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Uso Prudente De Redes SocialesJURISPRUDENCIA Uso prudente de redes sociales
Llegan las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en razón del instrumento que contiene un comunicado de “Justicia Legítima” cuestionando las designaciones efectuadas en el Instituto Médico Forense mediante Acuerdo N°35 del Superior Tribunal de Justicia, quien resuelve instruir una información sumaria en los términos del art. 13 inc. a) del Reglamento de Sumario Administrativo.
CORRIENTES, 12 FEBRERO 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CTES- PRESIDENCIA S / PUBLICACION DE FECHA 27 DE ENERO 2015- EN PORTAL WEB DE NOTICIAS WWW.RADIODOS.COM.AR REF. DESIGNACIONES EN EL INSTITUTO MEDICO FORENSE”; Expte 09-E-29-2015 EL SR. MINISTRO DR. FERNANDO AUGUSTO NIZ DICE: I.- Vienen a conocimiento del suscripto estas actuaciones administrativas en razón del documento que obra agregado a fs. 01/02, instrumento que contiene un comunicado de “Justicia Legítima” cuestionando las designaciones efectuadas en el Instituto Médico Forense mediante Acuerdo N°35, Punto 13 de este Superior Tribunal de Justicia, según Lista de Orden de Mérito aprobada por Acuerdo N°32/2.014. Las críticas al actuar legítimo de este Superior Tribunal, tanto en la decisión de Convocar a Concurso, como en lo concerniente al modo de su efectivización y la resolución de las designaciones consecuentes, fueron efectuadas con ligereza, faltando a la verdad y poniendo en dudas la ética, integridad y legalidad de la actuación del Cuerpo, órgano que resolvió por mayoría las designaciones, habiendo procedido en uso de una atribución que le es propia. Lo trascendente de dicho documento es que se agrega al final que presuntamente al mismo adhirió y suscribió un empleado judicial, el bioquímico forense en ejercicio “Diego Rinaldi” aunque lo haya hecho por LA MURGA (BANDA MUSICAL), también que desde JUSTICIA LEGITIMA se compartieran los cuestionamientos efectuados por el SITRAJ. II.- En este contexto, hallándose presumiblemente involucrado un empleado judicial, como también cuestionado -en principio- las Autoridades del SI.TRAJ. el proceder de este Superior, debo emitir voto y efectuar una serie de consideraciones al respecto. III.- Cabe recordar, liminarmente, que mediante Acuerdo N°7 de 2.014 Punto Décimo Séptimo este Alto Cuerpo resolvió llamar a Concurso de títulos, antecedentes, test psicológico y entrevista bajo las condiciones establecidas en la Ley N° 4293, Decreto-Ley N° 26/00 -LOAJ-, Reglamento del Instituto Médico Forense (aprobado en el punto 9° del Acdo. N° 03/14), Reglamento Interno de Administración de Justicia -RIAJ- y Régimen de Concursos (Acdo. N° 22/09, pto. 14° y modif.), para cubrir los cargos allí especificados y a los que por razones de brevedad envío. Repasando brevemente los pasos del Concurso, hago notar que la Entrevista y el Test Psico-Laboral se realizaron en las fechas oportunamente establecidas, interviniendo un Tribunal designado al efecto mediante Resolución N°02 de fecha 25 de Septiembre de 2.014 ( Expediente N°S-72-14 caratulado: “Superior Tribunal de Justicia s/proyecto de llamado a Concurso p/cubrir las distintas necesidades del servicio en el Instituto Médico forense), con la presencia de la psicóloga, profesional esta última que intervino en los test Psico-Laboral. En la etapa coloquial se evaluó el perfil psico-laboral del aspirante, las motivaciones para acceder al cargo, la forma en que desarrollaría eventualmente la función, valores éticos y cualquier otra información que los Miembros del órgano evaluador entendieron conveniente, labrándose el Acta respectiva en cada caso, debidamente notificada luego a cada postulante dando a conocer los fundamentos del puntaje obtenido. El puntaje mínimo para aprobar la entrevista fue establecida por Acuerdo 7/14 en 70 puntos, calificación que sumada posteriormente a la evaluación de los antecedentes (de 0 a 100 puntos) permitió definir el orden de Mérito de los postulantes. Éstos, por otra parte, pudieron conocer el procedimiento llevado a cabo a ese fin, accediendo a todo tipo de información referida a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Evaluador motivantes del puntaje final obtenido, con derecho a impugnación. El proceder legítimo del Tribunal -Órgano que hizo uso de atribuciones legales que le son propias, habiendo actuado con transparencia y emitido actos administrativos debidamente motivados y notificados en debida forma - resulta ahora empañado mediante manifestaciones falsas, ligeras e injuriantes contenidas en la nota agregada a fs. 01/02 -tales como la constitución del Tribunal Evaluador por una sola persona; sin presencia de especialistas; que no se dejó constancia escrita de lo evaluado y declarado por los diversos postulantes...