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Transporte De Estupefacientes Agravante Intervencion De Mas De Tres PersonasJURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Agravante. Intervención de más de tres personas
El Sr. Ramírez, fue condenado como coautor material y penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas.
Bahía Blanca, 28 de noviembre de 2014. Y V ISTOS: Se reúnen los señores jueces subrogantes en la causa Nº FBB 94000028/2012/TO1 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, caratulada: “Padilla Padilla Moisés David, Gorordo, Juan Alberto, Del Campo, Damián Andrés y Ramírez, José Carlos s/infr. Ley 23.737 (Art. 5º inc.c)”, doc-tores Pablo Alejandro Candisano Mera, Raúl Hilario Fernández Orozco y Juan Leopoldo Velázquez, en presencia del Secretario del Tribunal de esta sede dr. Alejandro César Romero, para imponer pena, a José Carlos Ramírez alias Joselo, argentino, nacido el 21 de octubre de 1970, en Campamento Vespucio, Provincia de Salta, hijo de Segundo Erasmo y de María Alcira González, de ocupación pintor y carpintero, de estado civil soltero, identificado con D.N.I. Nº 21.318.775, instruido y con último domicilio en el dúplex 77, de la manzana 31 del barrio San Lorenzo de la ciudad de Neuquén, actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 5 del Servicio Penitenciario Federal, sita en la localidad de Gral. Roca, Rio Negro, de los que Que José Carlos Ramírez, por sentencia del Tribunal de Santa Rosa, fue condenado el día 11 de diciembre de 2012, como coautor mate-rial y penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas (Artículos 5º y 11º; ambos, inc. c ) cometido el día 9 de mayo del año 2012 a las 23:40 horas, a la altura del kilómetro 31,5 de la Ruta Nacional Nº152, en cercanías de la ciudad de General Acha de la provincia de La Pampa. Recurrido el fallo, el día 27 de junio de 2014, la sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, en lo que aquí concierne, resolvió anular parcialmente el quinto punto de la sentencia recurrida en orden a la pena impuesta a José Carlos Ramírez, apartar a los titulares del Tribunal pampeano y devolver las actuaciones para que, por quien correspondiere, previa audiencia de visu con las partes y el imputado, se resolviera la pena a imponer (sic) al nombrado. Que el día 21 del corriente, utilizando los sistemas de videoconferencias instalados en las sedes de las Cámaras Federales de esta jurisdicción y de General Roca, Río Negro, se llevó a cabo la audiencia virtual con presencia del imputado, asistido por la Defensora Oficial de aquella jurisdicción, y de los proveyentes, asistidos por los secretarios de ambas sedes, y Y CONSIDERAND O: ÚNICO: Que la intervención que le cupo al condenado en el reparto de tareas no difiere, en lo sustancial de la que ejecutaron los restantes condenados: distribuyeron la carga ilícita en sus respectivos equipajes para facilitar el transporte. La circunstancia mencionada como agravante en el fallo originario, fulminada por la anulación dispuesta por la Cámara de Casación, la favorable impresión obtenida de la entrevista virtual, el arrepentimiento manifestado por Ramírez, que se advierte sincero, su propósito de enmienda, la circunstancia de tener un oficio ─carpintero─ que le permitirá proveer a su sustento, permiten arriesgar un pronóstico favorable acerca de su futura reinserción social y aconsejan no apartarse de la condena impuesta a los restantes coautores. Por todo lo expuesto en el acuerdo que antecede y lo normado en los arts.398; 399; 403; 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal: F A L L A: IMPONIENDO a José Carlos Ramírez, cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, la PENA de SEIS (6) AÑOS DE PRISION y TRES MIL PESOS ($3.000,00) DE MULTA, que deberá ser oblada dentro de los diez días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas, cometido el día 9 de mayo del año 2012 a las 23:40 horas, a la altura del kilómetro 31,5 de la Ruta Nacional Nº152, en cercanías de la ciudad de General Acha de la provincia de La Pampa. Con más las accesorias legales de privación, mientras du-re la pena, de la patria potestad, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. CON COSTAS. (arts. 12; 21; 24; 29 inciso 3º; 40; 41 del Código Penal; 5º y 11º incisos c) de la ley 23.737; 399; 501 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación). NOTIFÍQUESE, comuníquese, dése cumplimiento a lo dispuesto en las Acordadas 15/2013 y 24/2013 de la CSJN resérvese copia y consentida o ejecutoriada que sea, cúmplase, hágase saber y archívense los autos (art. 400 C.P.P.N.) ANTICÍPESE por fax y REMÍTASE al Tribunal de origen para la prosecución del trámite. CANDISANO MERA PABLO A. RAÚL H. FERNÁNDEZ OROZCO JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ ANTE MI: ALEJANDRO CÉSAR ROMERO Secretario de Cámara 000071E |
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