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Vencimiento De Pena Pena UnicaJURISPRUDENCIA Vencimiento de pena. Pena única
Se anula el pronunciamiento que determinó que el vencimiento de la pena única de reclusión perpetua con declaración de reincidencia operará al cumplirse treinta y siete años y seis meses; y se ordena reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de su determinación.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de FEBRERO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación presentados a fs. 1958/1963vta. y 1966/1970vta. de la presente causa Nro. 72002142/2008/TO1/2/CFC2 del registro de esta Sala IV, caratulada: “V., T. V. s/ recurso de casación” de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en el marco de la causa Nro. 1822/05 de su registro, mediante resolución del 12 de agosto de 2014, en cuanto aquí interesa, resolvió: “I) DETERMINAR que el vencimiento de la pena única de reclusión perpetua con declaración de reincidencia impuesta a T. V. V., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, operará al cumplirse treinta y siete años y seis meses, debiéndose computar el tiempo de detención que lleva cumplido en las diferentes causas que motivaron la unificación de la pena...” (cfr. fs. 1954/1957). II. Que contra la citada resolución interpusieron recursos de casación la Defensa Oficial de T. V. V., doctor Benjamín Solá (cfr. fs. 1958/1963vta.) y el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Francisco Santiago Snopek (cfr. fs. 1966 y 1970vta.), los que fueron concedidos por el tribunal “a quo” a fs. 1964/1964vta. y 1971/1971vta., respectivamente. III. Que al formular sus agravios, el Defensor Oficial sostuvo que la resolución de los jueces de la instancia anterior carece de motivación toda vez que el “a quo” en el caso concreto afirmó que el vencimiento de la pena operará a los 37 años y 6 meses de prisión, con el único fundamento de que dicho lapso “es el límite máximo de la pena perpetua”. En ese orden de ideas, la recurrente postuló que el máximo legal a aplicar en el caso es de 25 años de prisión. En este último sentido, cuestionó la aplicación al supuesto de autos de lo prescripto por el art. 227 ter del C.P. efectuada por los jueces de la instancia precedente. Mencionó que el representante del Ministerio Público Fiscal también entendió que el vencimiento de la pena impuesta a T. V. V. operará a los 25 años. Así, sostuvo que la resolución del Tribunal Oral carece de fundamentación y solicitó que su anulación. Hizo reserva del caso federal. IV. Que el señor Fiscal General en su recurso de casación alegó que la resolución impugnada contiene vicios de motivación y carece de lógica, razón por la cual solicitó que se declare su nulidad. Concretamente, refirió que las penas previstas por el Código Penal al momento de la comisión de los hechos que se investigaron en autos sólo pueden superar los 25 años de prisión cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 227 ter del C.P. Así, concluyó que en el caso en estudio la pena en concreto no puede superar los 25 años. Hizo reserva de caso federal. V. Que superada la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374), de la que se dejó constancia en autos (fs. 1.980), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos. dijo: El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky I. Que para dar solución al caso traído en revisión, resulta necesario hacer un breve análisis de las partes pertinentes de la causa en estudio. Con fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, resolvió: “1º) Unificar las penas impuestas a T. V. V., en la pena única de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta por el término de la condena, multa de $... y declaración de reincidencia” (cfr. fs. 1832/1833). Las sentencias objeto de unificación resultaron ser la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta el día 2 de septiembre de 2005 en el marco de la causa 1822/04 y la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza el 12 de agosto de 2004 en la causa 1323-V. En la primera sentencia, se condenó a T. V. V. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el concurso de dos o más personas y alevosía, dos hechos que concurren materialmente entre sí (cfr. sentencia de fs. 1436/1456). En la segunda sentencia, se condenó a T. V. V. a la pena de 9 años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte y comercio de estupefacientes, agravado por servirse de un menor y por la intervención de tres o más personas. En este último pronunciamiento condenatorio, además, se le impuso a T. V. V. la pena única de 17 años de prisión y se lo declaró reincidente, al unificarse la citada pena de 9 años de prisión con la que le fue impuesta al imputado el 13 de mayo de 1992 en la causa 1233/91 por la Cámara en lo Criminal de Orán, provincia de Salta (cfr. fs. 1689/1701). II. Que con posterioridad al dictado por parte del Tribunal Oral Federal de Salta de la pena única de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta por el término de la condena, multa de $... y declaración de reincidencia mencionada en el acápite que antecede (cfr. fs. 1832/1833), y por expresa solicitud del imputado para que se determine la fecha de vencimiento de dicha pena única, ese tribunal, con fecha 11 de octubre de 2011, consideró que la pena de 17 años (unificada por el Tribunal Oral de Mendoza) finalizaba el 17 de mayo de 2014 y quedaban por cumplir al día de esa resolución 2 años, 7 meses y 6 días, a lo que debía sumarse la pena de reclusión perpetua impuesta, que cuantificó en el término de 25 años -Art. 55 previo a la reforma de la ley 25.928-. Conforme ello, los magistrados actuantes resolvieron “Ampliar la resolución de fs. 1832/1833 en el sentido de que la pena impuesta a T. V. V., es la pena única de reclusión perpetua (tasada en el término temporal de veintisiete años, siete meses y 6 días de prisión), inhabilitación absoluta por el término de la condena, multa de $... y declaración de reincidencia” (cfr. fs. 1850/1852). La última resolución fue recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 1856/1861) y anulada por esta Sala IV de la C.F.C.P. en su anterior intervención en autos, ocasión en la cual se dispuso el reenvío al tribunal de origen a fin de que determine el vencimiento de la pena única impuesta a T. V. V. (Reg. Nº 432/2014.4 del 28/3/2014, cfr. fs. 1931/1934vta.). Ello, con fundamento en que, al haberse unificado las penas que registraba T. V. V. en la pena única de reclusión perpetua con declaración de reincidencia (cfr. fs. 1832), el tribunal de la instancia anterior debió, para determinar el vencimiento de dicha pena única, haber establecido cuál fue el tiempo en detención que llevaba T. V. V. en el marco de dicha pena única en lugar de desintegrar y ponderar aisladamente los tiempos de detención cumplidos por el imputado en el marco de las causas que dieron lugar a la unificación de penas mencionada. III. Con motivo del reenvío ordenado por esta Sala IV, el Tribunal Oral Federal de Salta, con fecha 12 de agosto de 2014 dictó la resolución aquí recurrida, oportunidad en la cual el tribunal “a quo” determinó que el vencimiento de la pena única de reclusión perpetua con declaración de reincidencia impuesta a T. V. V. operará al cumplirse 37 años y 6 meses, debiéndose computar el tiempo de detención que lleva cumplido en las diferentes causas que motivaron la unificación de la pena (Cfr. fs. 1954/1957). Para así resolver, el “a quo” consideró que corresponde la aplicación del art. 55 del C.P. en su redacción anterior y que “...en atención al precedente jurisprudencial citado por la propia Cámara Federal de Casación Penal al resolver el recurso interpuesto en estos autos, la armonización de lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal, conforme con el texto anterior a la reforma, con lo previsto por el artículo 227 ter del mismo régimen jurídico, según redacción de la Ley Nº 23.077 indica que en los casos de evaluarse la situación de concurso real de delitos -esto es, pluralidad de hechos delictivos independientes que se juzgan en un mismo proceso, o que por razones diversas fueron objeto de juicios por separado, escenario que permite su unificación (unificación de condenas, hipótesis esta última, valga aclararlo, que es la que se presenta en autos)-, la pena única de encierro susceptible de imponerse a quien se le reprocha la comisión de esos sucesos puede extenderse hasta los treinta y siete años y seis meses (Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, “Cainero, Jorge Ricardo s/recurso de Casación, Causa Nº 13.042, Registro Nº 1.573/12, 07 de Septiembre de 2012)”(Cfr. fs. 