- entre otras cosas. Y la presunta suscripción y adhesión a la misma por un empleado judicial: Sr. Diego Rinaldi; como también aludir la nota que se comparten los cuestionamientos planteados por el SI.TRAJ., motivan este voto mediante el que propiciaré lo que a continuación expongo. IV.- Considero oportuno que se disponga la instrucción de un sumario administrativo a los fines de deslindar las responsabilidades que pudieran caber al empleado judicial anteriormente nombrado ( todo conforme lo dispuesto en el art. 23 inciso 6°) del decreto-ley 26/00), en tanto la supuesta firma y adhesión a publicaciones de la naturaleza de las relatadas constituyen un posible actuar desaprensivo, violatorio de los deberes de conducta insertos en el Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de esta Provincia (Aprobado por Acuerdo Extraordinario N°13/95), normativa que rige para todos ellos (art.1). Claramente el art. 2 del nombrado Código diseña los objetivos de la reglamentación, normando un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables sin excepción a todas las personas físicas enumeradas en el art. 1 con la finalidad de lograr la consolidación de los principios que conforman el sistema democrático de gobierno afianzando la justicia. De haber actuado el empleado judicial según el modo explicitado anteriormente, ese comportamiento puso en riesgo - en principio- la confianza pública, violando lo dispuesto en el art. 4 del mismo Cuerpo Legal, actuando sin la diligencia debida (art.5). Asimismo, podría haber vulnerado lo dispuesto en el art. 8 primer párrafo del R.I.A.J. aplicable en función de lo consagrado en el art. 9, al no observar una conducta irreprochable, actuando contrariamente a lo reglado en el art. 8 inc.c) del mencionado Cuerpo normativo. Es que cada labor en particular es parte del resultado final del servicio de justicia que se ofrece a la ciudadanía. La excelencia en la gestión judicial plantea la obligatoriedad de la conducta ética necesaria de todos los servidores, de allí que también los empleados judiciales deban modelar su conducta a la que aspira la sociedad toda, respetando y honrando la función judicial, guardando el debido respeto y decoro respecto de sus superiores jerárquicos y cuanto más en situaciones que, como la presente, están basadas en manifestaciones subjetivas, irreales e injuriosas que ponen en riesgo la imagen, decoro y respeto a los integrantes de la Máxima Autoridad del Poder Judicial. De allí entonces que cabe ejercitar las facultades de superintendencia de este Alto Cuerpo (art.2, R.I.A.J.) disponiéndose de oficio la instrucción de un sumario administrativo conforme lo señalado precedentemente para deslindar las responsabilidades, la autenticidad o falsedad de la información que involucra al Sr. Diego Rinaldi como empleado judicial. V.- Es que este Tribunal siempre aconseja guardar prudencia y mesura en el uso - por ejemplo- de redes sociales, tratando de guardar siempre una conducta irreprochable en razón de las exigencias requeridas, evitando manifestaciones innecesarias que puedan arrojar un manto de sospecha sobre la imparcialidad y buen juicio en el ejercicio de los cargos o causar interpretaciones contrarias a la adecuada y eficaz administración de justicia que este Poder Judicial está obligado a brindar (ver S.T.J., CTES.: Resolución N°1026 de fecha 11 de diciembre de 2012). VI.