This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 10:33:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Usurpacion Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Usurpación. Competencia   Corresponde declarar la improcedencia del planteo de inhibitoria cursado por un juez de primera instancia, en un juicio de usurpación a cargo de un juzgado de garantías del mismo departamento, en tanto aquel juez tiene el deber de inhibirse de entender en asuntos ajenos a su competencia (art. 4, CPCC), debiendo repararse en que la actuación de los magistrados, en evidente o manifiesta inobservancia de las pautas que rigen su competencia, eventualmente podría exponerlos al reproche de una falta grave.     La Plata, 15 de julio de 2015. VISTO: El conflicto de competencia configurado en el caso ante el planteo de inhibitoria formulado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata, que no fue aceptado por el magistrado a cargo del Juzgado de Garantías N° 3 del mismo Departamento; y CONSIDERANDO: 1. En este supuesto ha quedado configurado un conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior común, por lo que corresponde a esta Corte dirimirlo (arts. 161 inc. 2° in fine, Const. prov.; art 7°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-. Por un lado, en el marco de una Investigación Penal Preparatoria (N° 06-00-15367/15-00, caratulada "Usurpación de Inmueble - Art. 181 inc. 1° - Mattioli Alberto Virgilio -Denunciante-", el titular del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Plata, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 231 bis del CPP ordenó la restitución al tenedor de un inmueble que, prima facie, consideró había sido usurpado por un número indeterminado de personas, algunas identificadas, disponiendo el desalojo del bien. Por otro, con posterioridad, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del mismo Departamento Judicial resolvió, en el marco de una presentación efectuada por uno de los ocupantes del inmueble con el objeto de obtener una medida cautelar anticipada, como providencia precautelar, ordenar a las autoridades encargadas de llevar adelante el lanzamiento ordenado por el otro magistrado, que se abstengan de hacerlo (Causa N° 33.516, caratulada "Calles Añasgo, Ronald y Otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/Medida Cautelar Autónoma o Anticipada - Otros Juicios"). 2. A los efectos de resolver este conflicto es necesario precisar las particularidades relevantes de ambas causas. a. Los autos en trámite por ante el juzgado en lo contencioso administrativo, antes mencionados, se iniciaron a raíz de una pretensión cautelar autónoma planteada el 5 de mayo del corriente con el objeto de "... impedir en lo inmediato la intervención de la Fuerza pública -Policía Provincial o la fuerza que resultare designada-, respecto de la ejecución del desalojo dispuesto por el Juzgado de Garantías N° 3 Departamental, en la IPP N° 06-00-15367/15 caratulada 'Dte. MATIOLI Alberto. Delito de Usurpación', preparada para el día 6 de mayo del corriente año." (fs.6). El actor, por si y en representación de sus hijos menores de edad, adujo encontrarse en un estado de indigencia que lo llevó a ocupar pacíficamente junto a su familia un pequeño espacio de los terrenos que individualiza con la finalidad de establecer allí un asiento familiar para vivir. Sostuvo que era un hecho público y notorio que se había dispuesto una medida cautelar de desalojo, a llevarse a cabo el día siguiente, en virtud de una resolución dictada por el Juzgado de Garantías N° 3 de La Plata, en el marco de una denuncia formulada por un agente inmobiliario y que, sin ánimo de cuestionar la resolución judicial señalada, resultaba conveniente poner de resalto que no había tenido participación en ningún proceso judicial o administrativo vinculado al inmueble en cuestión, por lo que estaba en condiciones de afirmar que, sin dudas, con la medida cautelar se vulneraba palmariamente su derecho de defensa en juicio y el de su grupo familiar. Argumentó también que la suspensión inmediata que requería tenía su razón de ser en el hecho de carecer de los recursos económicos y materiales necesarios para afrontar el desalojo, ni lugar físico donde trasladar sus bienes y enseres, agregando que no estaba en condiciones de proveer a su grupo familiar de una vivienda digna ni, mucho menos, de propiciar el desarrollo personal de sus hijos. Señaló asimismo que la situación particular descripta era similar a la de un numeroso grupo de familias, conformadas por adultos, jóvenes adultos, niños y personas discapacitadas de distintas edades que hasta ese momento no hablan sido individualizados por personal judicial o funcionarios públicos y que se encuentran en grave situación de vulnerabilidad social, por lo que "....también en la presente acción se promueve la intervención del Estado en el conflicto, a los fines de la implementación de acciones positivas y concretas destinadas al desarrollo de viviendas dignas o de planes alternativos de vivienda digna, tanto para mi grupo familiar, como para aquellas personas que pudieran encontrarse afectadas en sus derechos más elementales" (fs.7). Fundó la pretensión en normas de la Constitución nacional, de tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento y en jurisprudencia de tribunales locales e internacionales. b. Se presentó luego en el expediente al doctor Adrián Rodríguez Antinao, invocando ser defensor del señor Primitivo Guerrero Ordóñez en la IPP 06-00-15367/15, antes referida, acompañando a los autos un proyecto de ley por el que se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación a los inmuebles ubicados entre las calles 520 y 530 de 213 a 217 de la localidad de Abasto. c. Frente a ello, sin emitir opinión acerca de su competencia, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1, no obstante la absoluta falta de prueba de las afirmaciones en las que se basó la pretensión expuesta -el actor sólo acompañó una fotocopia de su documento de identidad, otra del de su hija menor y adujo que el desalojo ordenado era un hecho notorio-, sin que conste que haya efectuado una inspección del lugar, sin dar intervención al Ministerio Público y por considerar que para el dictado de una medida precautelar no puede exigirse mayor fundamento que la inminencia del peligro y que el derecho en el que se basa el pedido se halla especialmente reconocido en diversas prescripciones constitucionales y en tratados internacionales, ordenó al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que, por intermedio de los organismos competentes y de manera inmediata a la notificación de la resolución, se abstenga de llevar adelante la orden de desalojo dispuesta por