This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 5:17:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Transporte De Estupefacientes Juicio Abreviado Puente Internacional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Juicio abreviado. Puente internacional   En el marco de un procedimiento de juicio abreviado, se condena al encartado como autor del delito de transporte de estupefacientes, por haber introducido al territorio Nacional por el puente Internacional que une las ciudades de Puerto Iguazú y Foz do Iguacu (Brasil) gran cantidad de paquetes de marihuana a bordo de un automóvil.    En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil quince, con el objeto de dictar Sentencia, mediante el Procedimiento de Juicio Abreviado, en la causa Nº FCT 34021974/2012/TO1, caratulada “G. A., D. R. - R. D., M. M. P/ Sup. Infrac. Ley 22.415” se reúne y constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de Acuerdos del Cuerpo, bajo la Presidencia del señor Juez de Cámara, doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ y FERMÍN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria, doctora SUSANA BEATRIZ CAMPOS, en la que intervienen el señor representante del Ministerio Público Fiscal por ante el Tribunal, Fiscal General, doctor CARLOS ADOLFO SCHAEFER; por la defensa el señor Defensor Oficial, doctor JAVIER CARNEVALI; y el imputado D. R. G. A., C.I. (Paraguaya) Nº …, de nacionalidad Paraguaya, de estado civil soltero, de ocupación piletero, de 23 años de edad; instruido; nacido el 15 de Diciembre de 1991, en Ciudad del Este, República del Paraguay, domiciliado en calle Mingaguazú, kilómetro 30 del barrio “San Jorge” de la ciudad de su nacimiento. Y en la República Argentina, en la Villa 21, manzana …, casa Nº … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Hijo de Z. A. y de S. A. G. G..- Seguidamente el Tribunal analizó y consideró las siguientes: Cuestiones Primera: Debe admitirse el Procedimiento de Juicio Abreviado solicitado por las partes? Segunda: ¿Está probado el hecho y la participación del imputado? Tercera: ¿Qué calificación legal cabe aplicar? En su caso ¿Qué sanción corresponde? Cuarta: ¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales? Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores Camaristas fundarán su voto en el siguiente orden: Doctor FERMÍN AMADO CEROLENI - Doctor VICTOR ANTONIO ALONSO - Doctora LUCRECIA ROJAS de BADARÓ.- A la primera cuestión, el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI dijo: Que el evento que dio origen a la presente causa, es el acaecido en fecha 28 de Diciembre del año 2012, entre las 19:00 y 23:00 horas aproximadamente, suceso por el cual se le atribuye al imputado en autos, el haber introducido al territorio Nacional por el puente Internacional “Tancredo Neves” (triple frontera) que une las ciudades de Puerto Iguazú (Misiones - Argentina) y Foz do Iguacu (Brasil), más de noventa y siete kilos con doscientos cincuenta y cinco gramos (97,255 kgs.) de Cannabis Sativa (marihuana) en sendos paquetes, en un total de ciento cuarenta y cinco bultos. Imputándosele asimismo el transporte de dicha sustancia, ya en el territorio Nacional, el día siguiente, esto es el 29 de Diciembre de 2012, a la hora 10:00 aproximadamente, todo ello a bordo de un automóvil marca Nissan, modelo “Tiida”, de color blanco, dominio Paraguayo “…”. Este es el evento con relevancia penal que sirve de sustento fáctico al Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio que luce a fs. 428/435 y vta.; pieza acusatoria que fuera formulada por el señor Fiscal Federal de la ciudad de Paso de los Libres, provincia de Corrientes, doctor Benito Antonio Pont; plataforma en la que se basó también la solicitud de Juicio Abreviado formulada por las partes.- Que previo a cualquier otra consideración, por razones de orden metodológico, es necesario expedirse en relación a la Solicitud de aplicación del instituto del Juicio Abreviado, referenciada, conforme al Acuerdo al que arribaran las partes en la audiencia de mención.