1956vta./1957). IV. De lo expuesto se advierte que la conclusión del “a quo” resulta ajena al alcance de la jurisdicción que tenía habilitada el tribunal producto del reenvío ordenado por esta Cámara. Ello, toda vez que en el caso de autos no se encontraba en discusión un supuesto de unificación de penas, sino un supuesto de vencimiento de un cómputo respecto de una pena única de prisión perpetua (pena indivisible) con declaración de reincidencia. V. Asimismo, cabe tener en cuenta que en sus recursos tanto la defensa como el fiscal fundadamente sostuvieron la nulidad de la resolución del tribunal “a quo”. Consecuentemente, en el “sub lite” no se verificó controversia entre lo solicitado por la defensa y lo dictaminado fundadamente por el señor fiscal de la instancia anterior a tenor de lo normado por los arts. 13 y 16 del C.P. Al respecto, cabe tener en cuenta que en reiteradas oportunidades sostuve que la ausencia de controversia entre la defensa y lo dictaminado fundadamente por el fiscal impedía, según el caso, la modificación del fallo impugnado o, como en el supuesto en estudio, su convalidación (cfr. en lo pertinente y aplicable votos del suscripto, C.F.C.P., SALA IV: causa nº 15.046, “AGÜERO, Gabriel Ubaldo s/recurso de casación”, reg. nº 807/12 del 21/05/12; causa nº 15.384, “AMARALES, José Antonio y otros s/recurso de casación”, reg. nº 936/12 del 12/06/12; causa n° 14.284, “LÓPEZ, Miguel Ángel y otra s/recurso de casación”, reg. nº 1488.12 del 30/08/12; causa nº 15.757, ”CABAIL ABAD, Juan Miguel s/recurso de casación”, reg. nº 2091/12 del 06/11/12; causa nº 15.443, “VILLA, Daniel Tomás s/recurso de casación”, reg. nº 2239 del 20/11/12; causa nº 15.413, “CASTILLO, Patricio Ernesto s/recurso de casación, reg. nº 2263/12 del 21/11/12; causa nº 85/2013, “MIRANDA, Adrián Fernando s/recurso de casación, reg. nº 166/13 del 01/03/13; causa nº 228/2013, “XIANG, Ruiqin y otros s/recurso de casación”, reg. nº 500/13 del 16/04/13; causa nº 16.284, “IBARRA, Héctor Rolando s/recurso de casación”, reg. nº 675.4 del 13/05/13; causa nº 167/2013, “SILVA, Diego Antonio s/recurso de casación”, reg. nº 945.13.4 del 07/06/13; causa nº 16.272, “ROLÓN, Richard s/recurso de casación”, reg. nº 968.4 del 07/06/13; causa nº 16.664, “RAJNERI, Raúl Norberto s/recurso de casación”, reg. nº 1233/13.4 del 10/07/13; causa nº 506/13, “MEZA BALDEON, Jhosselin Patricia s/recurso de casación”, reg. nº 1925.13.4 del 07/09/13; causa nº 1008/2013, “BAUTISTA, Claudia Magdalena s/recurso de casación”, reg. nº 1688/13.4 del 12/09/13; causa n° 1677/2013, “SANTA CRUZ, Marco Antonio s/recurso de casación“, reg. nº 2487.13.4 del 12/12/13; causa N° 415/2013, “REJAS, Félix Bernabé s/ recurso de casación“, reg. nº 2492.13.4 del 13/12/13; causa nº 14.622, “SIGNORI, Alejandro Javier s/recurso de casación”, reg. nº 2505.13.4 del 16/12/13; causa nº 1395/2013, “GONZÁLEZ, Josué Daniel o BARZOTI, César Aníbal o GONZÁLEZ, Jorge Daniel s/ recurso de casación”, reg. nº 2644/13.4 del 27/12/13; causa nº 1772/2013, “GARCÍA, Leonardo Fabio s/recurso de casación”, reg. nº 99.14.4 del 19/02/2014; causa nº 1541/2014, “CASTREGE, María del Carmen s/recurso de casación”, reg. nº 479/14.4, del 28/03/14, y en Sala III: causa nº 15.927, “AGHO, Samson Odemwingie s/recurso de casación”, reg. nº 1266/12 del 07/09/12; causa nº 16.654, “CHUCHI, Claudio Faustino s/recurso de casación”, reg. nº 138/13 del 28/02/13; causa nº 17.141, “RABELLO CAMPOS, María Soledad s/recurso de casación”, reg. nº 579/13 del 26/04/13; causa nº 254/2013, “GARCÍA, Leonardo Fabio s/recurso de casación”, reg. nº 1358/13 del 12/08/13; causa nº 154/2013, “CÁRCAMO, Mauricio Ángel s/recurso de casación”, reg. nº 1396/13 del 15/08/13; causa nº 16.608, “CABELLO, Sebastián s/recurso de casación”, reg. nº 1513/13 del 30/08/13; causa nº 17.164, “MÉNDEZ, Maximiliano Manuel Jerónimo, reg. nº 1646/13 del 12/09/13; causa nº 1272/2013, “SÁNCHEZ, Víctor Damián s/recurso de casación”, reg. nº 2330/13 del 02/12/13; causa nº 1289/2013, “ARCE, Luis Rodrigo s/recurso de casación”, reg. nº 2561/13 del 23/12/13 y reg. nº 389/14 del 20/03/14, entre otros, precedentes que en todos los casos se encuentran firmes). VI. Por ello, corresponde hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por la defensa pública oficial y por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado y reenviar las presentes al tribunal de origen a fin de que se determine, con la premura que demanda el caso de autos (cfr. fs. 1977/1977vta.) el vencimiento de la pena única con declaración de reincidencia impuesta a T. V. V. conforme el criterio aquí expuesto, debiéndose constatar cuál fue el tiempo de detención del nombrado en el marco de dicha pena única. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Comparto -en lo sustancial- la conclusión a la que arriba el colega que me precede en el orden de votación, doctor Mariano Hernán Borinsky, en el Considerando IV de su sufragio. Ello, por cierto, me obliga a efectuar una breve aclaración. Cuando en la intervención anterior del Tribunal referí que la pena de intramuros podía extenderse hasta los treinta y siete años y seis meses, mi intención no fue contradecir la tesitura adoptada por el tribunal a quo -materia, por lo demás, sobre la cual no existía controversia entre las partes- acerca de que correspondía fijar en veinticinco años de prisión el término de encierro para la pena de reclusión perpetua impuesta en la causa nro. 1.822 del registro interno de ese tribunal, ni mucho menos -como lo entendió el tribunal colegiado de la instancia anterior- que la pena única de reclusión perpetua escogida respecto de T. V. V., vencería cuando éste cumpliese treinta siete años y seis meses de privación de la libertad, sino -como expresé por entonces- robustecer, bajo un mero ejemplo, el juicio exteriorizado por entonces por el mencionado magistrado Borinsky, en orden a la ilegalidad que constituía en la especie la aplicación de una pena de encierro efectivo superior a los cuarenta y dos (42) años, a la luz del momento en que el acusado cometió los hechos por los que fue condenado -año 1998- (ver fs. 1933 vta./1934), como, en definitiva, lo había decidido el órgano sentenciante en su decisión de fecha 11 de octubre de 2011. Realizada la pertinente aclaración, adhiero a la propuesta del Vocal preopinante volcada en el Considerando VI de su ponencia. Es mi sufragio. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: En la resolución que resulta ahora materia de impugnación el Tribunal Oral en lo Federal de Salta dispuso determinar que el vencimiento de la pena única de reclusión perpetua con declaración de reincidencia impuesta a T. V. V., operará al cumplirse treinta y siete años y seis meses, debiéndose computar el tiempo de detención que lleva cumplido en las diferentes causas que motivaron la unificación de la pena. Se motivó dicha decisión en el entendimiento de que en los casos de unificación de condenas como el presente, la armonización de lo dispuesto por el artículo 55 del C.P., conforme con el texto anterior a la reforma, con lo previsto en el artículo 277 ter del mismo régimen jurídico, según la redacción de la ley 23.077, indica que la pena única de encierro susceptible de imponerse a quien se le reprocha la comisión de esos sucesos puede extenderse hasta los treinta y siete años y seis meses, por lo que el vencimiento de la citada pena única de reclusión perpetua con declaración de reincidencia que se le impuso al nombrado operará una vez cumplido dicho lapso, teniendo en cuenta todos los referidos períodos en los que permaneció en situación de encierro en las causas cuyas respectivas condenas fueron objeto de unificación. Tanto el señor Defensor Oficial como el señor Fiscal ante dicho tribunal interpusieron recurso de casación contra el citado decisorio. Por su parte, el defensor solicitó en primer término que esta Sala declare la nulidad de lo resuelto en tanto consideró que no se expresó la forma en la que “se llega a imponer los treinta y siete años de prisión” a su asistido, en tanto se refiere que dicho lapso es el límite máximo de la pena perpetua, pero que no se explicó “la individualización de dicha pena para el caso concreto.” (fs. 1960). Sostuvo que al no surgir de manera expresa de la parte general del Código Penal el máximo legal de la especie de pena en las penas divisibles, debe ser extraído de los tipos penales de la parte especial, y que el máximo legal para la pena privativa de la libertad es de veinticinco años de prisión, tal como surge de la figura del homicidio simple del artículo 79 del C.P. Como errónea aplicación de la ley sustantiva alegó que la aplicación de pena en función de la agravante contenida