el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial La Plata en la IPP N° 06-00-15367/15, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada a la luz de los elementos de convicción que surjan de los informes que en la misma providencia se requieren de diversos organismos públicos (ver fs. 23/31). d. A continuación, el día 6 de mayo, el magistrado en lo contencioso administrativo, ponderando que, pese a lo dispuesto en la medida que había adoptado, la Policía bonaerense llevó adelante la orden de desalojo decretada por el Juez de Garantías, resolvió librar oficio a este juez para que informe si antes de ordenarse el desalojo se había dado cumplimiento a lo normado en la ley 7165 y su decreto reglamentario, si la Autoridad de Aplicación de esas normas había requerido la suspensión del lanzamiento y si había tomado conocimiento de la existencia del proyecto de ley por el que se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación a los inmuebles que fueran objeto de la orden de desalojo. También libró un oficio a la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 para que informe si, antes de la petición de la orden de desalojo, había dado intervención a la Autoridad de Aplicación de la ley 7165 y su decreto reglamentario (fs. 32/33). d. A fs. 34 se presentó en los autos el Centro de Atención Jurídica Gratuita para Productores Agropecuarios Familiares y requirió que se respete y se reconozca la existencia de los actores a quienes representa, que hasta ese momento no habían sido tenidos en cuenta en el conflicto. En ese escrito se denunció que desde hacía tres semanas estos pequeños productores se encontraban impedidos de trabajar, que el fruto de su trabajo había sido destruido, que los invernáculos donde llevan adelante su actividad habían sido saqueados y que las mangueras que utilizan para el riego artificial habían sido utilizadas para delimitar la tierra por quienes tomaron el lugar, circunstancias que afectaban su trabajo y hacían peligrar la continuidad de los contratos de arrendamiento en virtud de los cuales ocupaban el predio, por falta de pago ante la imposibilidad de seguir laborando. Frente a ello, requirieron el dictado de medidas urgentes con el objeto de proveer a la protección integral de los derechos del sector y solicitaron la intervención de la Secretaría de Agricultura Familiar del Ministerio de Agricultura de la Nación y del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires. A fs. 36 se tuvo a esos reclamantes por parte, por constituido el domicilio y se dispuso tener presente las manifestaciones efectuadas, sin que se resuelvan las peticiones formuladas (ver fs. 36 y siguientes). e. A fs. 78, el día 8 de mayo, se presentó a los autos la Comisión Provincial por la Memoria con el objeto de que, "... en el marco de la medida precautelar oportunamente dispuesta y en función del violento desalojo de familias socialmente vulnerables en la localidad de Abasto del partido de La Plata, ocurrido en horas de la mañana del día 7 de mayo, se retrotraiga la situación a la situación previa a este evento." (fs. 78/83). El magistrado tuvo a la mencionada Comisión por presentada, parte y por constituido el domicilio y a efectos de resolver la petición ordenó librar un oficio a la UFI N° 2 de La Plata para que remita el expediente correspondiente a la IPP 06-0015367/15 o copias certificadas de la misma (fs. 84). f. El 12 de mayo el señor Ronald Calles efectuó una nueva presentación, en la que solicitó la restitución del inmueble objeto del desalojo dispuesto por el Juzgado de Garantías N° 3 de La Plata y en el que expresamente pidió que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 231 bis del Código Procesal Penal. En esa presentación, el actor relata que el 7 de mayo, en horas de la madrugada, "... se produjo un desalojo intempestivo, irracional, inquisitivo, violento y artero..." y alega que su situación se ha agravado con relación a la fecha de iniciación de las actuaciones en razón de que se ha quedado en la calle y sus pertenencias permanecen en el lugar sin que sepa si han sido resguardadas o destruidas. Adujo encontrarse pernoctando en el "acampe" improvisado sobre la calle 520 y 212 de la localidad de Abasto y que, por ello, su petitorio se centra en poder retornar al lugar de su asiento familiar. Puso de resalto que su situación era análoga a la de otros individuos que fueron desalojados intempestivamente; mujeres, niños y personas con capacidades especiales que solo tienen ese espacio para vivir, acompañando copia de una denuncia penal efectuada por uno de los afectados. Como se adelantara, solicitó también la declaración de inconstitucionalidad del artículo 231 bis del Código Procesal Penal (fs. 87/92 vta.). g. Luego se agregaron al expediente copias certificadas del pedido de lanzamiento formulado por la Agente Fiscal interviniente, de la sentencia del titular del Juzgado de Garantías N° 3 que ordenó el desalojo y del fallo de la Cámara de Apelación y Garantías que lo confirmó (fs. 95/97, 98/101 y 102/106 vta.). También, en respuesta a un oficio librado por el juez, se adjuntó un expediente formado en la Subsecretaría de Tierras, Urbanismo y Vivienda que contiene copia de un escrito presentado ante el Juzgado de Garantías N° 3 el día 6 de mayo por un funcionario de esa dependencia en el que se requiere la suspensión del desalojo en virtud de lo normado por la ley 7165 y su decreto reglamentario (fs. 213). h. A fs. 224 la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos dedujo un recurso de apelación contra la resolución que había ordenado la suspensión del desalojo, pieza en la cual dejó planteada la incompetencia material absoluta del fuero contencioso administrativo, calificando a la intervención del titular del Juzgado N° 1 como un exceso jurisdiccional inexplicable (fs. 224/229). Considerando que el desalojo se había concretado a pesar de la medida que había dictado, el 15 de mayo el juez de primera instancia en lo contencioso administrativo desestimó el recurso sin más trámite (fs. 230). i. El mismo día, a través de otra resolución (fs. 231/243 vta.), el magistrado del fuero contencioso administrativo decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 231 bis del Código Procesal Penal en su aplicación al caso y, atento a esa declaración, resolvió que resultaba competente para entender " ... en la pretensión de restitución de los inmuebles cuyo desalojo ordenara el Juez penal interviniente, que se demanda de modo anticipado a una pretensión de restablecimiento de derechos" (fs. 241 vta./242). Entendió que la atribución de competencia del fuero contencioso administrativo para entender en el caso se encuentra consagrada en el artículo 166 de la Constitución de la Provincia