This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:39:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Transporte De Estupefacientes Configuracion Del Delito Autoria Participe Secundaria Juicio Abreviado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Configuración del delito. Autoría. Partícipe secundaria. Juicio abreviado   Se tiene por configurado el delito de transporte de estupefacientes, al acreditarse que los imputados transportaban sustancias prohibidas acondicionadas en sus equipajes.     En la ciudad de Posadas, capital de la provincia de Misiones, a 2 días del mes de julio del año 2015, se reúnen para deliberar los señores jueces integrantes del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, doctores MARIO HACHIRO DOI -ejerciendo la presidencia-, NORMA LAMPUGNANI y CARLOS ADOLFO SODÁ, asistidos por el Actuario, Eugenio María Urrutia, con el objeto de dictar sentencia de conformidad a las normas del Juicio Abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.), en esta causa Nº FPO 8240/2014/TO1 caratulada: “Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: C., A. J. Y OTRO s/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, de nuestro registro, instruida en relación de G. A. C., de nacionalidad argentina, titular del DNI N° ..., nació el 17 de abril de 1996 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina; antes de ser detenida se domiciliaba en casa ... Mz ... Barrio Fátima de Posadas (Mnes.); Es hija de D. A. C. y de A. M. C.; sabe leer y escribir, antes de ser detenida era estudiante; de estado civil soltera y no tiene hijos; no registra antecedentes -Informe de Reincidencia de fs. 55-; actualmente se encuentra cumpliendo prisión preventiva en la Unidad V del SPP, y de A. J. C., de nacionalidad argentina, titular de la DNI N° ...; nació el 17 de octubre de 1993 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina. Es hija de D. A. C. y de A. M. C.; sabe leer y escribir; Es soltera, tiene 1 hijo de un año y medio; de ocupación ama de casa, no registra antecedentes -Informe de Reincidencia de fs. 53-, se encuentra bajo arresto domiciliario Cfr. art. 32 inc. “f” de la ley 24.660 en el inmueble individualizado como casa ..., Mz ..., Barrio Fátima de la ciudad de Garupa en la provincia de Misiones, beneficio que fue otorgado a fs. 8/9 del incidente Nº FPO 8240/2014/1 -registro del Juzgado Federal de la ciudad de Posadas-; ambas en calidad de procesadas y cumpliendo prisión preventiva por la presunta comisión de los delitos consignados en la caratula. La plataforma fáctica ha quedado enmarcada de la siguiente manera: Las presentes actuaciones se inician el día 24 de noviembre del año 2014, como consecuencia de un operativo de control de pasajeros y equipajes realizado por personal de la Sección “San José” dependiente del Escuadrón 8 “ Alto Uruguay” de Gendarmería Nacional en la Ruta Nacional N° 105, Km 37. En dichas circunstancias es que arribó un ómnibus de la empresa “Crucero del Norte” interno “...”, dominio colocado “..., procedente de la ciudad de Puerto Iguazú (Mnes) con destino final en la ciudad de La Plata (BS. As.) y al proceder al control físico de la parte superior del ómnibus, a la altura de los asientos N° 10 y 38 observaron una mujer con un bebé en brazos, le solicitaron la documentación para determinar su parentesco, y exhibió un D.N.I. N° ... correspondiente a la ciudadana C. A. J. y otro D.N.I. N° ... -del menor-, manifestando espontáneamente la pasajera que viaja a su lado que era su hermana G. A. C.. Con la presencia de testigos convocados al efecto, continuaron con la inspección de los bolsos de mano que llevaban consigo, y al solicitarles que abrieran una mochila de color blanca con detalles rosados, observaron en su interior varios paquetes rectangulares envueltos en papel de diario. Ante las sospechas de encontrarse ante un posible ilícito las invitaron a descender del ómnibus las pasajeras identificadas y al menor de edad, juntamente con la totalidad de su equipaje, incluyendo un bolso que estaba despachado en la bodega del colectivo. Inmediatamente procedieron a la apertura de la mochila blanca con detalles rosados, encontrando un bolso de color verde conteniendo en su interior DIEZ (10) paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar