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Trastornos De Las Conductas Alimentarias Declaracion Jurada De Afiliacion Amparo De SaludJURISPRUDENCIA Trastornos de las conductas alimentarias. Declaración jurada de afiliación. Amparo de salud
En el marco de un amparo de salud, se confirma la resolución por la que se obligó cautelarmente a la empresa de medicina prepaga demandada a reafiliar a la amparista y a su hija en el mismo plan que detentaban, sin cobro de cuota diferencial, pues no es suficiente para autorizar la rescisión del contrato de afiliación la omisión de consignar en la declaración jurada de ingreso que padecía trastornos de las conductas alimentarias.
Buenos Aires, 11 de junio de 2015. VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 79/92 vta. (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 93) contra la resolución de fs. 54, cuyo traslado no fue contestado y CONSIDERANDO: I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que proceda a reafiliar a la Sra. V.F.V y a su hija C.C.V. en el mismo plan que detentaban, sin cobro de cuota diferencial, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Se agravia la demandada por cuanto sostiene que no se ha acreditado la existencia de verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. Arguye que la actora omitió consignar en la declaración jurada de ingreso que padecía “Trastornos de las conductas alimentarias” en virtud de lo cual le rescindió su contrato de afiliación. II. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Sala, causa n° 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas nº 7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-09-92), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris. Sentado lo expuesto cabe recordar que la Sra. V.F.V. inició la presente acción con medida cautelar a fin de que OSDE restableciera su afiliación y la de su hija y la cobertura de sus servicios médico- asistenciales, ello frente a la rescisión del contrato por la empresa demandada, con sustento en el falseamiento de la declaración jurada de ingreso suscripta por ella (acreditado mediante la documental aportada en autos a fs. 1/11). Asimismo obra el intercambio epistolar efectuado entre las partes (cfr. fs. 8/9). En efecto, según surge de las constancias del expediente, la actora se encontraba afiliada a OSDE desde el año 2000 (en su condición de empleada en relación de dependencia) hasta que el 30-9-13 fue dada de baja al cesar su relación laboral, a partir de lo cual continuó con los servicios de la demandada abonando en forma particular hasta el mes de junio de 2014 (en que renunció a su afiliación por motivos económicos). Luego, en diciembre de 2014 solicitó una nueva afiliación a OSDE, la que fue otorgada, hasta que recibió una carta documento (con sello de recepción el 15/01/15) por la cual la demandada le informó que daba de baja su afiliación, alegando que: “...del análisis comparativo...entre la declaración jurada de su estado de salud...y los datos que poseemos acerca de su real y verdadero estado de salud, advertimos una sustancial diferencia que nos lleva a la creencia que ha existido de su parte una voluntaria actitud de reticencia y ocultamiento de esa verdadera situación de salud...” (cfr. fs. 9) lo cual generó la respuesta de la actora que luce a fs. 8. En este orden de ideas, y con respecto al carácter contractual del régimen de afiliación y de las disposiciones reglamentarias que invoca la demandada, no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación al plan de salud de OSDE fue formulado por quien fue afiliada durante casi 14 años a dicha institución, y que en virtud de ese vínculo recibía tratamiento por su enfermedad, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la rescisión cuestionada. En cuanto al marco normativo aplicable al caso, como así también el pretendido falseamiento de la declaración jurada de antecedentes de salud completada por la actora y que invoca la recurrente, cabe señalar que no sólo no surge de la documental adjunta en la causa tal extremo, sino que, además obligaría a incursionar en un análisis exhaustivo de los términos en los cuales se anudó la relación contractual que vincula a las partes lo que resulta improcedente en el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares (cfr. esta Cámara, Sala de Feria, causas n ° 5.914/2002 del 30-7-02 y 6402/02 del 1-8-02; Sala I, doctrina causa n° 10.953/05 del 4-5-06), el cual recién se efectuará en oportunidad de decidir sobre el fondo de la cuestión. En este sentido se advierte que la rescisión del contrato de afiliación de la actora por la empresa demandada resulta -prima facie- arbitraria, desde que no ha dado una explicación fundada de por qué consideró que la afiliada sabía y omitió denunciar cierta patología (cfr. carta documento de fs. 11). Desde esta perspectiva, corresponde señalar, en este contexto cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho de la actora, por cuanto los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados, otorgan sustento suficiente al pedimiento cautelar impetrado. Es por ello que frente a esta situación es conveniente proceder a la reafiliación de la Sra. V.F.V. quien padece “Trastornos de la conducta alimentaria” y se halla bajo tratamiento, pues la falta de cobertura pondría en serio peligro su estado de salud, de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo. También concurre en la especie el peligro en la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para la afiliada la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas, con arreglo a las dolencias que sufre (cfr. documental de fs. 7). Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por la actora, las constancias obrantes en la causa ya analizadas, la naturaleza del derecho que involucra la decisión de la demandada y el peligro en la demora, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengan las actuales condiciones, impresionan como más gravosas para el afiliado las consecuencias derivadas del rechazo de la cautelar solicitada, que para la demandada disponer su reincorporación (cfr. esta Cámara, Sala de Feria, causas n° 5.914/02 y 6402/02 citadas; esta Sala I, doctr. causa 6655/98 del 7-5-99; Sala II, causa 4840/97 del 13-11-97). Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 004818E |
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