- Y en este orden de ideas, surge que el imputado reconoce su participación en el hecho que se relata en el mentado Requerimiento de Elevación a Juicio y que acaeciera en fecha 28 de Diciembre del año 2012, entre las 19:00 y 23:00 horas aproximadamente, suceso por el cual se le atribuye al imputado en autos, el haber introducido al territorio Nacional por el puente Internacional “Tancredo Neves” (triple frontera) que une las ciudades de Puerto Iguazú (Misiones - Argentina) y Foz do Iguacu (Brasil), más de noventa y siete kilos con doscientos cincuenta y cinco gramos (97,255 kgs.) de Cannabis Sativa (marihuana) en sendos paquetes, en un total de ciento cuarenta y cinco bultos. Imputándosele asimismo el transporte de dicha sustancia, ya en el territorio Nacional, el día siguiente, esto es el 29 de Diciembre de 2012, a la hora 10:00 aproximadamente, todo ello a bordo de un automóvil marca Nissan, modelo “Tiida”, de color blanco, dominio Paraguayo “…”.- Que en el instrumento de referencia, el señor Fiscal por ante el Tribunal Oral sostiene que corresponde encuadrar la conducta del procesado, en la figura prevista y reprimida por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad de “transporte de estupefacientes” y en calidad de autor del delito allí previsto, peticionando entonces la aplicación y condena de cuatro (04) años de prisión, más la multa de pesos … ($...), con accesorias legales y costas.- Se desprende de dichos elementos, que el representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado, asistido por el señor Defensor Oficial, formularon expresamente la solicitud de someterse en este proceso al instituto del Juicio Abreviado incorporado por Ley 24.825, artículo 431 bis del CPPN, y en función del consenso precedentemente formulado.- De tal suerte y del examen de las presentes actuaciones, estimo que se encuentran cumplidos los requisitos para declarar formalmente admisible la solicitud de aplicación del instituto del Juicio Abreviado previsto y normado por el artículo 431 bis del código de forma.- Que la solicitud del Juicio Abreviado da cuenta de la conformidad del imputado, asistida por el señor defensor, respecto la existencia y materialidad del hecho, así como la participación en el mismo de la nombrada, contenidos en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio, así como de la calificación legal.- Que el señor Fiscal por ante el Tribunal solicitó en forma expresa se califique la conducta del encartado en autos, en las previsiones del artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad de Transporte de Estupefacientes en grado de autor, peticionando la imposición de una condena de cuatro (4) años de prisión para la nombrada y una multa de pesos … ($...), más accesorias legales y costas.- Que la Ley 24.825 subordina la procedencia del llamado “Procedimiento Monitorio” a una petición de pena inferior a seis (6) años de prisión, siendo entonces que la sanción requerida por el señor Fiscal no supera ese límite, tal como señala la doctrina:“...la reciente Ley 24.825 ha adoptado una posición diferente, ya que teniendo en cuenta el monto de la pena prevista en el inciso 1º) del nuevo artículo 431 bis, podrán tramitarse por el procedimiento abreviado tanto los delitos leves como ciertos delitos graves; pero para aquellos delitos en los cuales la pena solicitada por el Fiscal supere los seis (6) años de pena privativa de libertad, no se aplicará el trámite abreviado” (Cfr. Carlos E. Edwards: “El Juicio Abreviado y la Instrucción Sumaria”, pág. 60 y ss).- Cabe destacar, por otra parte y a tenor de lo prescripto por el inciso 3° del artículo 431 bis del Código de Rito, que conforme se desprende del acta de fs. 490 de estos obrados, aparece cumplido también el requisito legal previsto en cuanto a la audiencia de “Visu” que en fecha 26 de Febrero de 2015, se concretara en sede de este Tribunal, oportunidad en que ante la presencia de los miembros titulares del Tribunal y la Secretaria de actuaciones manifestó que “…está de acuerdo, no fue presionado…”; que fue una decisión que la tomó “…voluntariamente, que sabe de qué se trata el juicio abreviado…”.- Que en consecuencia, y en orden a los requisitos formales de la petición, la misma aparece Formalmente Admisible, por lo que propicio así se declare, todo ello sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que se adopte en la presente, sobre el fondo de la cuestión. ASÍ VOTÓ.- A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, dijo: Que por compartir los fundamentos del voto del colega preopinante, adhiere. ASÍ VOTÓ.- A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo : Que por estar en un todo de acuerdo con los argumentos de quien votara en primer término en el presente, adhiere. ASÍ VOTÓ.