color ocre y a su vez envueltos con papel diario. Continuaron con la apertura de UNA (1) bolsa de mano de papel madera con la inscripción “Misiones”, en la que encontraron varias prendas de vestir y UN (1) bolso de mano color blanco con la inscripción “Estancia San Francisco”, el que poseía NUEVE (9) paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar color ocre y a su vez envuelto con papel de diario, totalizando la suma de DIECINUEVE (19) paquetes rectangulares de similares características. Por razones de seguridad la fuerza procedió a trasladar a las ciudadanas mencionadas, al menor de edad, los testigos, el rodado, y pasajeros al asiento de la sección San José donde se realizó el pesaje de los paquetes, dando como resultado un total de DIECISIETE KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (17,950 Kgs), los que reaccionaron en forma positiva al test de campo (E.P.O.D.) para marihuana “cannabis sativa”. Seguidamente identificaron formalmente a las detenidas quienes resultaron ser G. A. C. y A. J. C., procedimiento que fue certificado mediante las piezas obrantes en autos -acta de procedimiento de fs. 1/3; test de campo de fs. 4 y vta, que fue corroborado posteriormente mediante la Pericia Química de fs. 52 y vta; acta de pesaje y extracción de muestras de fs. 5/6; acta de incautación de mercadería de fs. 8; lista de pasajeros de fs. 9 y vta; croquis del ómnibus de fs. 11, entre otros elementos-. Cumplidas las medidas procesales durante la Instrucción, este proceso ingresó a este Tribunal Oral mediante Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio -de fs. 131/138-, instruida en contra de G. A. C. y A. J. C. como autores del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (ART. 5 inc. C de la ley 23.737), y decreto de Elevación a Juicio de fs. 145/146 vta -respecto de las nombrados-, de conformidad al Requerimiento Fiscal señalado. A fs. 157, se constituyó este Tribunal Oral citando a juicio a las partes, obrando a fs. 172/173 el Acuerdo de Juicio Abreviado entre la Sra. Fiscal Oral General Federal Dra. Vivian Andrea Barbosa, con la expresa conformidad de las coprocesados G. A. C. y A. J. C. asistida la primera por el señor Defensor Particular Dr. Diego Julián Ojeda y la segunda por la Señora Defensora Oficial Dra. Susana Beatriz Criado Ayán respecto de la calificación de sus conductas, la responsabilidad penal y penas solicitadas, pactando las partes un cambio de calificación a favor de G. A. C. en disidencia parcial con la calificación legal efectuada por la Fiscalía de Instrucción. Admitido por el Tribunal -a fs. 175- el trámite previsto en el Art. 431 bis -incorporado al CPPN por Ley 24.825-, y cumplidas las audiencias exigidas en el inc. 3º de dicha norma -a fs. 180,181-, quedó así la causa en estado de autos para sentencia. En cumplimiento del mandato establecido en los arts. 398 y concordantes del CPPN y a los fines de resolver las cuestiones allí fijadas, se estableció el siguiente orden de estudio: DOI, LAMPUGNANI y SODÁ. Seguidamente, el Tribunal resolvió plantear las siguientes cuestiones a estudio: 1) Lo relativo a la existencia de los hechos. 2) Acerca de la participación de los imputados. 3) La calificación legal que corresponde. 4) Sanciones a aplicar, accesorias y costas. 1) Respecto a la EXISTENCIA DE LOS HECHOS DELICTUOSOS, el Sr. Juez de Cámara DR. DOI expresó: De acuerdo a lo expuesto en la plataforma fáctica, no existen dudas sobre la existencia del hecho investigado. Se ha comprobado con certeza que en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas precedentemente, G. A. C. y A. J. C. fueron sorprendidas por funcionarios de la GENDARMERIA NACIONAL, en el control de rutas San José en la provincia de Misiones, transportando DIECISIETE KILOS CON NOVECIEN- TOS CINCUENTA GRAMOS (17,950 Kgs) de marihuana en bolsos que portaban como pasajeras de un ómnibus de transporte de pasajeros. El plexo probatorio que me induce a tal aseveración ha sido determinado con los elementos reunidos en autos: Acta de procedimiento fs. 1/3 vta; fs. 4 acta de test de orientación de campo para Cannabis Sativa; fs. 5 obra Acta de pesaje y extracción de muestras; fs. 6 acta de pesaje; fs. 8 obra acta de incautación de mercadería, en la cual surge el detalle de