en el artículo 227 ter del C.P. no resulta aplicable al caso de su asistido en tanto no encuentra sustento en las constancias de la causa y no debe aplicarse, dado que deviene irrazonable, además, la interpretación literal del texto del artículo 227 ter del C.P. en tanto desemboca en la construcción de un máximo legal irrazonable. Asimismo refirió el defensor que la ley 26.200 introdujo a nuestra legislación penal los delitos del Tratado de Roma, que sin duda son los más graves, toda vez que es inconcebible un injusto mayor que el genocidio con masacre; que en relación a la pena perpetua el Estatuto de Roma se adapta a las exigencias de los Derechos Humanos dado que se admite la posibilidad de liberación por la vía de reducción de pena, pasados 25 años de cumplimiento de ésta; y reduce la pena temporal máxima a 25 años, lo que implica que se regresa al máximo tradicional de la especie de pena “conforme lo establecía la redacción original del artículo 55 CP”. Por su parte, el señor fiscal general afirmó en su impugnación que “como bien lo expresa la resolución que me agravia, para resolver el caso que nos ocupa, corresponde aplicar el artículo 55 del C.P. en su redacción anterior, puesto que era la ley vigente al momento de la comisión de los hechos cuyas respectivas condenas se unificaron en el decisorio recurrido...”. Pero, a continuación dijo que “según se desprende del juego de los artículos 13 y 16 del C.P., el mínimo posible de duración de las penas perpetuas nunca podría ser inferior a veinticinco años, mientras que la relativa indeterminación de su monto máximo permita que éstas puedan, eventualmente, superar las cifras máximas previstas para las penas divisibles, inclusive aquellas a las que se refieren quienes interpretan extensivamente las previsiones del artículo 227 ter.” (fs. 1968 vta.). Más adelante señaló que “...El máximo de pena puede superar los veinticinco años sólo cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 277 ter del código sustantivo, pues en caso contrario, quedaría desvirtuado el cometido del legislador de sancionar con mayor severidad tales delitos.”, y que “Conforme a ello, se aprecia con claridad que el agravante no está presente en la causa, ergo, la pena en concreto no puede superar los veinticinco años de prisión.”. Solicitó finalmente el señor fiscal que se deje sin efecto la determinación del vencimiento de la pena única impuesta a V. y que se case la resolución impugnada “para que se cuantifique correctamente la pena” “fijándosela en veinticinco años de prisión”. Efectuadas las precedentes consideraciones resulta que la cuestión sometida al análisis de esta instancia es la de establecer si ha sido correcto el criterio seguido por el tribunal al “cuantificar” la pena única de reclusión perpetua con declaración de reincidencia impuesta a T. V. V. a los fines de establecer el vencimiento de dicha pena, y que resulta nuevamente impugnado ante esta Cámara Federal de Casación Penal; tema sobre el cual considero que debe expedirse ahora esta Cámara de Casación Penal por cuanto más allá de las críticas relativas al acierto o error de la aplicación que de las disposiciones de derecho sustantivo pertinentes al caso ha efectuado el tribunal, lo que es justamente planteado ante esta instancia, ha sido mínimamente fundada por el a quo. Sin embargo, ante la solución a la que se arriba por la mayoría conformada por los votos de mis colegas, en los que se propicia la declaración de nulidad del pronunciamiento impugnado, resulta improcedente que me pronuncie aisladamente sobre los concretos planteos en tal sentido efectuados. Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la defensa pública oficial y por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, ANULAR el pronunciamiento impugnado y reenviar las presentes al tribunal de origen a fin de que se determine, con la premura que demanda el caso de autos (cfr. fs. 1977/1977vta.) el vencimiento de la pena única con declaración de reincidencia impuesta a T. V. V. conforme el criterio aquí expuesto, debiéndose constatar cuál fue el tiempo de detención del nombrado en el marco de dicha pena única. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 1 5/13, CSJN -Lex 100-). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS 000667E |
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