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Traslado De Establecimiento Penitenciario Internos Imputados Por Delitos De Lesa Humanidad Habeas Corpus CorrectivoJURISPRUDENCIA Traslado de establecimiento penitenciario. Internos imputados por delitos de lesa humanidad. Hábeas corpus correctivo
Se revoca la decisión que rechazó la acción de habeas corpus incoada por los internos -todos imputados por delitos de lesa humanidad- alojados en el Anexo Residencial para Adultos Mayores del Complejo Penitenciario de Ezeiza, a fin de evitar el inminente cambio de alojamiento dispuesto.
La Plata, 21 de mayo de 2015. VISTO: el presente expediente FLP 35578/2014 (reg. int. 7874), caratulado “L., C. A. s/Habeas corpus”, procedente del Juzgado Federal n° 2 de Lomas de Zamora. Y CONSIDERANDO: I. Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Ad-Hoc, Leandro Destéfano, contra la decisión del juez que rechazó la acción de habeas corpus incoada por los internos alojados en el Anexo Residencial para Adultos Mayores de la Unidad n° 31 de Ezeiza, del Servicio Penitenciario Federal. II. La pretensión originaria de los internos -todos imputados por delitos de lesa humanidad- data del 17/9/14 y consistía en permanecer en ese Anexo de la Unidad 31 y evitar el inminente cambio de alojamiento, dispuesto por la Sala III de esta Cámara Federal platense en otra acción de habeas corpus un día antes, el 16/9/14. Para poder entender cabalmente el sentido de la pretensión, es necesario aclarar que la Unidad 31 alojaba sólo internas mujeres, madres e hijos, pero por Res. 557/2014 (7/5/2014) la población carcelaria del lugar se vio modificada. El Director del SPF autorizó albergar unas decenas detenidos por delitos de lesa humanidad -que cumplían detención en el CPF II de Marcos Paz- en el Sector A de la Unidad 31, donde se conformaría el “Anexo Residencial para Adultos Mayores”; ello hasta la construcción de una residencia específica para esa población en el CPF I de Ezeiza (fs. 240). Este cambio repentino derivó en una acción de habeas corpus a favor de la población carcelaria femenina alojada en el Sector A, que se vio afectada, por efecto de dicha Resolución 557/14, al ser realojada en el Sector B. Además, se alegó el daño moral y psicológico de madres y niños que implicaba compartir espacios físicos con “80 genocidas” internados en el Sector A (ver datos en fs. 190/196). La acción fue rechazada por el juez Ferreiro Pella, por considerar que se hallaban en pabellones separados y que compartían sólo el SUM en días distintos. Pero la Sala III entendió el 16/9/14 que la infraestructura se compartía y que los talleres ahora alojaban a la nueva población, afectándose el derecho a trabajar y a la educación de las mujeres. Por ello dejó sin efecto la Res. 557/14 y ordenó en 20 días desalojar a los internos hombres y reintegrar a las mujeres a sus antiguos alojamientos (fs. 152/153). III. A raíz de esta orden judicial de la Sala III, los internos accionantes en el habeas corpus que nos toca decidir a nosotros se sienten amenazados en su derecho a la salud, ya que el cambio de alojamiento otra vez en el CPF II de Marcos Paz o en otro lugar implicaría -según ellos- un agravamiento de las condiciones de detención (art. 3 inc. 2 ley 23098). Explican que son todos hombres de avanzada edad y la mayoría con padecimientos de salud serios, y que se hallan conformes con la atención que ofrece la Unidad 31. A diferencia del CPF II de Marcos Paz, en aquella Unidad tienen asistencia médica todos los días, enfermero las 24 hs, suministro de la medicación adecuada y una corta distancia los separa del Hospital Penitenciario Central ante emergencias (fs. 1/167). IV. En la audiencia prevista a los fines del art. 13 y 14 de la ley 23098, además del Secretario y del juez Ferreiro Pella, estuvieron presentes los internos C. A. L. y G. A. D. M., como representantes de todo el grupo, ambos contando con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Leandro Destéfano. En representación de la Unidad n° 31 estuvo el Jefe de la División Seguridad Interna Roberto Carlos Rojas y como asistente letrado de esa Unidad, la doctora Yolanda Fabiana Petraccaro. Los internos L. y M., en sustancia, ratificaron el requerimiento original. La letrada Petraccaro expuso que es facultad del Servicio Penitenciario alojar o realojar a los internos según las capacidades y recursos. El Jefe de Seguridad Interna de la Unidad 31 explicó