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JURISPRUDENCIA Tutela sindical. Representante. Cargo sindical. Estabilidad gremial. Exclusión de tutela. Práctica desleal
Corresponde confirmar la sentencia que declaró la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a un representante gremial, dado que la empleadora no tramitó la exclusión de tutela sindical previa a la aplicación de las sanciones. Asimismo, y por la misma razón, se aplicó una multa por entender que la actitud del empleador calificó en una denominada práctica desleal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Abril de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Apela la parte actora y la demandada a fs. 470 y fs 471 respectivamente, contra el pronunciamiento de fs. 457/469 que en el marco de un proceso sumarísimo fundado en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 admitió parcialmente la pretensión y desestimó la querella por práctica desleal conforme surge de los agravios que explicitan a fs. 477/483 y fs. 485/489.- A fs. 472 apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios regulados del ...% del capital de condena más intereses.- El pronunciamiento de Primera Instancia admitió en parte la demanda promovida contra el IOSE, declaró la nulidad, dejó sin efecto las sanciones disciplinarias de apercibimiento que se indican a fs. 4 pto. II y ordenó restituir las sumas salariales descontadas.- Con relación a los agravios de la parte demandada se observa que el fallo de grado parte de la premisa de la vigencia de la tutela sindical y este aspecto de la decisión, no sólo no fue cuestionado en el recurso, sino, que el propio memorial recursivo presupone la existencia de la representación sindical.- Acreditada la vigencia del mandato gremial, rige lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 23.551, que prevé una forma especial de protección a la estabilidad en sentido amplio que conlleva la imposibilidad de afectar los contratos de trabajo de los representantes sindicales si no media "resolución judicial que los excluya de la garantía". En consecuencia, todo intento de afectar el contrato de trabajo, por parte del empleador durante el lapso que alude el art. 48 de la ley 23.551, debe ser encausado por la vía dispuesta en el art. 52, del mencionado dispositivo legal. La pretensión de efectuar cualquier tipo de modificación a la relación, ya sea en el ejercicio del poder disciplinario o del “ius variandi” -de una alegada disminución de retribuciones- debe transitar forzosamente por el diseño de exclusión de tutela.- No es admisible afirmar la eficacia del ejercicio de la potestad de sancionar más allá de sus alcances, así como resulta improcedente todo intento de deducir un importe del ingreso del trabajador “per se”.- Lo expuesto no implica privar a la empleadora de sus facultades sino sostener que éstas deben ser sometidas a la consideración del órgano jurisdiccional en el proceso de exclusión de tutela.- En este supuesto se advierte que el recurrente no se hace cargo de los fundamentos del pronunciamiento apelado, ya que ante la situación planteada la única opción posible es el pedido de exclusión de tutela sindical. En nada modifica lo expuesto, las circunstancias alegadas en los agravios, lo cierto es que la controversia versa sobre un apercibimiento aplicado y descuentos salariales efectuados en una vinculación, que más allá de su caracterización, concierne a un representante sindical y los hechos narrados atentan contra la libertad de su ejercicio.- Sentado lo expuesto, con relación a los agravios de la parte actora se ha de señalar que la antijuricidad de la actitud asumida por el empleador, sin iniciar previamente -al apercibimiento y deducción de salarios-, la acción de exclusión de tutela sindical, encuadra en la situación prevista en el art. 53 inc. i) de la ley de Asociaciones Sindicales y toda vez que el actor gozaba de tutela gremial, sólo puede concluirse en el sentido que se encuentra acreditada la existencia de práctica desleal, tal como lo indica el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 534, al que se hace remisión en su totalidad en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente, en consecuencia corresponde sancionar al empleador y establecer una multa por $ ..., a favor del trabajador que deberá abonarse en igual plazo que el capital de condena establecido en Primera Instancia.- En atención a la modificación propuesta y sin perjuicio de lo previsto en el art. art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde mantener la imposición de costas a la demandada vencida al igual que el porcentaje de los honorarios regulados (incluídos los del perito contador), aunque referidos al nuevo monto de condena, por resultar ajustados a las pautas arancelarias de aplicación (ley 21839, ley 234432, art. 38 L.O. y Dto. 16638/57). Por ello, de compartirse el criterio expuesto correspondería: Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y revocar parcialmente en cuanto rechaza la multa por práctica desleal, admitiendo en su totalidad la acción interpuesta y condenando a la empleadora a pagar una multa por $..., a favor del trabajador que deberá abonarse en igual plazo que el capital de condena establecido en Primera Instancia.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N). Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta Alzada en el ...% y ...% respectivamente de lo que les corresponde por su actuación en origen (ley 21839, ley 24432 y art. 38 L.O.).- El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y revocar parcialmente en cuanto rechaza la multa por práctica desleal, admitiendo en su totalidad la acción interpuesta y condenando a la empleadora a pagar una multa por $..., a favor del trabajador que deberá abonarse en igual plazo que el capital de condena establecido en Primera Instancia.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N). Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta Alzada en el ...% y ...% respectivamente de lo que les corresponde por su actuación en origen (ley 21839, ley 24432 y art. 38 L.O.).- Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mi: Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara
En ... de ... de ... , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.
Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En ... de ... de ... , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara
Ley 23551 - BO: 22/04/1988 001096E |