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Tramite De Extradicion Solicitud De Exencion De Prision Maniobras De Fraude Y Corrupcion En La FifaJURISPRUDENCIA Trámite de extradición. Solicitud de exención de prisión. Maniobras de fraude y corrupción en la FIFA
Se declara la inconstitucionalidad de la aplicación de normas genéricas sobre exención de prisión y excarcelación de los trámites extraditorios (art. 26 ley 24767) y se deniega la solicitud de exención de prisión presentada con motivo de la existencia de diversas publicaciones periodísticas en las que se informa que el requerido registraría una orden de detención para ser extraditado a Estados Unidos.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa nro. 5476/15 en trámite ante la Secretaría nro. 16 de este Juzgado; Y CONSIDERANDO: Se iniciaron las presentes actuaciones con fecha 27 de mayo del corriente año con motivo de la presentación formulada a fs. 1 por el Dr. Hernán Jauregui Lorda, ocasión en que solicitó se le conceda el beneficio de la exención de prisión a A. B.. En tal sentido explicó que la solicitud mencionada se debía a que en diversas publicaciones periodísticas se informaba que el nombrado registraría una orden de detención para ser extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica. Ahora bien, conforme surge de la constancia actuarial de fs. 3 con posterioridad a la presentación que originó la formación de las estas actuaciones se recepcionó en este Tribunal por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto una solicitud de detención con fines de extradición respecto del nombrado B. por parte de las Autoridades de los Estados Unidos de América dando lugar a la formación de la causa nro. 5475/15 del registro de esta Judicatura en el marco de la cual con fecha 27 de mayo del corriente año se libró la correspondiente orden de detención con fines de extradición. Así las cosas, corrida la vista exigida por el artículo 331 del C.P.P., el Sr. Fiscal consideró que el beneficio impetrado por la defensa de A. B. debía ser denegado en virtud de los argumentos esgrimidos a fs. 4 a los que corresponde remitirse en honor a la brevedad. Llegado el momento de resolver en relación a la cuestión planteada, adelanto desde ya, que comparto el criterio sustentado por el representante del Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual habré de denegar la exención de prisión solicitada respecto de A. B. fundándome en las consideraciones sobre las que a continuación me explayaré.- De esta manera, he de señalar inicialmente que el tratado que vincula a este país con los Estados Unidos de América aprobado a través de la Ley 25.126, nada menciona respecto de la posibilidad del instituto de la exención de prisión. Así, regirá la cuestión, supletoria y residualmente, la Ley 24.767 que expresamente establece en su art. 26 que durante el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión, con excepción de los casos que expresamente allí se prevén.- En esa inteligencia, el Tribunal hace suyas y tiene aquí por reproducidas las consideraciones de orden general que el Superior ha esgrimido, tildando de crítica la pertinencia de la norma aludida, a la luz de los derechos que avala nuestro conjunto normativo, cuando ha dicho "...la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con la afectación del principio de inocencia, consagrado en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y art. 8, inc. 2, del Pacto de San José de Costa Rica y a los cuales el art. 26 de la Ley 24.767 se muestra al respecto de la cuestión en análisis, en franca oposición" y que "...el texto del art. 26 en análisis, ni tan siquiera admite la posibilidad de que una cuestión como la planteada sea evaluada según las prescripciones del ordenamiento adjetivo, ni una evaluación fundada en los hechos ni en cualquier otro tipo de pauta, por lo que el Tribunal debe concluir que la norma contenida en el art. 26 de la ley 24.767 es ineludiblemente inconstitucional" (Sala I. C:N.C.C.F. Causa nro. 29.133 caratulada "Gómez, M. s/ excarcelación". Reg. Nro. 835 Fecha 14/10/1997). Asimismo, sostuvo que "El Tribunal reitera su doctrina expuesta en los precedentes "GÓMEZ, M" del 14.10.1997 y "ARMENAKOVICH" del 3.7.1998 en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767 que no admite la posibilidad de que la soltura del requerido sea evaluada según las prescripciones del ordenamiento adjetivo ni una evaluación fundada en los hechos ni en cualquier otro tipo de pauta." (Sala I. CCCFed. Causa nro. 38.992. caratulada "Incid. de excarcelación de Chacon Valderrama...". Reg. Nro. 430. Fecha 22/05/06) En este mismo sentido, la Sala Segunda de la Excma. Cámara del fuero tiene dicho que "£s inconstitucional el Art. 26 de la Ley 24.767, debiendo aplicarse las normas contenidas en el ordenamiento federal para la libertad provisional a los casos de extradición. Ello, en tanto, excluir la aplicación de normas genéricas sobre exención de prisión y excarcelación de los trámites extraditorios, viola el principio constitucional de igual, desde que los imputados por idénticos delitos cometidos en el país, bien pueden gozar de dicho beneficio, que es sistemáticamente negado a los sujetos sometidos a proceso extraditorio". (Sala II. CCCFed. Causa nro. 15.799 caratulada "Incidente de excarcelación de Gorostiza, Guillermo J." fecha 22/09/98). Sentado ello, y una vez más de conformidad con lo señalado por el Superior, la regla del art. 26 de la ley 24.767 controvierte sin remedio los fundamentos de razonabilidad que deben observar los preceptos legales, así como repugna al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Verificada la pugna entre la regla del art. 26 de la ley 24.767 y el texto constitucional, solo queda descalificar por inconstitucional aquel precepto para así poder abordar el requerimiento de exención de prisión según la regulación que contiene el código ritual. Sorteada dicha valla, corresponderá a continuación analizar el beneficio peticionado a favor del requerido a la luz de las reglas generales establecidas en