la mercadería incautada es de diecinueve (19) paquetes conteniendo estupefacientes (marihuana), que fue confirmada según pericia química a fs. 51/52 de autos; fs. 9 obra lista de pasajeros de la empresa “Crucero del Norte”, Dominio ..., interno N° ..., donde se observa que la butaca N° 10 era ocupada por C., G. A. y la butaca N° 38 C. A. J.; fs. 11 croquis ilustrativo; fs. 13 sobre conteniendo muestra y contra muestra de la sustancia; fs. 16 obra un sobre que contiene en su interior pasajes de la empresa Crucero del Norte pertenecientes a las ciudadanas A. J. C. y G. A. C.; fs. 17 obra anexo fotográfico; fs. 24/25 declaración indagatoria de A. J. C., quien se abstuvo de declarar; fs. 27/28 obra declaración indagatoria de G. A. C. quien se abstuvo a declarar; fs. 39/40 obra Examen Mental Obligatorio de A. J. C.; fs. 41/42 obra Examen Mental Obligatorio de G. A. C.; fs. 48/50 obra aforo efectuado por la AFIP de la mercadería secuestrada; fs. 51/52 obra Informe Pericial Químico N° 249/2014; fs. 52/53 se halla Informe del Registro Nacional de Reincidencia, donde informan que no registran antecedentes; fs. 106/127 obra pericia N° 203 sobre telefonía celular, donde surge a fs. 123 vta. Un mensaje de texto en el celular de G. C. el día del procedimiento, que hacer ver que llevaba algo prohibido, teniendo en cuenta el contenido del mismo, entre otros elementos. La naturaleza de la sustancia secuestrada está suficientemente probada con la pericia N° 249/2014 de fs. 51/52, que determinó que el material se trataba de cannabis sativa, marihuana susceptible de ser calificada en los términos del art. 77 del Código Penal (art. 41 de la ley 23.737), habida cuenta de su inclusión en las listas pertinentes dictadas mediante resolución nro. 22/89 de la Secretaría de Estado y Salud Pública de la Nación y Decreto Nacional nro. 722/91. Las piezas procesales señaladas, valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica racional, me permiten concluir afirmando que los hechos analizados han tenido realidad material para ser considerados delictivos, y ASÍ VOTO. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: Los Dres. LAMPUGNANI y SODA, por los fundamentos expuestos y encontrándose probada la materialidad del suceso delictuoso -motivo del reproche- manifestaron su adhesión al voto precedente. 2) En relación con la PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS: el Señor Juez de Cámara, Dr. DOI dijo: Las conductas desplegadas por G. A. C. y A. J. C. se encuentran acreditadas por cuanto ha quedado demostrado que transportaban material estupefaciente -acondicionado en sus equipajes - Al momento de formular sus defensas materiales a fs. 24/25 y fs. 27/28 G. A. C. y A. J. C. se abstuvieron de declarar. La comprobación inmediata del propósito de las procesadas, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “... hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido... o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”. Consecuentemente a la nítida situación de flagrancia descrita en la cuestión debe añadirse la prueba presuncional que ha sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que tuvieron los encartados en los hechos acriminados. El procedimiento para verificar tal hecho se realizó dentro de las pautas legales necesarias para incorporar con firmeza la prueba y no se han demostrado causales que disminuyan la responsabilidad o que, de algún modo, haya viciado la voluntad de los imputados -fs. 39/40 obra Examen Mental Obligatorio de A. J. C.; fs. 41/42 obra Examen Mental Obligatorio de G. A. C.- Por ello, puedo aseverar sin esfuerzos, que de conformidad con el Acuerdo de Juicio Abreviado de fs. 172/173 A. J. C. es la autora del delito -art. 45 del Código Penal- y G. A. C. es Participe Secundaria -art. 46 del Código Penal- compartiendo los argumentos de la pieza procesal y la consecuente responsabilidad en el evento mediante el dominio de sus propias acciones, habiendo obrado con dolo por haber tenido el conocimiento de la realización de los elementos del tipo objetivo, tal como surge de las probanzas oportunamente analizadas en la cuestión precedente, Y ASÍ VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: Por compartir el análisis permaneciendo, los Dres. Los Dres. LAMPUGNANI y SODA votan en igual sentido. 