que ahora los detenidos por delitos de lesa humanidad tiene un lugar exclusivo de visitas, que ya no comparten en igual turno o a contraturno otro sector, ni siquiera el de educación, que era compartido contraturno (fs. 223 vta.). A juicio del Jefe de Seguridad la existencia del Anexo para Mayores Adultos no implica afectación de algún derecho de la población femenina; dijo, además: “están garantizados todos los servicios tanto para la población masculina como femenina” (fs. 224). El magistrado suspendió la audiencia para incorporar la Resolución 557/14 (fs. 225 vta.). Reanudada, el Defensor Oficial, doctor Destéfano, insiste en que se encuentra en juego el derecho a la salud y que, luego de la primigenia acción de habeas corpus presentada a favor de las mujeres, no hubo presentaciones posteriores en las que se alegaran las mismas o nuevas afectaciones de sus derechos (fs. 246 vta.). Cabe aclarar que a solicitud de la parte accionanate, el juez, durante la audiencia, hizo lugar a una medida de no innovar con el fin de que no se cambiara el lugar de alojamiento de los internos hombres, hasta tanto recayere sentencia definitiva en estas actuaciones (fs. 225 y 235). V. El magistrado de primera instancia rechazó la acción de habeas corpus y exhortó al Director del Servicio Penitenciario para agilizar la construcción de la residencia específica dispuesta tal como se establece en el art. 1 de la Res. 557/14 aludida más arriba. Pero tal como lo señala el Defensor Oficial en su escrito de apelación (fs. 260), el juez parece no haberse expedido sobre el núcleo del pedido original de los accionantes. Éstos consideraban la orden de la Sala III como una amenaza para su salud, dado el inminente traslado a un establecimiento sin atención médica adecuada, y solicitaban su permanencia en la Unidad 31. Sin embargo, el juez, entendió: “... que no se configuran los hechos expresados por los presentantes, y que según lo informado, no hay contacto directo entre hombres y mujeres, con lo cual no se desprende que se encuentren agravadas ilegítimamente las condiciones de detención de los internos beneficiarios, sino que se trata de cuestiones administrativas de distribución de la población carcelaria. Por otra parte surge claramente que el carácter transitorio de su alojamiento se encuentra supeditado, como ya se adelantara, a la construcción dentro del predio del complejo Penitenciario Federal n° 1 de Ezeiza, una residencia específica para alojar a los internos que conforman el Anexo Residencial para Adultos Mayores, con lo cual se verifica que los amparistas lejos de encontrar agravadas sus condiciones de detención, tiene garantizado en la actualidad su derecho a recibir asistencia médica, de conformidad con lo normado por el art. 143 y cctes. de la ley 24660, sumado a las reformas edilicias que garantizan aún más en esta etapa transitoria, las cuales se encuentran direccionadas a profundizar aún más la exclusividad en el uso de los espacios de uno y otro sector de la población penitenciaria” (fs. 251 vta. y 252). VI. Contra esta decisión, apela el Defensor Oficial, quien dijo “nada tiene que ver lo dicho por el magistrado para rechazar el habeas corpus con la cuestión que debía resolverse” (fs. 260). Solicita, por tanto, que se declare la invalidez de la sentencia recurrida y se haga lugar a la acción de habeas corpus, enfatizando que no existe afectación actual de la población femenina, ya que, según la defensa, no fueron articuladas nuevas quejas judiciales. VII. Ante todo, cabe señalar que, en las presentes actuaciones, se discute un aparente supuesto de habeas corpus correctivo, receptado en el art. 3 inc. 2 de la ley 23098, que, aclaremos, no exige el efectivo agravamiento en las condicione en que se cumple la privación de la libertad, pues basta con su amenaza (Ángela Ester Ledesma, Juicio de habeas corpus, Hammurabi, Buenos Aires, año 2014, p. 80). La legitimación arrogada por parte de los internos L. y M. en la ratificación de la denuncia y durante la audiencia del art. 14 ley 23098, respecto de los aproximadamente cien detenidos (fs. 232/234), se justifica en el art. 5 de la ley 23098. Se comprende además por el carácter colectivo que adquiere esta acción (art. 43, segundo párrafo, C.N.) al aparecer potencialmente afectados derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Hay una pluralidad relevante de derechos individuales a la salud, pero su tratamiento conjunto se