- A la segunda cuestión, el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI, dijo: Dirimido el asunto precedente y delimitado como está el segmento fáctico motivo de reconstrucción histórica conforme el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio, deviene útil y necesario recordar que el imputado, en oportunidad de la indagatoria fijada por el Magistrado instructor, conforme surge del acta de fs. 40/41, y en ejercicio del derecho que le asiste, se abstuvo de prestar declaración.- Con posterioridad, en Ampliatoria que se agregó a fs. 348/349 y vta. el procesado en autos, manifestó “…La mercadería que transportaba era mía. Mi concubina M. M. no sabía nada que yo transportaba esa mercadería. Que yo trabajaba de eso. Le invité para ir a la casa de su hermana en Lomas de Zamora para hacerse el tratamiento de su enfermedad de taquicardia, dolor de cabeza y de pulmones. Yo hacía eso para pagarle los estudios de su enfermedad, Y nada más…” Que el estupefaciente lo cargó “…en Puerto Iguazú. Era de noche. No me acuerdo bien donde…era hacia la terminal al lado de un taller mecánico. Era una casa abandonada…”. Que el vehículo lo cargaron “…el señor F. y otro llamado A. L.….” Que cuando llegó ya estaba cargado el auto, que una vez que le entregaron el vehículo “…me fui a dejar en un estacionamiento frente a la terminal…esa noche quedó el vehículo ahí, yo fui a buscar mis cosas…”. Que la señora D. R. subió al vehículo “…en el estacionamiento, yo me fui a buscarla a la casa en taxi y de ahí nos fuimos al estacionamiento…”. Que H. F. O. es “…el dueño del auto…”. Que ingresó el día 29/12/12 a la República Argentina con el cargamento de estupefaciente por “Puerto Iguazú…”.- Durante la etapa instructoria declararon como testigos los señores: E. G. E. (fs. 208 y vta.); R. C. E. (fs. 210 y vta.); D. M. B. (fs. 214/215); R. D. L. (fs. 217/218 y vta.); F. H. (220/221).- Del análisis de dichas declaraciones se desprende la absoluta coincidencia entre las mismas en cuanto segmento fáctico objeto de investigación, siendo contestes, también -en esencia-, con las circunstancias que emergen del acta de procedimiento que obra a fs. 03/05 de autos.- En efecto, en la pieza procesal referenciada se plasmó el procedimiento llevado a cabo por el personal que previno en el presente y el resultado del registro realizado al automóvil marca Nissan, modelo “Tiida”, de color blanco, dominio Paraguayo “…”, interceptado, individualizándose en el mismo acto al conductor de aquél, único ocupante del rodado en cuestión.- De análisis y valoración de dichos testimonios y el acta de procedimiento de fs. 03/0 se deprenden debidamente comprobados los dos aspectos propuestos en la primera cuestión.- En efecto, los elementos comunes que emergen de sendas declaraciones testimoniales, me permiten colegir que el suceso que interesa ocurrió en tiempo, espacio y modo determinados. El hecho que dichos testimonios provienen de protagonistas directos del procedimiento de interceptación, registro y secuestro del material ilícito, hace que los mismos sean de ineludible valoración. Así ocurre con los testimonios de D. M. B. (fs. 214/215); R. D. L. (fs. 217/218 y vta.); F. H. (220/221), funcionarios de Gendarmería Nacional Argentina, que actuaron en procedimiento de interceptación y registro del automotor conducido por G. A. en la emergencia, participando asimismo del hallazgo y posterior secuestro del estupefaciente hallado en distintos sectores del rodado.- Los testigos de actuación, señores E. G. E. (fs. 208 y vta.); R. C. E. (fs. 210 y vta., respectivamente), corroboran lo aseverado por los funcionarios, en lo atinente al hallazgo de los bultos y el sitio escogido en el vehículo para el acondicionamiento de los paquetes con droga, así como respecto a la forma en que se desarrolló el procedimiento llevado a cabo por el personal preventor.- Las documentales e instrumentales que se colectaron durante la etapa instructoria, contribuyen fundamentalmente para alcanzar el grado de certeza que se requiere en esta etapa procesal y se destacan no sólo por su valor cuantitativo sino también cualitativo; son ellas el “Acta de Procedimiento” de fs. 03/05; informe técnico preliminar de fs. 08/12; inventario del automotor de fs. 13 y vta.; croquis del lugar del procedimiento de fs. 28; diligencia de cierre y elevación de 29 y vta.; aceptación del cargo de perito, de pesaje, extracción de muestras y entrega de sustancia de fs. 34/35; elementos que devienen de inevitable valoración toda vez que las circunstancias que se desprenden de ellas, son plenamente respaldadas por las testimoniales prestadas en autos y que fueran aquí precedentemente apreciadas, así como por las instrumentales colectadas.