This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Trafico Internacional De Estupefacientes Organizacion Delictiva Narcotrafico Ley 23737 Confabulacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tráfico internacional de estupefacientes. Organización delictiva. Narcotráfico. Ley 23737. Confabulación   Se confirma la resolución que decretó el procesamiento con prisión preventiva de los encartados en orden al delito previsto en el artículo 5, inciso c), y 11, inciso c), de la ley 23737, por existir en la causa presunciones e indicios vehementes acerca de la participación de ellos en un acuerdo de voluntades por el cual se planifica la comisión de delitos relativos al narcotráfico.     La Plata, 24 febrero de 2015.- VISTO: el presente expediente N° 51011250/2013 (Reg. Int. N° 7806), caratulada “B., W., B., V., C., M. N. y b., Y. C. s/ infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 1, de Lomas de Zamora. Y CONSIDERANDO: EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por el Defensor Oficial, Dr. Nicolás Toselli, en representación de V. F. B., W. B. y L. I. F. (fs. 2909/2912 y 3180/3185), por el Dr. Lisardo A Moure en defensa de M. N. C. (fs. 2859/2861 y 3186/3194) y por los Dres. Gustavo Concha Villagra y Raquel Pérez Iglesias en asistencia de Y. C. B. (fs. 3195/3198, 2862/2868, 2872/2877) contra la resolución de fs. 2757/2784 y vta., por la cual el a quo decretó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en orden al delito previsto en el art. 5, inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23737. Los recursos fueron concedidos a fs. 2949. II. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una comunicación efectuada por la Drug Enforcemente Administration (DEA), en la que se ponía en conocimiento a la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal la existencia de una presunta organización criminal destinada al tráfico de sustancias estupefacientes, que estaría liderada por una persona de nacionalidad holandesa, J. A., y que operaría a través del Aeropuerto Internacional en Ezeiza. Luego del impulso de la acción penal por parte del Fiscal interviniente, se realizaron distintas tareas investigativas, entre ellas la intervención telefónica del celular del nombrado, encomendándose dicha labor a la División Operaciones Federales de Policía Federal Argentina y la Secretaría de Inteligencia dependiente de Presidencia de la Nación. De las conversaciones grabadas surgieron como contactos los números telefónicos pertenecientes a V. F. B. y a W. B., los que fueron también intervenidos previa resolución judicial. Las intervenciones telefónicas se prorrogaron a raíz de su contenido y las referencias a la posible remisión o envío de sustancia estupefaciente a la República Oriental del Uruguay. De éstas, surgió que W. B. viajaba constantemente a Uruguay, sólo o en compañía de su hijo V., reuniéndose con distintas personas que allí vivirían, tratando asuntos relacionados con la importación y exportación de manzanas. Por su parte, V. B., manejaría un negocio de importación y exportación de fruta “con o sin carozo” proveniente de “chacras” que poseía su padre W. en Río Negro. No obstante ello, de las tareas investigativas no se detectaron conversaciones con proveedores, empresas exportadoras, destinatarios de la mercadería y demás cuestiones relacionadas a la actividad laboral que manifestaba realizar. Más aún, los investigadores consideraron que W. B. haría las veces de intermediario entre V. y distintas personas que residirían en la República Oriental de Uruguay, y que de los diálogos trascriptos mantenidos entre ambos se podía inferir que se dedicaban a algún tipo de actividad -la que no surgía claramente porque hablaban en código-, que no sería lícita, si no el dialogo sería más relajado y franco. De las escuchas telefónicas, también surgieron conversaciones de V. B. con su esposa, M. N. C., en un tono y con un lenguaje que suponía, para los investigadores, encubrimiento de situaciones que no era prudente hablar abiertamente. Además, del resultado de las escuchas telefónicas aparecieron sospechas de los contactos entre los B. y Y. C. B., J. F. y L. I. F., este último de nacionalidad uruguaya, con quienes estarían realizando maniobras compatibles con el envío de sustancias estupefacientes a la República Oriental del Uruguay. Ello devino en la intervención de los números telefónicos utilizados por éstos tres últimos. III- La investigación sugirió la existencia de varios viajes efectuados por V. B. a la ciudad de Orán (pcia. de Salta), encontrándose con J. F., en que se presumía trasladaría o recibiría la sustancia estupefaciente en dicha ciudad, que luego giraría a V. B., en la provincia de Buenos Aires, no siendo ajena a la operatoria la mujer de F., Y. C. B. La relación entre V. B. y F., también se acreditaría con fotografías tomadas en Salta, en la que aparecen caminando juntos. Respecto L. I. F., la información reunida indicaría que, éste sería la persona que luego del traslado de la droga a la República Oriental del Uruguay, viajaba a la Ciudad de Buenos Aires con los pagos obtenidos. Como consecuencia de la información proveniente de las escuchas telefónicas, pudo advertirse que V. B. realizaría un viaje a Uruguay trasportando estupefacientes a bordo de un automotor, a través del servicio de ferry de la Empresa BUQUEBUS. Así las cosas, el 18 de septiembre de 2014, se detuvo a V. B. y a su esposa M. N. C., ambos a bordo del vehículo VW Vento con 67 kilogramos de sustancia que reaccionó positivamente a la presencia de los reactivos químicos en orden a la presencia de clorhidrato de cocaína. Asimismo, allanados los inmuebles de propiedad del imputado V. B., se encontraron 10 envoltorios con sustancia blanca –que también reaccionaron positivamente al test para clorhidrato de cocaína- en la baulera de la vivienda ubicada en calle Centenario …, piso … departamento … de Beccar (pcia. de Buenos Aires), que