los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación. En primer lugar debe tenerse en cuenta, que de acuerdo a la solicitud de detención con fines de extradición que tramita a través de la causa nro. 5475/15 del registro de esta Judicatura el encausado es requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América en virtud de la orden librada con fecha 20 de mayo del corriente año por el Juzgado Federal de Primera Instancia para el Distrito Este de New York y se le imputan los cargos de: 1) asociación ilícita para llevar a cabo o participar, a sabiendas, en una extorsión, relacionada con el fraude electrónico y otros delitos, que de algún modo involucran o afectan el comercio exterior o interno en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, artículo 1962 (d); 2) asociación ilícita para idear un plan o artificio con el objeto de defraudar, inclusive el derecho intangible de servicios honestos mediante el uso de comunicaciones electrónicas, radio o televisión con el propósito de llevar adelante dicho plan o artificio en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, artículo 1349 y 3) asociación ilícita para llevar a cabo o intentar llevar a cabo una transacción comercial con las ganancias de una actividad ilícita en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, artículo 1956 (h). En tal sentido, adviértase que la pena en expectativa prevista para los hechos por los cuales es requerido vedan la aplicación de la hipótesis del artículo 316 del código de forma.- Sin perjuicio de ello, tal extremo no resulta suficiente a los efectos de denegar el beneficio intentado ya que las pautas establecidas en el artículo mencionado debe ser analizada en forma armónica con lo normado en el art. 319 del C.P.P.N.. Así lo sostuvo la Cámara Nacional de Casación Penal al afirmar que "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal..." (CNCP. Plenario nro. 13 "Díaz Bessone, Ramón G s/ recurso de inaplicabilidad de ley". Rta. 30/10/08).- Por su parte, al expedirse respecto al mencionado fallo, la Sala II del Superior sostuvo que "....Consecuentemente, el tribunal superior mencionado afirmó la imposibilidad de interpretar la existencia de aquellas condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en el art. 316 del Código Procesal Penal de la Nación, como presunciones de derecho o "iuris et de iure" de que intentará fugarse o entorpecer la acción de la justicia; sino que sólo pueden considerarse como presunciones "iuris tantum, que deben ser valoradas atendiendo también a los parámetros que establece el art. 319 del ordenamiento ritual..." (CCCFed. Sala II. Cn° 27.274. "Reggiardo, Marco G s/ excarcelación". Rta. 12/11/08) Por su parte, la Sala I sostuvo que "... las prescripciones legales de los artículos 316 y 317 del CPP no pueden representar más que un parámetro relevante (o si se quiere una presunción iuris tantum) para evaluar la existencia de riesgos procesales. Y no obstante su configuración, pueden existir circunstancias que permitan descartar esos riesgos aún frente a una elevada amenaza de pena. Esto es así porque sólo los elementos de cada caso concreto pueden fundar válidamente -en tanto permitan presumir razonablemente la existencia de estos riesgos procesales-el encarcelamiento preventivo de una persona. " y que "...Al respecto y más allá de los innumerables precedentes que la temática registra, entre los cuales se destaca la decisión plenaria n°13 dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "Díaz Bessone", no puede soslayarse aquello que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuviera al entender en el caso "Peirano Basso", donde señaló que "...el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva/' (Informe nro. 35/07, del 14 de mayo de 2007, párr. 85)" ((C.N. Crim Corr. Fed, Sala I C.N° 44.424 "Pereira de Gutiérrez, Paulina s/ excarcelación" Reg. Nro. 605. Fecha 24/06/10).- Por tanto, adentrándome en el análisis de los parámetros establecidos en el art. 319 del Código de forma, debe advertirse que en el marco de la causa nro. 5475/15 en la cual se tramita la solicitud de detención con fines de extradición peticionada por las Autoridades de los Estados Unidos de América el nombrado no se encuentra a derecho. En tal sentido conforme surge de las actuaciones agregadas a fs. 77 y 78 la Sección Investigación Federal de Fugitivos del Departamento de Interpol informó que las diversas tareas llevadas a cabo en virtud de las órdenes de detención libradas por este Tribunal respecto del nombrado arrojaron resultando negativo. Además deben valorarse las características de los hechos por los cuales es requerido, el hiato que aparentemente se produjo entre el momento de planificación de los hechos y el de su implementación, sumado a los montos millonarios involucrados en la maniobra y la complejidad de la misma teniendo en cuenta la cantidad de países e instituciones involucradas. Dichas circunstancias sumadas a la capacidad económica del nombrado implican pautas objetivas que permiten presumir que, en caso de conceder el beneficio intentado el requerido intentará sustraerse a la acción de la justicia y entorpecer la investigación.- Es en razón de los argumentos precedentemente expuestos, por aplicación de las normas legales citadas es que: RESUELVO: I) DECLARAR INCONSTITUCIONAL la norma contenida en el art. 26 de la Ley 24.767.- II) DENEGAR LA EXENCIÓN DE PRISIÓN a A. B. de demás condiciones personales obrantes en autos, (art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación). III) Tómese razón, protocolícese, notifíquese al Sr. Agente Fiscal y al Dr. Jáuregui Lorda mediante cédula electrónica.- Firme que sea, resérvese el presente incidente en Secretaría.- MARCELO MARTINEZ DE GIORGI, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA LUCIO SEBASTIAN LOPEZ, SECRETARIO DE JUZGADO
Ley 24767 - BO: 16/1/1997 Vandenbroele, Escaray, Alejandro Paul s/incidente de excarcelación - Juzg. Fed. Mendoza Nº 1 - 27/02/2015 Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 001468E |
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