- Es evidente asimismo, la plena coincidencia en lo esencial y pertinente, entre las actas labradas por el personal a cargo de la prevención y los propios testimonios analizados, comprobándose con ello que el hecho motivo de investigación, se produjo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relatan, es decir los mismos que dieran sustento a la pieza acusatoria de fs. 428/435 y vta. de autos.- La pericia química practicada en autos y que rola a fs. 223/234, estableció con la acritud científica correspondiente, la naturaleza química, peso y las demás condiciones de la sustancia herbácea secuestrada en la incidencia, surgiendo de las conclusiones de dicho informe que: “LAS SUSTANCIAS VEGETALES SECUESTRADAS TRATASE DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…QUE DE ACUERDO A LOS PORCENTAJES DE PRINCIPIO ACTIVO COMPROBADOS EN LAS MUESTRAS ANLIZADAS, EL CÁLCULO DE PROYECCIÓN AL TOTAL DEL PESO DE LA SUSTANCIA PARA PERITCACIÓN, INDICA LA POSIBLIDAD DE OBTENER TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS (347.342) DOSIS UNBRALES…”.- Las tomas fotográficas agregadas a fs. 23/27 de autos, ilustran en relación al modo de comisión y las características de los paquetes hallados en distintos sectores del rodado interceptado, así como respecto de los sitios escogidos para el acondicionamiento y el ocultamiento de los envoltorios conteniendo el estupefaciente secuestrado.- La legalidad del procedimiento llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional que previno en estos autos, se desprende ostensible de las actas labradas oportunamente y que se glosaron a fs. 03/05.; actas de fs. 06; fs. 07; respectivamente, surgiendo con la misma contundencia de las testimoniales prestadas por quienes cumplieron su labor como preventores, los funcionarios de Gendarmería Nacional: B., L. y H.; así como los testigos de actuación: E. y E., que la actuación de la citada fuerza Nacional se ajustó y realizó en el marco de las facultades que el propio Código Procesal Penal de la Nación le asigna las fuerzas de seguridad.- No hallo en todo el cuadro acreditativo formado en la causa elementos justificantes, ni contraindicios que pongan en crisis mi convicción y certeza respecto de la acabada verificación del hecho motivo de investigación y la protagónica intervención en el mismo del encartado D. R. G. A..- A las probanzas relacionadas se integra cabalmente la admisión que sobre su participación en el hecho hiciera el nombrado, conforme surge del acta de fs. 490, plasmada en sede de este tribunal Oral, en fecha 26 de Febrero de 2015 y en relación a la plataforma fáctica que el propio titular de la acción penal, en el caso el señor Fiscal por ante este tribunal, dio por acreditada.- De tal suerte y a tenor de lo prescripto por los incisos 2° y 5° del artículo 431 bis de la Ley Penal Adjetiva, incorporado a dicho cuerpo legal por la Ley N° 24.825 y luego de merituar los distintos medios probatorios arrimados a la causa, los que fueron legal y debidamente incorporados al proceso y con la aquiescencia de las partes, tengo la certeza que tanto el continente fáctico como el protagónico rol que cumpliera en aquél, D. R. G. A., se hallan aquí debidamente acreditados.- Por lo expuesto, tengo la absoluta convicción que se ha logrado acreditar con la certeza necesaria en esta etapa del proceso, que en fecha 29 de Diciembre de 2012, entre la hora 09:30 y 10:30 aproximadamente, personal de Gendarmería Nacional Argentina, que se encontraba realizando un control de ruta a la altura del kilómetro 136 de la ruta Nacional Nº 14, en cercanías de la localidad de Tapebicuá, provincia del Corrientes, procedió a controlar un vehículo marca Nissan, modelo “Tiida”, de color blanco, dominio Paraguayo “…”, que era conducido por un ciudadano, que a la postre fue identificado como D. R. G. A., a quien acompañaba en la ocasión, una mujer que fue identificada como M. M. R. D. (hoy rebelde en la causa, razón por la cual el Tribunal ha dispuesto continuar el trámite del proceso, sólo con el consorte, D. R. G. A.). Sometido como fue el vehículo de referencia al control físico, -y ya en presencia de testigos hábiles convocados al efecto-, con la colaboración del can detector de estupefacientes de nombre “Lucy”, quien “marcó” la puerta del conductor, el zócalo y el guardabarros, determinándose que en el sector de los zócalos, precisamente debajo de los asientos delanteros -los que tuvieron que ser removidos-, existía un “chapón” que se notaba no era original, y que tapaba una especie de “doble fondo” en el que eran transportados un total de ciento cuarenta y cinco (145) paquetes rectangulares de distintos tamaños envueltos en cintas de embalar color ocre; Que sometido el contenido de dichos paquetes a la prueba de campo o narcotest, dio como resultado positivo para “Cannabis Sativa”, lo que se corroboró posteriormente por la pericia química de fs. 223/234 y arrojó un peso total de noventa y siete kilos con ochocientos quince gramos (97,815 krs.) de dicha sustancia ilícita.