compartían B. y su esposa C. IV- El a quo dictó el procesamiento con prisión preventiva de los imputados, B., V., B. W., F., F. y C., por considerarlos “prima facie” responsables de formar parte de una organización delictiva, integrada por tres o más personas destinada al tráfico internacional de estupefacientes; y a B. por el mismo delito, más como participe secundario. V- La defensa de padre e hijo B. y F. sostuvo que los elementos recolectados en su contra resultaban insuficientes para demostrar la participación de ellos en los sucesos que les enrostraban. Más aún, aseveró que las escuchas telefónicas en las que basó la acusación no acreditaban, en ningún caso, la existencia de operaciones como las mencionadas por el juez, sino que éste debía acudir a una interpretación ambigua del lenguaje utilizado en aquellas para amoldarlo a la decisión que tomó. Por su parte, el Dr. Lisandro A. Moure, en representación de la encartada C., sostuvo que su defendida desconocía, en forma absoluta, las actividades desarrolladas por su esposo, su suegro y el resto de los imputados, y que no surgía, de las múltiples escuchas, comentario alguno que mostrara algún grado de participación o conocimiento de la acción ilícita investigada. La labor defensista desplegada en favor de Y. C. B., se circunscribe a sostener la ausencia de intervención directa o indirecta de su pupila, advirtiendo que sólo era mencionado su nombre en las escuchas telefónicas, sin que ello implicara participación alguna en ilícitos. VI- Luego de un estudio de las piezas que componen este expediente, concluyo que respecto a V. F. B. y M. N. C. se deberá confirmar la resolución apelada. En efecto, estimo que con los elementos probatorios reunidos en autos, se encuentra acreditada prima facie y con el grado de certeza exigido por la etapa procesal en curso, la materialidad del delito en reproche y la participación de los imputados en él. Ello por cuanto, se encuentra suficientemente comprobado que los encartados V. B. y M. N. C. tenían en su vehículo, próximo a partir a Uruguay y en su domicilio particular, al momento de los allanamientos, sustancias estupefacientes (fs. 2275/2279 y 2336/2337), lo que configura prima facie la conducta reprochada en art. 5, inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23737. Sumado a ello, entiendo que el plexo probatorio descripto no ha sido desvirtuado en modo alguno por los argumentos vertidos la defensa. Respecto a W. B., I. F. y J. F., si bien no ha logrado probarse fehacientemente la tenencia de estupefacientes, existen en la causa presunciones e indicios vehementes acerca de la participación de ellos en una confabulación (art. 29 bis, ley 23737), o sea, un acuerdo de voluntades por el cual se planifica la comisión de delitos relativos al narcotráfico (Falcone, Roberto A., Capparelli, Facundo L., “Tráfico de estpefacientes y derecho penal”, ed. Ad Hoc, pág. 348). En efecto, de las múltiples escuchas telefónicas pueden advertirse los vínculos estrechos entre los imputados en referencia a una actividad en común que desarrollarían con conexión en la República Oriental de Uruguay (F.), la provincia de Salta (F.), el sur patagónico (W. B.) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (V. B.), pero no existe conversación y/o información alguna relacionada con la exportación de peras y manzanas, que sería el negocio lícito con el que W. y V. B. y sus familias dicen que subsistirían, pero del que no aportaron documentación ni dato alguno que permitiera visualizar su existencia. Estimo corresponde, por ello, la recalificación de las conductas impetradas a W. B., I. F. y J. F., en la figura prevista por el artículo 29 bis de la ley 23737. En cuanto a la imputación efectuada contra Y. C. B., los elementos probatorios colectados hasta el momento, resultan insuficientes para alcanzar el grado de convicción requerido para mantener su procesamiento. Propongo, entonces, revocar la resolución apelada en lo que se refiere a Y. C. B. y dictar, en su reemplazo, la falta de mérito, para que se siga investigando, respecto a la nombrada, por el delito por el cual fue procesado (conf. art. 309, C.P.P.N.). Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) no hacer lugar a los recursos de la defensa presentados en favor de V. F. B. y M. N. C. y confirmar la resolución apelada de fs. 2757/2784 y vta. en lo que a ellos se refiere; 2) modificar la calificación de la conducta reprochada a W. B., I. F. y J. F. en la figura prevista por el artículo 29 bis de la ley 23737; 3) hacer lugar al recurso de la defensa en favor de Y. C. B., revocar a su respecto la decisión apelada y dictar la falta de mérito. LA JUEZA CALITRI DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a los recursos de la defensa presentados en favor de V. F. B. y M. N. C. y CONFIRMAR la resolución apelada de fs. 2757/2784 y vta. en lo que a ellos se refiere; 2) MODIFICAR la calificación de la conducta reprochada a W. B., I. F. y J. F. en la figura prevista por el artículo 29 bis de la ley 23737; 3) HACER LUGAR al recurso de la defensa en favor de Y. C. B., REVOCAR a su respecto la decisión apelada y DICTAR LA FALTA DE MÉRITO. Regístrese, notifíquese y remítase.   Leopoldo Héctor Schiffrin Olga Ángela Calitri Ante mí: Ana Miriam Russo Secretaria de Cámara   SIENDO LAS 13.00 HORAS, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR JUEZ CESAR ALVAREZ NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN EL DIA D ELA FECHA CUMPLIENDO FUNCIONES EN EL TOC N°1 DE LA PLATA. CONSTE.-   Ana Miriam Russo Secretaria de Cámara     Correlaciones: Ley 23737 - BO: 11/10/1989 P. R., G. y otros - Trib. Oral Crim. Fed. San Martín - Nº 2 - 21/05/2013   000381E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:57:54 Post date GMT: 2021-03-16 21:57:54 Post modified date: 2021-03-16 21:57:54 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:57:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com