3) En lo que atañe a la CALIFICACIÓN LEGAL: el Señor Juez de Cámara, DR. DOI expresó: Teniendo presente el marco legal con el que se ha acordado el Juicio Abreviado a fs. 172/173, y controlado el mismo bajo las pautas jurisdiccionales previstas en el art. 431 bis, inc. 1 y 2 del C.P.P.N. el mismo, resultó preliminarmente homologado por el Tribunal a fs. 175, habilitando la instancia decisoria. Con la exposición precedente y examen de la prueba reunida, me resulta sencillo concordar con la tipificación legal convenida en la Propuesta de Juicio Abreviado de fs. 172/173 que encuadra el accionar antijurídico de A. J. C. en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTOR, según lo dispuesto en el Art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y Art. 45 del Código Penal. Por su parte, ajustando la calificación a la prueba obrante en autos también en concordancia a la Propuesta de Juicio Abreviado de fs. 172/173 que cambió el encuadre del accionar antijurídico de G.  A. C. en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de PARTICIPE SECUNDARIA, según lo dispuesto en el Art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y Art. 46 del Código Penal. La acción de transportar la droga escondida en un bolso, fue suficiente para consumar el delito de Transporte de Estupefacientes que para su configuración demanda acarrear la sustancia prohibida de un lugar a otro, portándola a sabiendas. Es decir, la consumación de este ilícito requiere el traslado doloso del estupefaciente. El peso total de la droga secuestrada DIECISIETE KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (17,950 Kgs), clausura la posibilidad de presumir que la misma pudo haber sido destinada al exclusivo uso personal, Y ASÍ LO VOTO. A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: Los Dres. Los Dres. LAMPUGNANI y SODA adhieren al voto precedente, por interpretar que la calificación legal practicada lo es conforme a derecho. 4) En relación con la SANCIÓN APLICABLE, el Señor Juez de Cámara, Dr. DOI, dijo: Para graduar la pena a imponer a A. J. C. he considerado que carece de antecedentes -según informe de fs. 53 y vta- su edad, nivel cultural, como así también la naturaleza, modalidad y circunstancias de tiempo, lugar de comisión y demás pautas previstas en los arts. 40 y 41 del C. Penal. También he tenido en cuenta la cantidad de la droga incautada DIECISIETE KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (17,950 Kgs) de MARIHUANA. Por todo lo cual, estimo ajustado a derecho imponerle la pena ya acordada en el trámite de Juicio Abreviado -de fs. 365- de CUATRO AÑOS de prisión, accesorias legales y costas como autor del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 5° Inc. “c” de la Ley 23.737, 45, 29 Inc. 3º y 12 del Código Penal) Atento, que a fs. 8/9 vta del incidente N° FPO 8240/2014/1 del registro del Juzgado Federal de Posadas, se le otorgó a A. J. C. el beneficio de prisión domiciliaria en atención a las previsiones del Art. 2 inciso “f” de la ley 24.660 y, no habiendo variado las circunstancias que determinaron la concesión del beneficio antes mencionado según informes agregados en dicho incidente, corresponde que cumpla la condena antes impuesta bajo esa modalidad (Art. 32 incisos ”a” y “c” de la ley 24.660) En relación a G. A. C. he considerado, la circunstancia de que carece de antecedentes -según informe de fs. 55- su edad, nivel cultural, como así también la naturaleza, modalidad y circunstancias de tiempo, lugar de comisión y demás pautas previstas en los arts. 40 y 41 del C. Penal. También he tenido en cuenta la cantidad de la droga DIECISIETE KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (17,950 Kgs) de MARIHUANA. Por todo lo cual, estimo ajustado a derecho imponerle la pena ya acordada en el trámite de Juicio Abreviado -de fs. 172/173- de DOS AÑOS de prisión DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, accesorias legales y costas como Participe Secundaria del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 5° Inc. “c” de la Ley 23.737, 46 y 29 Inc. 3º del Código Penal) Corresponde ordenar la libertad de la procesada G. A. C. desde la Unidad de detención -una vez cumplida la notificación de la presente ante esta Sede Judicial-, haciendo