y no puede verse alterada por una norma de carácter local como es el artículo 231 bis del Código Procesal Penal. Con cita del mencionado artículo 166, argumentó que " ... un desalojo adoptado en claro incumplimiento de los requisitos que para ello establecen tanto las normas locales como internacionales supone una actuación estatal cuya valoración le corresponde, en principio, a los jueces en lo contencioso administrativo (art. 12 inc. 2 y 12 inc. 4 de la ley 12.008)", añadiendo que en autos se demanda el restablecimiento de derechos constitucionales vulnerados, asunto regido por normas y principios de derecho público (fs. 241). Por otra parte, destacó que el hecho de que los terrenos en cuestión hayan sido declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación "… introduce a la causa un interés público prevalente por sobre los intereses particulares del denunciante en la causa penal", y confiere a la Administración Pública una participación necesaria en la gestión de tales intereses (fs. 242 vta.). Sobre tal base, entendió que correspondía requerir al titular del Juzgado de Garantías N° 3 de La Plata que se inhiba de continuar interviniendo "...respecto de las cuestiones vinculadas a la situación posesoria del inmueble objeto del conflicto, sin perjuicio de continuar la investigación penal por la posible comisión del delito previsto en el art. 181 del CP, y dictar las medidas precautorias vinculadas con el delito" (fs. 242 vta.). Por todo ello, resolvió: 1°) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 231 bis del CPP; 2°) Declararse competente para entender en la acción contencioso administrativa de restablecimiento de derechos y requerir al titular del Juzgado de Garantías N° 3 de La Plata que se inhiba de seguir interviniendo en la IPP N° 60-0015367/15, respecto de las cuestiones vinculadas a la situación posesoria del inmueble objeto del conflicto; 3°) Ordenar al Poder Ejecutivo provincial, por intermedio de los organismos competentes, la elaboración de un censo de las personas que resultaron afectadas por la orden de desalojo y eventuales beneficiarios de las viviendas, que deberá realizarse en un plazo de diez días y que incluirá a las familias identificadas en el expediente, tomando como base el relevamiento efectuado por los propios ocupantes desalojados que se encuentra agregado a las actuaciones; 4°) Dar intervención a la Asesoría de Incapaces en turno; 5°) Remitir copia de la resolución a la Fiscalía General a fin de investigar la posible comisión de delitos de acción pública por parte de los agentes policiales involucrados en el desalojo de las personas que ocupaban el predio, al que califica de "brutal" (fs. 243/244 vta.). Paralelamente, resolvió no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble por considerar que, previamente, debía realizarse el aludido censo de las personas afectadas por el desalojo. j. A fs. 314 el actor solicitó que se diera intervención a la Municipalidad de La Plata a efectos de la elaboración de un censo poblacional que sirva de referencia para la proyección, implementación y desarrollo del futuro complejo habitacional en los terrenos ubicados entre las calles 520 a 530 y 213 a 217 y para que se provean alimentos no perecederos y elementos de primera necesidad a las aproximadamente cien personas que permanecían en un campamento ubicado a la vera de la calle 520 entre 213 y 217. K. La decisión de fs. 231/243 también fue apelada por la Fiscalía de Estado. Adujo que en la resolución el magistrado en lo contencioso administrativo había incurrido en un exceso jurisdiccional improcedente e innecesario a los fines de la tutela que invocó para justificarlo. Sostuvo que pretendió arrogarse competencia de otros magistrados, así como de organismos administrativos y hasta parlamentarios, absorbiendo las atribuciones inherentes a cada uno de ellos, so pretexto de la defensa de derechos que ya tienen una vía de resguardo. Dejó planteado el caso federal (fs. 329/340 vta.). I. El recurso fue concedido en relación y con efecto no suspensivo en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 231 bis del CPP y rechazado en cuanto al agravio planteado por la declaración de competencia (fs. 342/343). II. La medida pedida a fs. 314 fue resuelta a fs. 354. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 dispuso, a título cautelar, ordenar a la Municipalidad de La Plata y a la Provincia de Buenos Aires que, de manera inmediata y por intermedio de los organismos competentes, lleven a cabo acciones destinadas a cubrir las necesidades colectivas más urgentes y básicas de las personas que residen en el campamento dispuesto sobre la calle 520 y 212 de la localidad de Abasto, conforme las consideraciones efectuadas en los fundamentos del decisorio y ordenar la Municipalidad de La Plata la elaboración de un censo de las personas que resultaron afectadas por el desalojo y eventuales beneficiarios de las viviendas, tomando como base el relevamiento efectuado por los propios ocupantes desalojados, que se encuentra agregado al expediente (fs. 354/360 vta.). m. Finalmente, a fs. 387, el titular del juzgado en lo contencioso administrativo, ponderando que el tiempo transcurrido desde que había comunicado el planteo de inhibitoria al juez de garantías superaba holgadamente al previsto en el artículo 38 del CPP, el hecho de que había reclamado una decisión sobre el punto en varias oportunidades y que en el expediente se hallaban pendientes de decisión cuestiones urgentes, resolvió remitir las actuaciones a esta Suprema Corte para que resuelva la cuestión de competencia que entendió configurada en autos. 3. Recibido el expediente la Suprema Corte decidió, previo a otro trámite, requerir al titular del Juzgado de Garantías N° 3 que informe acerca del trámite brindado al planteo de inhibitoria cursado por el juez en lo contencioso administrativo y que, en caso de haber dictado resolución acerca del planteo, remita las piezas procesales pertinentes a efectos de dirimir, de haber quedado configurada, la cuestión de competencia (fs. 390). El juez de garantías envió copia certificada del incidente formado a raíz de la inhibitoria planteada, que se encuentra agregado a fs. 392/481. Ante ello, por Secretaría se pasaron las actuaciones al Acuerdo. A fs. 512 se recibió un oficio enviado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo al que adjuntó copia de la resolución dictada por el juez de garantías en el incidente mencionado en el párrafo anterior, de una nueva resolución dictada por él en la que ratifica su competencia y de una presentación efectuada ese mismo día ante la Suprema Corte por vía de superintendencia. Antes de resolver, el Tribunal consideró necesario analizar la causa penal en la que se había dispuesto el desalojo, motivo por el cual las actuaciones fueron requeridas a fs. 514 y recibidas a fs. 517. 