto en origen; b) Costas y honorarios en la forma dispuesta en el Considerando VIII. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero al voto precedente por compartir sus consideraciones y conclusiones y en tanto la propuesta coincide con la postura que he expuesto en autos “Rivarola, Rodolfo c/Donagh Argentina SA” (Sent. Nº 95326 del 23/10/07 de la Sala II) y “Lanojo Juan A. c/ Vieira Argentina S.A.” (Sent. Nº 95331 del 25/10/07, de la Sala II). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar la condena a la suma de $..., la que devengará los intereses conforme fuera dispuesto en origen; b) Costas y honorarios en la forma dispuesta en el Considerando VIII. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria  001967E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:43:16 Post date GMT: 2021-03-17 02:43:16 Post modified date: 2021-03-17 02:43:16 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:43:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com