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Traspaso Irregular De La Obra Social Responsabilidad De Las Obras Sociales Dano Moral Accion De Danos Y Perjuicios Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Traspaso irregular de la obra social. Responsabilidad de las obras sociales. Daño moral. Acción de daños y perjuicios. Rechazo de la demanda
Se rechaza el reclamo por daño moral a favor de quien padeció el traspaso irregular de su obra social, al no comprobarse que se le hubieran negado las prestaciones médicas, y porque la perturbación del ánimo derivada de la inejecución de las obligaciones no legitima por sí la mentada reparación.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo: 1. La sentencia de fs. 343/347 rechazó la demanda promovida por la señora C. I. N. con el objeto obtener la declaración de nulidad del acto jurídico, la restitución de aportes y contribuciones a la obra social OSADEF, y la suma de $... por daños y perjuicios, con costas a la actora. Para así decidir, el juez a-quo rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la falta de legitimación activa opuesta por la demandada en relación a la pretensión de la restitución de las sumas indebidamente percibidas por la accionada a raíz de los traspasos. Concluyó, en cuanto al daño moral pretendido, que el relato de los testigos, cuestionados por la demandada en los términos del artículo 456 del Código Procesal, no guardaba coincidencia con la descripción que la actora hizo de su padecimiento moral. Agregó, también, que no se acompañaron antecedentes médicos de ese orden ni de atención de urgencia en esa hipótesis lo que, a su juicio, tornaría dudosa la existencia del daño moral. Sostuvo que a la señora N. le correspondía probar todos los extremos fundantes de su pretensión resarcitoria, dado que la prueba de tales daños resulta esencial para fundamentar la admisión del pedido de su resarcimiento. 2. El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 352, recurso que fue concedido a fs. 353. La expresión de agravios corre a fs. 361/363 y recibió contestación de la contraria a fs. 365/366. 3.En su memorial de agravios el accionante sostiene que: 1) las declaraciones testimoniales aluden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que su parte fue privada de las prestaciones requeridas y que determinaron su opción por la OSADEF; 2) se encuentra fehacientemente probado por la declaración de los testigos que por 30 días no pudo acceder a “ninguna prestación”; y 3) el magistrado de la instancia anterior trató parcialmente las declaraciones testimoniales, lo cual no solo violenta la regla de la sana crítica, sino que lo lleva a indicar que no se han probado los extremos expuestos en el escrito inicial, cuando efectivamente los mismos emergen claramente de la prueba testimonial y del resto de los elementos probatorios. 4. Ante todo conviene realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa en relación a la cuestión aquí debatida. La accionante en su escrito de demanda solicitó una indemnización en concepto de daño moral. Sostuvo que la falsificación de su firma trajo aparejado que los aportes y contribuciones por Obra Social, retenidos de su salario mensual, tuvieran por destino una institución diferente de aquélla por la que había optado verdaderamente. Indicó que todo aquél que se ve en el supuesto de cambiar, por razones de distinta índole, los profesionales médicos cuya atención ha recibido durante un lapso prolongado de tiempo y que han dado solución a las contrariedades de salud que pudiera sufrir, padece una angustia lógica. Asimismo, manifestó que la inquietud por la privación de las prestaciones médicas acogidas genera un grave estado de ansiedad en la persona y el de su grupo familiar dañando su tranquilidad espiritual (cfr. fs. 9/14, punto 5). Es del caso destacar que ha quedado acreditado que el traspaso de la obra social de la señora N. fue realizado de manera irregular, habiendo sido declarado nulo tal acto inexistente mediante sentencia dictada en la causa “Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ Nulidad de acto Jurídico” (expte. N° 12.038/08), confirmada por esta Sala el 2/08/12 (ver alegato de la demandada fs. 324 vta. punto IV, primer párrafo). 5. Tengo para mí que la actora se limitó a declarar que la falsificación de su firma en un formulario que implicaba su traspaso a una obra social que no había elegido, le generó un perjuicio evidente, agregando que se vio privada de las prestaciones que le correspondían. Lo cierto es que más allá de estas afirmaciones que ponen en evidencia las mortificaciones sufridas por la actora, no fue ofrecida prueba concreta tendiente a demostrar tales extremos. Las declaraciones testimoniales fueron objetadas en los términos del artículo 456 del Código Procesal. También, la accionada denunció que la testigo María Isabel Perdomo fue procesada en una causa por falso testimonio (cfr. fs. 188/189 y 200). Es del caso señalar que la fotocopia simple que obra a fs. 193/199, en principio, carece de todo valor probatorio, más aún cuando la actora la desconoció (cfr. fs. 202/203) y sólo podrá ser valorada como prueba de indicios, si estuviere corroborada por otras probanzas de autos (cfr. Roland Arazi, “La prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1991, pág. 149). No obstante, en esta causa tampoco puede considerarse a la copia simple como presunción de verdad por cuanto su verificación no se logró durante el proceso. Las declaraciones indican que la obra social original de la actora habría suspendido las prestaciones durante el período indicado pero de allí no surge que la demandada le hubiera negado prestaciones médicas. Tampoco se desprende de la documentación agregada a la causa alguna intimación por parte de la señora N. en tal sentido. La perturbación del ánimo derivada de la inejecución de las obligaciones de la otra parte, no legitima, sin más y a falta de prueba sobre el particular (que debe ser aportada por quien solicita ser indemnizado, salvo que el perjuicio resulte del propio incumplimiento), el reclamo por daño moral. Es decir que solicitada la reparación por daño moral en la demanda, quien reclama deberá demostrar su existencia, y también el nexo de causalidad que lo une (cfr. esta Sala, causa n° 5.045/04 del 12/04/07). Por todo lo expuesto, voto por desestimar el recurso interpuesto por la actora contra el pronunciamiento apelado, con costas de esta Alzada también a su cargo (artículo 70, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino). El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede. En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Desestimar la apelación deducida, con costas. Una vez regulados los honorarios de primera instancia, se procederá como corresponde en la Alzada. La doctora María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras 003901E |
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