4. Del expediente correspondiente a la IPP N° 06-0015367-15/00 se desprenden las siguientes circunstancias útiles a los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado: a. La causa se inició por una denuncia formulada el 19 de abril del corriente año por el señor Alberto Virgilio Mattioli ante la Comisaría Séptima de la localidad de Abasto, partido de La Plata, en la que el nombrado manifestó ser dueño de unos terrenos ubicados en esa localidad que, según le informaron quienes los ocupaban en calidad de arrendatarios suyos, estaban siendo invadidos por personas desconocidas, demarcando terrenos e instalando carpas. Manifestó que el terreno, que individualiza, estaba demarcado por un alambre de hilo que fue retirado y se hizo constar que en ese momento exhibió para justificar la titularidad del inmueble un plano y varios contratos de arrendamiento (fs. 1). Se iniciaron entonces actuaciones que fueron caratuladas prima facie como usurpación y puestas en conocimiento de la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de La Plata, entonces en turno (fs. 2/3). Se labraron actas de procedimiento y de constatación; se identificó a algunos de los ocupantes; se tomó declaración testimonial a quienes se presentaron como arrendatarios de los terrenos y a los propietarios o poseedores de lotes de campo linderos y se agregó copia de un plano de mensura, elevando lo actuado a la UFI interviniente (fs. 3/36 vta.). A fs. 40 se presentó ante el Ministerio Público el señor Mattioli para ampliar su denuncia, acompañar documentación y requerir la restitución del inmueble en los términos del artículo 231 bis del CPP. Manifestó que con las pruebas recolectadas hasta el momento se hallaba acreditada la materialidad ilícita que aprehende el artículo 181 del Código Penal y que se encontraba legitimado porque desde hacía muchos años poseía el terreno ocupado. Aclaró que el titular registral de los lotes es una empresa denominada Lentex S.A., que pertenecía al señor Zenildo Lentini, ya fallecido, quien lo honrara con su amistad y confianza, al igual que sus hijos. En ese marco, dijo, suscribió varios contratos de arrendamiento rural, en calidad de poseedor. Adujo además que en el año 2 014, fue autorizado por la familia Lentini a llevar adelante los trámites necesarios para obtener un plano de posesión, dado que aquélla goza de una holgada situación económica y no tiene interés en resolver definitivamente la situación de esos lotes en Abasto porque para ella carecen de relevancia económica, dado que lo único que recibe es el fruto de los arrendamientos que, como administrador, periódicamente le transfiere (fs. 41/42 vta.). Luego se requirieron precisiones en punto a la posesión de la parcela que se denunciaba como usurpada (fs. 51/52), las que fueron evacuadas por el hijo del denunciante a fs. 59/60; se agregaron copias de contratos de arrendamiento rural suscriptos por el señor Mattioli y diversas personas; se glosaron dos planos de mensura presentados en la Dirección de Geodesia a efectos de adquirir el dominio de varias parcelas por usucapión; se adjuntaron fotografías y recortes de diarios en los que se daba cuenta de la situación generada por la ocupación de los terrenos y se tomó declaración testimonial a los arrendatarios en sede del Ministerio Público (ver fs. 61/77). A fs. 78, en cumplimiento de lo dispuesto a fs. 58 por la titular de la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de La Plata, se dio intervención a la Asesoría de Incapaces en turno, en razón de que de las constancias reunidas en la causa surgía la posible afectación de derechos de menores de edad. La titular de la Asesoría de Incapaces N° 2 de La Plata, destacó que la función que le correspondía ejercer era de carácter promiscuo, simultánea e integrativa a la que le corresponde desempeñar a los representantes necesarios. En tal carácter, tomó conocimiento de lo actuado y solicitó que, en caso de hacerse efectivo el desalojo pedido, debía garantizarse la presencia durante el acto de lanzamiento del personal de la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de La Plata (fs. 79). b. En ese estado, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción N° 2, en virtud de lo dispuesto por el artículo 231 bis del CPP, requirió al Juez de Garantías en turno que dicte orden de desalojo del inmueble emplazado desde la Avenida 520 hasta la calle 530 y desde la calle 214 hasta la calle 217 de localidad de Abasto, precisando los datos catastrales de las ocho parcelas que lo componen, respecto de las personas que individualiza, considerando que sobre los mismos Alberto Virgilio Mattioli y su cónyuge Mirta Susana Alchú ejercían derechos posesorios con carácter previo a la intrusión en el inmueble. Desarrolló una relación pormenorizada de los hechos, puntualizando que se encontraba acreditado, con las pruebas producidas hasta ese momento, que el día 19 de abril de este año, en horas de la tarde, un grupo de personas ingresó, luego de sacar postes y parte del alambrado que la delimitaba, a una de las parcelas antes aludidas y desde esa fecha continuaron con la invasión de las restantes parcelas, dañando las instalaciones existentes en el lugar (invernáculos, sistemas de riego, plantaciones), marcando los terrenos y armando estructuras precarias en el lugar, destacando que las parcelas eran alquiladas por el señor Mattioli y su esposa a distintas personas, algunas de las cuales vivían en el lugar, con fines de producción hortícola,. Adujo que el accionar violento de los ocupantes, desplegado para consumar el despojo de la posesión del inmueble que las víctimas ejercían subsumía, prima facie, en el tipo legal indicado, circunstancia que ameritaba la aplicación del artículo 231 bis del CPP, por lo que concluye pidiendo al juez que libre una orden de desalojo (fs. 80/82). c. Así las cosas, el titular del Juzgado de Garantías N° 3 de La Plata, el 23 de abril del corriente año, considerando que de las pruebas reunidas en el expediente surgía prima facie que el denunciante resultaría "particularmente ofendido" por el hecho denunciado; que éste, a primera vista, era constitutivo del delito de usurpación -entendió que los ocupantes del predio habían ingresado a él clandestinamente y con fuerza en las cosas- y que había quedado acreditado que existían motivos bastantes para sospechar que quienes individualiza resultaban ser presuntamente coautores del ilícito, ordenó el desalojo del inmueble, previa caución juratoria del denunciante y notificación de la formación de la causa a los sujetos mayores que se encuentren ocupando el bien. Se