- Que, tal lo anticipado, la vinculación del hecho material motivo de investigación con el procesado en autos, surge amén de las testimoniales, documentales e instrumentales precedentemente valoradas, de la propia admisión de G. A., todas ellas acreditan su condición de conductor del rodado interceptado y controlado; y por ende la participación del imputado, en el evento histórico aquí reconstruido. ASÍ VOTÓ.- A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO dijo: Que coincidiendo con el criterio que nutre el voto precedente, adhiere. ASÍ VOTÓ.- A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo : Que en un todo de acuerdo con los fundamentos esgrimidos por el colega que emitiera el voto en primer término, adhiere. ASÍ VOTÓ.- A la tercera cuestión el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI DIJO: Que deviene imperativo subsumir la conducta desplegada por D. R. G. A. en el hecho reconstruido, para luego proceder a aplicar, como correlato, la sanción penal que en derecho corresponda.- Resulta conveniente recordar al efecto que el señor representante del Ministerio Público Fiscal al tiempo de acordar con la defensa la solicitud de aplicación en el presente del instituto del Juicio Abreviado, encuadró la conducta del encartado en autos en la figura prevista por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad de “Transporte de Estupefacientes”, calificación legal que por otra parte -es dable recordar-, fue compartida y admitida por el procesado y su defensor en la audiencia de marras.- Con estos presupuestos procesales y de la estimación de las pruebas colectadas en la Instrucción conforme lo establecido en el artículo 431 bis del C.P.P.N.; habida cuenta la mentada aplicación del Instituto de Juicio Abreviado en el presente, el segmento fáctico que se logró reconstruir aquí, con sustento en las testimoniales, documentales e instrumentales reseñadas, me permite subsumir la conducta desarrollada por D. R. G. A., en la figura penal prevista por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, es decir “Transporte de estupefacientes”: Y esto es así en tanto y en cuanto de las declaraciones testimoniales rendidas por E., E., B., L. y H., se desprende que en la mañana del 29 de Diciembre de 2012, entre las 09:30 y 10.30 aproximadamente, personal de Gendarmería Nacional Argentina, que se encontraba realizando un control de ruta a la altura del kilómetro 136 de la ruta Nacional Nº 14, en cercanías de la localidad de Tapebicuá, provincia de Corrientes, procedió a controlar un vehículo marca Nissan, modelo “Tiida”, de color blanco, dominio Paraguayo “...”, que circulaba de “Norte a Sur” y era conducido por un ciudadano, que a la postre fue identificado como D. R. G. A., a quien acompañaba en la ocasión, una mujer que fue identificada como M. M. R. D. (hoy rebelde en la causa, razón por la cual el Tribunal ha dispuesto continuar el trámite del proceso, sólo en relación al consorte, D. R. G. A.). Sometido como fue el vehículo de referencia al control físico, -y ya en presencia de testigos hábiles convocados al efecto-, con la colaboración del can detector de estupefacientes de nombre “Lucy”, quien “marcó” la puerta del conductor, el zócalo y el guardabarros, pudo determinarse que en el sector de los zócalos, precisamente debajo de los asientos delanteros -los que tuvieron que ser removidos-, existía un “chapón” que se notaba no era original, y que tapaba una especie de “doble fondo” en el que eran transportados un total de ciento cuarenta y cinco (145) paquetes rectangulares de distintos tamaños envueltos en cintas de embalar color ocre; Que sometido el contenido de dichos paquetes a la prueba de campo o narcotest, dio como resultado positivo para “Cannabis Sativa”, lo que se corroboró posteriormente por la pericia química de fs. 223/234 y arrojó un peso total de noventa y siete kilos con ochocientos quince gramos (97, 815 krs.) de dicha sustancia ilícita. Que las circunstancias