justifica por responder la eventual afectación a un hecho único -la orden de la Sala III- que los liga a todos (“Halabi”, Fallos, 332:111). Al propio tiempo, esta acción de habeas corpus aparece como la vía adecuada para neutralizar el peligro para el derecho a la salud denunciado, pero también para evitar desigualdades y promover la equidad, lo cual no se lograría ante la separada articulación de peticiones a los jueces naturales y la previsible respuesta judicial heterogénea (art. 43, segundo párrafo, C.N. y, en lo fundamental, Fallos, 328:1146 “Verbitsky”, considerandos 16 a 19). VIII. Justificada de ese modo la jurisdicción del Tribunal en este habeas corpus, entendemos que la resolución debe ser revocada. El juez de primera instancia no se pronunció sobre el núcleo de la pretensión de los accionantes, o sea sobre el peligro que -según ellos- representaba la orden de la Sala III ante un cambio inminente de establecimiento. Ello torna la decisión carente de motivación adecuada y conduce a dejarla sin efecto. El defensor solicita ya a este Tribunal que directamente se pronuncie sobre el fondo del asunto, evitando el reenvío al a quo. Pero, a juicio de esta Sala, no se puede fallar debidamente hasta tanto se convoque y escuche a la población carcelaria femenina. En efecto, según vimos, dicha población se sintió originalmente afectada moral y físicamente por el ingreso a la Unidad 31 de detenidos de lesa humanidad. En consecuencia, la Sala III, en un habeas corpus correctivo iniciado en representación de aquella población, ordenó el reingreso de esos internos a sus establecimientos originarios. Esa orden fundó -según los accionantes- una amenaza para la salud que dio lugar a este habeas corpus también correctivo, en cuyo trámite el Jefe de Seguridad Interna de la Unidad 31 puso de manifiesto que la supuesta afectación alegada originariamente ahora había desaparecido. Pero el juez omitió dar intervención a las integrantes de la población femenina o algún representante de ella a fin de ratificar la noticia del funcionario. En tales condiciones, el tribunal considera que a los fines de resolver la presente acción de habeas corpus -en la que se halla vigente la medida de no innovar aludida antes- resulta de obligada realización una nueva audiencia del art. 14 ley 23098 en la que se dé intervención a todas las partes y a la población femenina. Ello para determinar fehacientemente si persisten o no las quejas primigenias de esta población u otras nuevas. IX. Cabe aclarar que esta decisión tomada el día de hoy por esta Sala II, relativa a que el juez se expida otra vez previa audiencia, no comporta una interferencia jurisdiccional con la orden emitida por la Sala III. Si en esta acción de habeas corpus las partes y la pretensión fueran idénticas a las del habeas corpus tratado por la Sala III y si existiera el mismo marco fáctico en ambas actuaciones, este Tribunal sí correría el riesgo de arrogarse irregularmente la facultad de volver a examinar una situación idéntica ya juzgada. Por el contrario, los denunciantes resultan los detenidos hombres, que no fueron escuchados en el habeas corpus de la Sala III, y la pretensión es exactamente la opuesta. Además, la situación fáctica que justificaba la orden de la Sala III se habría modificado, presentándose un panorama distinto, que no fue obviado por el juez al decretar la medida de no innovar y que, de confirmarse, no puede escapar al escenario en el que tengan que pronunciarse los jueces. En consecuencia de todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada con los alcances que surgen del considerando VIII. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada con los alcances que surgen del considerando VIII. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CESAR ALVAREZ JUEZ DE CAMARA ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE
Ante mí, Ana Miriam Russo - Secretaria de Cámara
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. Leopoldo Héctor Schiffrin NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA ( ART 109 RJN)
Ana Miriam Russo - Secretaria de Cámara -
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DRA. OLGA ANGELA CALITRI NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA ( ART 109 RJN)
Ana Miriam Russo - Secretaria de Cámara
B. F., R. y otros s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala I - 30/04/2013 002220E |
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