supeditó la expedición del mandamiento de desalojo a la firmeza de la resolución (ver fs. 85/89). d. Notificada de la resolución, la señora Defensora Oficial de la Unidad Funcional de la Defensa N° 10 efectuó una presentación en la que peticionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 231 bis del CPP y dedujo recurso de apelación contra aquélla. Sostuvo que la norma citada viola el derecho de defensa, pues impone una suerte de pena sin que siquiera algún sujeto se encuentre imputado y, por tanto, sin escuchar aunque sea mínimamente a los eventuales afectados y ponderando sólo la verosimilitud del derecho invocado por el denunciante. Agregó que también conculca el principio de legalidad penal en tanto su aplicación no exige la acreditación de la existencia del delito de usurpación. Esta clase de conflictos, dijo, deben resolverse a la luz de las normas de derecho común que regulan las relaciones reales, por lo que la disposición del CPP vulnera también la garantía del juez natural, en tanto esas cuestiones, típicamente atingentes al derecho Civil, quedan libradas a la valoración de un juez no especializado (fs. 113/117). Por otra parte, apeló la medida por considerar que causaba un gravamen irreparable a las personas que se encontraban ocupando el inmueble y de las constancias de la causa resultaba prematuro inferir que en el caso se estaba ante el supuesto previsto por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal. Hasta ese momento, adujo, no se había atribuido conducta delictiva alguna a quienes podrían llegar a ser los presuntos sujetos activos ni podía inferirse de las pruebas producidas que los que ocupaban el inmueble en ese momento hubiesen ingresado al predio valiéndose de alguno de los medios que describe el Código Penal (fs. 117/118 vta.). e. El recurso de apelación fue concedido por el Juez de Garantías (fs. 120) y rechazado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala Cuarta, del Departamento Judicial de La Plata, 29 de abril de 2015 (fs.125/129 vta.). La alzada entendió que la medida que prevé el artículo 231 bis del CPP es de naturaleza cautelar y provisoria que tiene por finalidad hacer cesar los efectos del delito denunciado y que, como tal, debe decretarse inaudita parte. Se apoyó también en la inveterada doctrina según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal debe ser considerada la ultima ratio del orden jurídico. Además, coincidió con el a quo en que de las constancias de la causa se advertía que se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el artículo 231 bis, antes indicado, en tanto, de un lado, se reflejaban los actos posesorios que venían ejerciendo el denunciante como poseedor pacífico del inmueble y quienes detentaban el inmueble en calidad de arrendatarios y, de otro, las conductas de turbación de la posesión y la violenta intromisión en la propiedad desplegada por quienes estaban imputados en el expediente. Sobre la base de esos argumentos, el recurso de apelación fue desestimado y la orden de desalojo expresamente confirmada (fs. 125/129 vta.). f. Luego se libró el mandamiento de desalojo (fs. 133/134); se agregaron copias de la resolución de la Procuración General 452/2010 (fs. 135/137) y de la parte pertinente de la Acordada N° 3397/2008 de este Tribunal (fs. 138). La Agente Fiscal interviniente comunicó a la autoridad policial que la orden de desalojo debía llevarse a cabo en horario diurno; que previamente tenía que notificarse a los moradores adultos el carácter de imputados; que era menester acreditar la identidad de los menores a efectos de correr vista al Asesor de Menores y notificar a todos los ocupantes lo dispuesto en la Acordada antes mencionada respecto del acta conminatoria, debiendo fijarse una fecha con al menos tres días de antelación; devolverse las actuaciones a la UFI para dar vista al Asesor de Menores y que, una vez realizado todo ello, se remitirían las actuaciones a la DDI de La Plata para hacer efectiva la entrega del inmueble (fs. 139/140). Se labró acta de constatación del inmueble el día 29 de abril del corriente (fs. 141); se notificó la formación de la causa a los ocupantes que pudieron ser individualizados (fs. 141/168). El 6 de mayo se notificó de las sentencias la titular de la Asesoría de Incapaces N° 2, destacando que un letrado se había presentado en su despacho manifestando que lo ocupantes se retirarían del predio voluntariamente y que un representante de la denominada Asamblea de Legítimos Poseedores" de los terrenos en cuestión había requerido la suspensión del desalojo. Sobre esa base, destacó que no parecía obstaculizado el ejercicio de la patria potestad de los representantes de los niños y adolescentes afectados y que, actuando sus funciones, se había comunicado con la Directora de Servicios Locales de la Municipalidad de La Plata, quien le manifestó que funcionarios de esa dependencia se encontraban en el lugar a efectos de brindar la asistencia que los niños que permanecen en el lugar pudiesen necesitar. Finalizó pidiendo que al momento de cumplirse la sentencia se garantice la integridad de todo menor de edad y mujer embarazada, que la diligencia se realice con la participación activa de los funcionarios de Dirección municipal mencionada, que se disponga la presencia de ambulancias de atención pediátrica y materno infantil por si fuere necesario y, finalmente, que se proceda a realizar una nómina de niños y madres embarazadas que se encuentren involucrados (fs. 194/195 vta.). g. El mismo día, autoridades policiales remitieron al Juzgado de Garantías copia de le medida dispuesta por el Juez en lo Contencioso Administrativo (fs. 213/238). Ante ello, el magistrado del fuero penal dictó resolución, el mismo 6 de mayo, por la que, sobre la base de considerar que el despacho cautelar que se le había comunicado importaba una inadmisible injerencia en el marco de un procedimiento penal y un alzamiento contra lo decidido por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y que, por ello, no podía enervar los efectos del desalojo dispuesto por el, hizo saber al Jefe de Policía de la Provincia que la orden de desalojo debía cumplirse inexorablemente ese día, en horario diurno y con el mayor cuidado de la integridad física de las personas que ocupaban el predio y los bienes que allí se hallaren, debiendo acudir al uso de la fuerza en la menor medida posible y solo en caso de que resulte indispensable (fs. 239/242). h. A fs. 283 se agregó un acta labrada el día 6 de mayo en el lugar donde se encuentran los terrenos cuya ocupación generara el conflicto, que da cuenta de la imposibilidad de llevar adelante el lanzamiento ordenado por el Juez de Garantías, dada la actitud hostil puesta de manifiesto por los