saber a la Dirección del penal que deberá restituir los elementos personales de la condenada allí reservados bajo constancia y previa expedición de certificado médico de la interesada. Corresponde ordenar que por Secretaría se proceda a la destrucción por incineración de las muestras del material estupefaciente, los celulares y la mochila -reserva Nsº 24/2015 y 25/2015- según constancia actuarial de fs. 156, en orden a lo legislado en la Ley 25.815, modificatoria del art. 23 del Código Penal. En otro orden de ideas, corresponde glosar el CD remitido cfr. constancia de fs. 152 vta, y los dos pasajes y el ticket -reserva Nº 25/2015- según constancia actuarial de fs. 156 Por último, corresponde comunicar el presente fallo al Registro Nacional de Reincidencia, Estadística Criminal y Carcelaria (Ley N° 22.117), y demás oficios que fueren menester a los fines del cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, publíquese conforme lo ordenado en las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Cumplido, remitir estos actuados al Juzgado de Ejecución Penal Federal de Posadas con la debida constancia actuarial y, ASÍ LO VOTO. A LA MISMA CUARTA CUESTIÓN, Los Dres. LAMPUGNANI y SODA por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. Por todo lo expuesto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas; RESUELVE: 1) CONDENAR a A. J. C., de nacionalidad argentina, titular de la DNI N° ..., cuyos demás datos fueron consignados supra, como AUTOR penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Art. 5° Inc. “c” de la Ley 23.737, 45, 29 Inc. 3º y 12 del Código Penal) 2) MANTENER el beneficio de prisión domiciliaria otorgado oportunamente a A. J. C., a fs. 8/9 vta del incidente N° FPO 8240/2014/1 del registro del Juzgado Federal de Posadas (Art. 32 incisos “f” de la ley 24.660) 3) CONDENAR a G. A. C., de nacionalidad argentina, titular del DNI N° ..., cuyos demás datos fueron consignados supra, como PARTICIPE SECUNDARIA penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y COSTAS (Art. 5° Inc. “c” de la Ley 23.737, 46, 13 y 29 Inc. 3º del Código Penal) 4) ORDENAR la libertad de la detenida la G. A. C. desde la Unidad de detención -una vez cumplida la notificación de la presente ante esta Sede Judicial-, haciendo saber a la Dirección del penal que deberá RESTITUIR los elementos personales de la condenada allí reservados bajo constancia y REMITIR ese comprobante y el certificado médico a estos Estrados. 4) ORDENAR que por Secretaría se proceda a la destrucción por incineración de las muestras del material estupefaciente, los celulares y la mochila -reserva Nsº 24/2015 y 25/2015- según constancia actuarial de fs. 156, en orden a lo legislado en la Ley 25.815, modificatoria del art. 23 del Código Penal. 5) GLOSAR el CD remitido cfr. constancia de fs. 152 vta, y los dos pasajes y el ticket -reserva Nº 25/2015- según constancia actuarial de fs. 156 REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y firme que quede, PRACTÍQUENSE y NOTIFÍQUENSE los cómputos de las penas impuestas. COMUNÍQUESE lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia, Estadística Criminal y Carcelaria (Ley N° 22.117). Debiendo además, librar todos los oficios que fueren menester a los fines del cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, PUBLÍQUESE conforme lo ordenado en las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Cumplido, REMÍTANSE estos actuados al Juzgado de Ejecución Penal Federal de Posadas con la debida constancia actuarial   Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: MARIO HACHIRO DOI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORMA LAMPUGNANI , JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS ADOLFO SODÁ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: EUGENIO MARIA URRUTIA, SECRETARIO DE JUZGADO     Correlaciones: Cacho Abut, Cristian Ángel s/ley 23737 - Trib. Oral Crim. Fed. Rosario Nº 1 - 14/11/2014 Piriz, Jonathan Iván sobre infracción ley 23737 - Trib. Oral Fed. Corrientes - 25/11/2014   002017E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:51:32 Post date GMT: 2021-03-17 02:51:32 Post modified date: 2021-03-17 02:51:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:51:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com