apuntadas emergen de las citadas testimoniales, y se hallan respaldadas por el acta de fs. 03/05; la pericia química de fs. 223/234, en cuanto a la determinación de la naturaleza y demás características de la sustancia herbácea que contenía cada paquete. Las tomas fotográficas anexadas a fs. 23/27 tornan más ostensible aún la acreditación del aspecto objetivo de la figura de transporte de estupefacientes en la que cabe subsumir la conducta del encartado, surgiendo de dichas fotografías el modo de comisión escogido -en paquetes tipo “ladrillos” y ocultos en el rodado- para el traslado de la droga, verificándose asimismo que G. A. fue sorprendido cuando transitaba con la carga ilegal por una ruta del país.- Objetivizado como está el hecho aquí reconstruido, deviene oportuno señalar que el injusto penal en cuestión alcanza su perfecta configuración con la comprobación del aspecto interno o subjetivo, lo que supone que el agente -en la especie, D. R. G. A.- actuó en la incidencia con la intención de trasladar de un lugar a otro la mercancía, y a su vez con el debido conocimiento de la naturaleza e ilegalidad de la sustancia que transportaba.- Ello es así pues, tanto E., como E., B., L. y H., en sendas declaraciones sientan bases indiciarias de la voluntad consciente que animó a D. G. A. para ejecutar el delito por el que fuera requerido oportunamente. Esta voluntad supone lógicamente el conocimiento de la ilicitud del transporte de estupefacientes el que, en el caso, se concretó acondicionando el material en paquetes, tipo “ladrillos”, los que se ocultaron en distintos sectores del rodado que conducía, finalidad o propósito que se desprende acabadamente acreditado no sólo de las citadas testimoniales, sino también de otras pruebas objetivas; verbi gracia: el propio material ilícito incautado, el que hallado acondicionado en paquetes o “panes”; en igual sentido la circunstancia acabadamente acreditada del ocultamiento “…en la parte delantera del piso del auto había un doble fondo, sacaron los asientos y abrieron el piso, se podían ver paquetes compactos de color marrón…” (testimonial de E. E. de fs. 208 y vta.). En igual sentido, “…sacan los asientos y debajo de los asientos había un chapón que se notaba que no era original de fábrica, retiran el chapón y se veían paquetes en forma de ladrillos…” (testimonial de R. C. E. de fs. 209 y vta.); que permiten inferir -experiencia y sentido común mediante- que es la “forma” habitualmente escogida para su acondicionamiento, transporte y posterior colocación en el mercado.- Emerge claramente por lo relacionado que el encartado sabía perfectamente que con su accionar realizaba la conducta prevista por la norma del artículo 5 inciso c) en la modalidad señalada, infringiendo el mandato normativo prescripto por dicha disposición en calidad de autor de dicho transporte, pues en todo el desarrollo del iter criminis por él ideado tuvo el dominio del hecho; tuvo en sus manos el curso de la acción, desde su ideación hasta su ejecución, la que en virtud de tratarse de un delito de peligro, se perfeccionó con el mero traslado del estupefaciente, sin que fuera necesario, siquiera que la mercadería arribe al destino fijado.- La inferencia alcanzada, lógica y experiencia mediante, me autoriza sostener tesis condenatoria contra D. R. G. A., como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes.- En el mismo sentido la jurisprudencia enseña: “...el tipo contenido en la unidad textual del artículo 5 inc. ‘c' de la ley 23.737 consagra la acción típica de transporte esto es, el desplazamiento del tóxico prohibido de un lugar hacia otro. Este lugar puede ser indeterminado, pues lo único que sugiere es que se trate de un sitio ontológicamente distinguible de otro, tratándose de un delito de peligro abstracto en donde el bien jurídico puede verse afectado por el sólo hecho de llevarla, trasladarla o moverla exponiéndola potencialmente a terceros, aún cuando se realice sin mediar finalidad lucrativa...” (causa n° 739 caratulada “De Tejerías, Miryam Delia s/recurso de casación”, Reg. N° 199/96, del 3/7/96. Cámara Nacional de Casación Penal- Sala III).- En cuanto a la sanción a imponer al imputado, propicio la aplicación de la pena de cuatro (4) años de prisión, en efectivo, más una multa de pesos … ($...), esto es el mínimo previsto por la Ley, para ambas especies de pena, conforme lo expresado por las partes en el acuerdo respectivo; debiendo tenerse presente que la de multa deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente. Valoro para propiciar la pena de referencia, la edad del procesado, su educación, la realidad socio económica y familiar que exhibe el nombrado (fs. 62 y vta.); estimo asimismo las demás pautas previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal Argentino, para la graduación de la pena que propugno.