ocupantes y la presencia en el lugar del Juez en lo Contencioso Administrativo, que hizo entrega en ese momento del oficio que librara con la finalidad de hacer efectiva la medida suspensiva del desalojo que dictara el día anterior; se dejó constancia además de que, impuesto el magistrado del fuero penal de la situación, éste resolvió extender el plazo que resulte necesario para llevar a cabo la medida (fs. 283/286). i. Constan luego dos actas, ambas hechas el día 7 de mayo. En la primera, que comenzó a redactarse a las siete horas, se relata la manera en que las fuerzas policiales lograron desalojar el predio, mediando resistencia de los ocupantes y uso de medidas de coerción por parte de las fuerzas de seguridad (fs. 320/322); en la segunda (fs. 323), confeccionada luego de hecho efectivo el desalojo, a las once horas, se hace constar que mientras el personal de seguridad llevaba a cabo un procedimiento de contención de las personas desalojadas, se hizo presente el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo junto a unas 150 personas, exigiendo pasar a través del perímetro de seguridad. Se dice allí que el titular de ese órgano judicial mantuvo un dialogo con el Comisario General Rupnik, quien le manifestó que sólo él podría pasar, pues lo contrario implicaba un riesgo cierto de que los terrenos volvieran a ser ocupados, haciéndole saber sobre las características conflictivas de la situación en el lugar, entre otras circunstancias que en pormenorizado detalle constan en dicho documento (fs. 323/323 vta.). j. En la causa penal se formaron incidentes. i. Uno, ante las presentaciones efectuadas el día 5 de mayo por el letrado patrocinante de la denominada "Asamblea de Legítimos Poseedores" de los terrenos en conflicto, en la que solicitó la suspensión del desalojo en atención a la presentación de un proyecto de ley -que acompaña- que declara de utilidad pública y sujetos a expropiación a esos inmuebles y por la Comisión Provincial por la Memoria, que también pidió la suspensión del lanzamiento invocando las disposiciones de tratados internacionales y de la ley 7165 y su decreto reglamentario. Esas peticiones fueron rechazadas por el juez en lo penal al considerar que la resolución que ordenaba el desalojo se encontraba firme, que los derechos de los ocupantes se encontraban garantizados suficientemente con la intervención del Defensor Oficial y porque entendió que la ley 7165 y su reglamento no resultaban aplicables al caso, en el que la ocupación de los terrenos no era equiparable a la que esas normas prevén (ver fs. 1, 17 a 19, 24 a 27 y 39 del Incidente de Suspensión de Desalojo). ii. Otro incidente se formó a partir del pedido de inhibitoria cursado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata. A este se le imprimió el trámite previsto en el CPP para la inhibitoria y luego de requerir las piezas procesales pertinentes para resolverlo (ver fs. 1/53), el Juez de Garantías confirió vista a la Agente Fiscal interviniente, a la Defensora Oficial y al particular damnificado (fs. 54). Contestadas las vistas (ver fs.57/62; 64 y 71) el magistrado del fuero penal dictó resolución por medio de la cual, como se anticipara, no aceptó el planteo efectuado por su par del fuero contencioso administrativo. En la resolución del 15 de junio del corriente, el Juez de Garantías comenzó por señalar que no podía dejar de destacar la singularidad del planteo de su colega y, por sobre todo, su interés por entrometerse en una competencia que le es ajena. Consideró inadmisible la imperativa insistencia para que resuelva la incidencia, cuando claramente las normas aplicables prevén pasos previos que deben cumplirse, señalando que parte de la demora se produjo ante la falta de remisión de las piezas pertinentes del expediente en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo. Luego sostuvo que en el caso no existía cuestión de competencia a dirimir, puesto que lo que realmente ocurrió fue una descontextualización de los hechos ocurridos para desvirtuar lo actuado legalmente en el proceso penal, lo que conlleva una inaceptable intromisión del juez que solicita la inhibición, vía por la cual considera que pretende legitimar su actuación. Efectuó luego un racconto de lo actuado en el expediente penal, transcribiendo parte de lo expresado por la Agente Fiscal al evacuar la vista. Destacó que el proceder del juez en lo contencioso administrativo, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 231 bis del CPP pretendió tornar abstracta e irrealizable una medida dispuesta en el marco de un proceso penal, por un juez de igual grado y competente en la materia, poniendo de relieve el hecho de que, además, la orden había sido confirmada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, que también había rechazado la pretensión de inconstitucionalidad de aquella norma, introducida por la Defensora Oficial en su apelación. Argumentó que el proceso penal en trámite no se agota, como parece creer el juez que pidió la inhibitoria, en el desalojo del inmueble objeto de la usurpación, cuando este es una medida cautelar consustancial a la infracción al artículo 181 del Código Penal, lo que implica que el proceso no puede escindirse para que una parte tramite en un fuero y otra en otro. Dijo que admitir el criterio evidenciado por su colega implicaría permitir la confluencia de fueros cuyas competencias se encuentran claramente deslindadas por la Constitución y por la ley y que, en el caso, el origen de la contienda no estriba en un acto estatal sino en una resolución jurisdiccional adoptada en el marco de un proceso penal. Por último, puso de relieve que la sanción de la ley que declara a los inmuebles en conflicto de utilidad pública y sujetos a expropiación no autoriza al magistrado en lo contencioso administrativo a establecer la forma y modo en que habrá de hacerse efectiva, sino que ello es competencia de la autoridad de aplicación (ver fs. 72/80 vta., Incidente de Competencia). 5. a. A efectos de resolver el conflicto de competencia configurado en el caso, debe comenzar por señalarse que, si bien la jurisdicción que tiene asignada todo juez contencioso administrativo reconoce fuente constitucional, ello no priva de juridicidad a la que corresponde a los demás jueces puesto que, en definitiva, la competencia de todos ellos, en tanto magistrados de la Provincia, aunque sujeta al desarrollo legislativo, tiene base constitucional, de modo que la que les es atribuida por la ley, en razón de la materia, resulta improrrogable (arts. 161 inc. 2, 166, primer párrafo y concs., Const. prov.). Esta Corte ha resuelto que la potestad jurisdiccional que invisten los magistrados se encuentra circunscripta a la competencia en cada caso acordada por la Constitución y las leyes -arts. 161, 166, 172 de la Constitución de la Provincia- y que la competencia material es de orden público e improrrogable -Libro I, Título I, arts. 1 a 6, C.P.C.C.; Libro I, Título III, arts. 15 a 34, C.P.P.; Capítulo I, arts. 1 a 6, ley 11.653; Título I, Capítulo I, arts. 1 a 6, C.P.C.A.