- De igual manera este Cuerpo jamás desconoció la facultad que asiste a su personal de peticionar en defensa de sus derechos, nucleados por ejemplo a través del Sindicato, más siempre que se lo haga con la condición inexcusable de que se actúe dentro del marco de la Constitución y de la ley (en sentido análogo ver Acdo extraordinario N°33, de fecha 08 de Noviembre de 1999, Superior Tribunal de Justicia en su anterior conformación). De haber intervenido el SI.TRAJ. formulando observaciones inadecuadas respecto del caso que nos ocupa, en el cual no están en juego intereses propios ni del personal que agrupa, poniendo - por el contrario- en juego la imagen e investidura de los integrantes del Máximo Tribunal de Justicia de la Provincia, su actuación contraria su propia actividad gremial y sindical como objeto de protección, en tanto la ley garantiza su rol protagónico como sindicato con personalidad jurídica investida de los derechos y obligaciones que ejerce como titular de una representación colectiva pero ello no implica que la protección legal y constitucional que tiene, constituya un salvoconducto contra cualquier arbitrariedad que puedan cometer, ya que como todos se halla sometido al principio de legalidad como pilar fundamental del sistema republicano adoptado por el constituyente. En efecto, si el Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala expresamente en su artículo 8 que todo despliegue de la libertad sindical debe sujetarse al principio de legalidad, es decir, a actuar conforme a la ley y con apego a la misma. Dice textualmente : “1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad; derívase de ello que el SI.TRAJ. se encuentra obligado a circunscribir sus actuaciones a las normas que ellos mismos redactaron para organizar su vida interna, concretamente a su Estatuto. Lo expuesto, constancias de autos, lo normado por la legislación vigente aplicable me conduce a suscribir este voto propiciando lo que en el mismo he dejado plasmado en el Considerando IV. Es mi opinión. A LA MISMA CUESTION EL SR. PRESIDENTE DR. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Y EL SR. MINISTRO DR. ALBERTO ALEJANDRO CHAIN DICEN: Que se adhieren al VOTO del Sr. Ministro preopinante Dr. Fernando A. Niz por compartir en un todo su fundamento. A LA MISMA CUESTION EL SR. MINISTRO DR. EDUARDO GILBERTO PANSERI DICE: Que el escrito de iniciación es una copia de un portal; el cual debe ser confirmada su existencia, por el responsable del medio. Que de la lectura, no se observan términos injuriosos, de baja categoría, o agraviantes. Que al pie se puede leer “firman y adhieren” y luego varios nombres pero dicha circunstancia no es certificación que existan las firmas; por lo que se debe consultar primero el original para su existencia. Que el presente hecho o actuación camina a “tornarse personal” el eje de la discusión Que el Derecho de Expresión, es un pilar fundamental de la democracia, siempre y cuando se lo desarrolle sin agravios y falsedades (verdadera malicia). Doctrina Corte de EEUU. Que el concurso de los médicos se encuentra cerrado legalmente, pero la opinión de una persona queda dentro del fuero interno de cada ciudadano o sociedad. Que si vamos a realizar un sumario por cada opinión vertida, lograríamos un desquicio del Poder Judicial poniendo en riesgo la verdadera imagen que debemos cuidar. Todo funcionario debe adecuar su conducta éticamente hablando al cargo que desempeña, pero sin cercenar derechos mínimos, como ser el de opinión. La legalidad es un elemento objetivo que nos da el cumplimiento de la ley, mas la legitimidad es algo subjetivo que se debe ganar y a veces se consigue y otras no. Las peticiones pueden ser orgánicamente Sindicato, mas la normalidad actual es la utilización de las llamadas redes sociales, mecanismo que la inmensa mayoría lo usa. Por ello no se debe estar en contra del origen de la idea, ya que el SI.TRA.J (unión organizada) ha formulado un reproche, coincidente con el suelto periodístico y a nadie se le ocurrió un sumario. Por lo expuesto considero innecesario un sumario, que no encuadra en las disposiciones contrarias a la ética supuestamente violada, y que para corregir situaciones supuestamente incorrectas; un sumario no siempre es la única vía para reencausar situaciones enojosas, es mi VOTO y opinión. Por todo ello y voto de la mayoría; SE RESUELVE: 1°) Instruir una información sumaria en los términos del art. 13 inc. a) del Reglamento de Sumario Administrativo, de acuerdo a lo expresado en el considerando. 2°) Remitir las actuaciones a la Inspectoría General y Control interno, a efectos de que tome la intervención que le compete, la Dra. Miryam del Carmen Chas, en su calidad de Instructora Sumarial, designada en punto 1°, ap. 1) del Acuerdo N° 15/11. 3°) Insértese, regístrese, protocolícese, notifíquese.
Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Alejandro Chain-Fernando Niz-Eduardo Panseri. 001512E |
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