- Respecto a las muestras de estupefacientes reservadas en Secretaría que las mismas deben permanecer en igual situación, habida cuenta la declaración de rebeldía de la coimputada.- En cuanto al automóvil marca Nissan, modelo “Tiida”, de color blanco, dominio Paraguayo “...”, propongo su decomiso, el que una vez firme este pronunciamiento, deberá ponerse a disposición de la “Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición-Ley 23.737”, (art. 39 de la Ley 23.737, Decreto 1148/91, su Anexo I, convalidado por la Ley 24.061). Debiendo comunicarse a la Dirección Nacional de Migraciones y al Consulado de la República del Paraguay, lo resuelto en la presente Sentencia, todo ello una vez firme este pronunciamiento. ASÍ VOTÓ.- A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, dijo: Que en consonancia con el criterio con el que fundó el voto, el colega que votó en primer término, adhiere. ASÍ VOTÓ.- A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo : Que por estar de acuerdo con el fundamento del voto del Dr. Ceroleni, adhiere. ASÍ VOTÓ.- A la cuarta cuestión el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI dijo: Que en cuanto a las Costas procesales, no habiendo eximentes de responsabilidad a su respecto, corresponde su imposición al procesado D. R. G. A., atento a lo prescripto por los artículos 530, 531 y 533 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. En cuanto a los Honorarios profesionales, no corresponde expedirse en razón de que actuó en la asistencia técnica del imputado, en esta etapa del proceso, el señor Defensor Oficial, doctor Enzo Mario Di Tella. ASÍ VOTÓ.- A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, dijo: Que compartiendo el argumento que nutre el voto precedente, adhiere. ASÍ VOTÓ.- A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo : Que en coincidencia con el fundamento esgrimido por el colega que votara en primer término, adhiere. ASÍ VOTÓ.- Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el presente acuerdo, y previa íntegra lectura y ratificación suscriben los señores Magistrados, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.- SENTENCIA N° CORRIENTES,12 de Marzo de 2015.- Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el acuerdo precedente: SE RESUELVE: 1º) DECLARAR formalmente admisible la solicitud de aplicación del procedimiento de Juicio Abreviado formalizada por las partes. 2°) CONDENAR a D. R. G. A., C.I. de la República del Paraguay Nº …, ya filiado en autos, a la pena de cuatro (4) años de prisión, y multa de pesos … ($...) (artículos 12, 40 y 41 del Código Penal), como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad “transporte de estupefacientes”, con costas (artículos 530, 531 y 533 del C.P.P.N.). 3º) DECOMISAR el automóvil marca Nissan, modelo “Tiida”, de color blanco, dominio Paraguayo “…”, secuestrado en autos, el que una vez firme este pronunciamiento, deberán ponerse a disposición de la “Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición-Ley 23.737”, (art. 39 de la Ley 23.737, Decreto 1148/91, su Anexo I, convalidado por la Ley 24.061). 4°) DEVOLVER los efectos personales no sujetos a decomiso. 5°) RESERVAR en Secretaría las muestras de estupefacientes, atento a lo dispuesto en relación a la consorte de causa. 6°) REGISTRAR, agregar el original al expediente, copia testimoniada al Protocolo respectivo, cursar las comunicaciones correspondientes, y una vez firme este pronunciamiento, practicar por Secretaría el Cómputo de Pena fijando la fecha de su vencimiento (artículo 493 del C.P.P.N.); notificar al imputado con remisión del testimonio de la presente Sentencia y oportunamente archivar.- VICTOR ANTONIO ALONSO, JUEZ DE CÁMARA FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CÁMARA LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO, JUEZ DE CÁMARA Ante mí:  SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CÁMARA 001345E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:28:47 Post date GMT: 2021-03-16 22:28:47 Post modified date: 2021-03-16 22:28:47 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:28:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com