-(causa B 71.130, res. de 6-X-2010). Como es sabido, la reforma constitucional de 1994, modificó el sistema imperante hasta ese momento y creó el fuero contencioso administrativo. Se consagró entonces en la Constitución una novedosa definición de la materia contencioso administrativa (art. 166, último párrafo) en términos que, a pesar de ser bien conocidos, vale la pena recordar: "Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo". Con la mismas expresiones se conceptualiza a aquello que es propio de este fuero en el Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y sus reformas), cuyo artículo 1° inc. 1° establece que "Corresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código". Los hechos que dieran origen a la controversia de competencia planteada en este caso por un juez perteneciente al fuero especializado en lo contencioso administrativo en modo alguno subsumen en el concepto de la materia contencioso administrativa que establece la Constitución y reitera la ley procesal. En efecto, el caso sometido a su consideración por vía de una pretensión cautelar anticipada no tuvo origen en la actuación u omisión, por parte de alguno de los sujetos enumerados en el artículo 166 de la Constitución de la Provincia, sino que, con toda claridad, se generó ante el dictado de una medida cautelar por un magistrado del fuero penal, en el ámbito de un proceso en el que se investiga un delito de usurpación. Como quedó visto, el objeto del escrito inicial expresamente procuraba que se ordenara la suspensión de un desalojo dispuesto por un Juez de Garantías en el marco de una investigación penal preparatoria formada ante la denuncia de un delito de usurpación. Es decir que, aún si se considerase proponible la pretensión de enervar los efectos de una medida cautelar dictada por otro órgano del Poder Judicial, el origen del caso -que nada tiene que ver con un reclamo resarcitorio, supuesto en el cual la cuestión reviste cierto grado de opinabilidad, como lo refleja la jurisprudencia de este Tribunal (ver, por todos, causa B 65.991,"Ginzo", res. de 19-IV-2006)- su origen siempre estaría referido al ejercicio de la función jurisdiccional y no a la actuación (u omisión) en cumplimiento de funciones administrativas, como reclaman las leyes aplicables para que una determinada contienda sea propia del fuero especializado. La declaración de inconstitucionalidad de la norma del Código Procesal Penal que autoriza a los jueces del fuero a ordenar la restitución del inmueble usurpado, realizada después de decretada la suspensión del desalojo, nada agrega a la cuestión, pues fue adoptada en el marco de un proceso ajeno a la materia propia de la jurisdicción del magistrado. El control difuso de constitucionalidad por parte de los órganos judiciales en las controversias que llegan a sus estrados debe desenvolverse, como es lógico, sin evadir ni soslayar ese límite dado por el respeto a la competencia material que a cada uno de ellos les concierne. Tampoco cambia las cosas el hecho de que, a la postre, la medida suspensiva dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo no haya tenido efectos, el desalojo finalmente se realizara y entonces el actor requiriera la restitución del bien, dando lugar a que se calificara a esta pretensión como de restablecimiento de derechos. Es que, aún en tal supuesto, las normas procesales aplicables de manera expresa ralean del ámbito contencioso administrativo a las contiendas que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos y las pretensiones posesorias (art. 4 inc. 2°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Por último, cabe señalar que el dictado de la ley que declara de utilidad pública y sujetos a expropiación a los terrenos cuya ocupación generara el grave conflicto social del que dan cuenta estas actuaciones, tampoco justifica la competencia del Juez en lo Contencioso Administrativo. Si bien es cierto que ello otorga un nuevo marco de referencia a la controversia, la ejecución de la ley recientemente publicada (Ley 14.716, B.O.P., suplemento del 29-VI-2015), en particular, la determinación de los eventuales beneficiarios, es un asunto que compete a la autoridad administrativa de aplicación, sin que corresponda en esta etapa del trámite expropiatorio intervención alguna del Poder Judicial, a menos que se suscitare un caso o controversia en relación con el ejercicio de la potestad pública involucrada. Por otra parte, la cuestión relativa a los efectos que en el ámbito criminal pueda generar la vigencia de esta norma es de consideración reservada al fuero penal. b. De otro lado, del relato de los antecedentes surge claro que en el caso el Juez de Garantías actuó en el marco de su competencia, puesta en práctica ante una denuncia de delito de usurpación, en orden a un requerimiento fiscal, previa intervención de la Defensora Oficial, la Asesora de Incapaces y la adopción de las medidas que se consideraron pertinentes para resguardar los derechos e intereses de quienes puedan resultar afectados. El acierto o error de las decisiones adoptadas en un proceso penal no se encuentra sujeto al control de magistrados de otro fuero, sino al de los órganos de alzada del fuero penal previamente establecidos por el ordenamiento. En el caso, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, a través de su Sala Cuarta, decidió confirmar la medida al resolver el recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial interviniente y se ordenó hacer efectivo el desalojo recién después de que esta sentencia adquiriera firmeza. c. No escapa a esta Corte que, en estos temas de alta sensibilidad humana, en los que se evidencian situaciones que involucran a personas en estado de vulnerabilidad social, el obrar de los jueces, de todos los fueros, incluidos los que integran la jurisdicción penal, no puede prescindir del respeto a la dignidad de esas personas, ni a la protección que sus derechos merecen en orden al acceso a una solución habitacional (arts. 14 bis, 16, 28, 33, 75 inc. 22 y 23, C.N.; 12 inc. 3° y 36, Const. Pcial.; 2.1, 10, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros). Empero, esta ponderación, que debe estar presente en el juicio de valor jurídico que informe la decisión en este tipo de casos, no habilita a alterar el orden de las competencias ni a ejercer materias que desbordan las propias de cada jurisdicción. Por lo demás, en el presente asunto, la atención de la problemática social referida halla, en principio, cauce en el marco de la ley expropiatoria, antes mencionada. d. En la causa B 71.130 (res. de 6-X-2010, cit.), este Tribunal advirtió que el desborde competencial es institucionalmente negativo, por cuanto genera incertidumbre ante la posible existencia de plurales decisiones respecto de un caso, que se ve exacerbada si éstas resultan contradictorias; dificulta la concreción de las mandas judiciales y conlleva un dispendio de actividad jurisdiccional. La directiva del legislador es precisa en esta materia, al establecer el deber del juez de inhibirse de entender en asuntos ajenos a su competencia (art. 4 C.P.C.C.), debiendo repararse en que la actuación de los magistrados en evidente o manifiesta inobservancia de las pautas que rigen su competencia, eventualmente podría exponerlos al reproche de una falta grave (conf. arts. 21, ley 13.661 y 9, Acuerdo 3354 -texto según Acuerdo 3515). d. En numerosos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha debido tomar intervención con el propósito de dejar sin efecto resoluciones que, según sus palabras, "comprometían la viga maestra del sistema de litigación previsto por el legislador para determinada materia, como ocurrió ante la creación de la justicia nacional de la seguridad social y el dictado de sentencias que afectaban la 'estructura institucional' de este fuero" al considerar, a juicio de la Corte, que carecía de razonabilidad la interpretación de las normas en juego llevada a cabo por una cámara federal "... a fin de sustraer el tema debatido del ámbito específico en el cual debe resolverse" (Fallos: 313:1272). Concretamente, ha resuelto, en casos en que el propósito último de la demanda radicaba en el otorgamiento de medidas judiciales de carácter precautorio y resultaba ostensible la falta de acción de la actora, que "... la tutela anticipada que contempla el código procesal no podía instarse con el único objeto de detener o entorpecer resoluciones adoptadas por otros tribunales de justicia" (Fallos: 319:1325; 332:1823; Competencia N° 623. XLVIII, "Ami Cable Holding LDT y otros s/incidente", de 25-II-2014). Lo contrario, señaló en esos precedentes, importaría admitir no sólo un flagrante menoscabo de las atribuciones que tiene la magistratura para ejercer su ministerio, de acuerdo con las normas adjetivas establecidas al efecto, sino una injustificada violación o restricción de derechos individuales constitucionalmente reconocidos. En esa misma línea ha resuelto que, frente a una decisión adoptada por un juez penal que pretendía ser enervada mediante una medida de no innovar requerida ante otro magistrado, resultaba aplicable el criterio según el cual la medida de no innovar, prevista en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que cuenta con fundamento en la norma genérica contenida en el artículo 230 del mismo ordenamiento legal, no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener, enfatizando que por esa vía no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (Fallos: 319:1325). En el ámbito local, se halla expresamente consagrado en la Constitución de la Provincia que la garantía del amparo no procede contra actos jurisdiccionales del Poder Judicial, sentando así un principio enteramente aplicable al supuesto de autos (art. 20, inc. 2, tercer párrafo). Si la propia Constitución impide que, frente a un acto jurisdiccional reputado manifiestamente ilegal y arbitrario, proceda la acción de amparo, a fortiorir cabe concluir que resulta inadmisible que lo resuelto en una sentencia pueda ser puesto en tela de juicio, impugnado o intentado neutralizar por medios cautelares ajenos al proceso en el que se ha dictado, mediante una demanda ordinaria en otra sede. e. En tales condiciones, se advierte que el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata, al tomar intervención frente a la pretensión cautelar que le fuera presentada y decretar en el juicio así incoado determinadas medidas precautorias ha realizado, utilizando términos empleados por nuestro más Alto Tribunal, una creación ex nihilo del título para fundar su competencia e irrumpir en la ajena. Ante la ausencia de jurisdicción de uno de los tribunales intervinientes, es preciso decidir lo necesario para evitar la consumación de toda posible consecuencia que pretenda derivarse de actuaciones judiciales deformadas (Fallos: 318:2664; 322:2247; 326:2298; 327:3515; Rc. 118.931, "G.S., I.S.", res. de 7-V-2014), que en el caso llegan al extremo de que, según las constancias antes reseñadas, el magistrado interviniente se ha erigido en una suerte de órgano aplicativo de la ley de expropiación dictada con la finalidad de poner fin a la situación social de base en la que se incardina el presente conflicto judicial. 6. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia del planteo de inhibitoria cursado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata al magistrado a cargo del Juzgado de Garantías N° 3 del mismo Departamento, anular todo lo actuado por el magistrado incompetente en los autos caratulados "Calles Añasgo, Ronald y Otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/Medida Cautelar Autónoma o Anticipada - Otros Juicios", sus incidentes y anexos, ordenando al titular de aquél Juzgado que proceda a su archivo (arts. 161 inc. 2°, Constitución de la Provincia; 1, 4 inc. 2°, 7 y conc., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 15 a 34, C.P.P.). Por ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar la improcedencia del planteo de inhibitoria cursado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata al magistrado a cargo del Juzgado de Garantías N° 3 del mismo Departamento, anular todo lo actuado por aquél en los autos caratulados "Calles Añasgo, Ronald y Otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/Medida Cautelar Autónoma o Anticipada -Otros Juicios", sus incidentes y anexos, y ordenar al titular de aquél Juzgado que proceda a su archivo (arts. 161 inc. 2°, Constitución de la Provincia; 1, 4 inc. 2°, 7 y conc., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 15 a 34, C.P.P.). Por Secretaría, mediante oficio de estilo, se devolverán las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales involucrados y se comunicará lo aquí resuelto. Regístrese y ofíciese.   Juan Carlos Hitters Luis Esteban Genoud Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari Daniel Fernando Soria Juan José Martiarena Secretario   002676E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:24:54 Post date GMT: 2021-03-17 03:24:54 Post modified date: 2021-03-17 03:24:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:24:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com