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JURISPRUDENCIA Vicios graves. Perjuicio procesal
Se rechazan los recursos de apelación y nulidad que fueron interpuestos en virtud del olvido de consignar la fecha en que se dictara la sentencia recurrida en el ejemplar agregado al expediente, no registrándose igual olvido en el existente en el Protocolo del tribunal de origen. Dicho rechazo se basa en que el referido es un defecto material de escasa entidad que no alcanza el rango de vicio grave que justifica la anulación de un acto procesal.
En la ciudad de Rosario a los 20 días del mes de febrero de 2015, se reúnen de Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Jorge W. Peyrano, Edgar J. Baracat y Avelino J. Rodil, a fin de dictar resolución en los autos caratulados "Municipalidad de Rosario c. Arriaga Maria Carina s/ Apremio"; Expte. N° 206/2014.Vienen estos autos del Juzgado de 1a. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 16a.Nom. de Rosario, por los recursos interpuestos por la actora, contra la sentencia N° 627/2014. Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones: 1a) Es nula la resolución recurrida? 2a) Es justa? 3a) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión dijo el Dr. Jorge W. Peyrano: Que contra la sentencia dictada por el a quo a fs. 82/4 -que fallara: "1) Haciendo lugar a la excepción de prescripción planteada, y en consecuencia rechazando la acción instaurada, 2) Imponiendo las costas al perdidoso (art.251 C.P.C.C.)...." se alza la actora y vencida interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs.86 y vta.). Respecto de este último, cabe decir que se funda en el olvido de consignar la fecha en que se dictara la sentencia recurrida en el ejemplar agregado al expediente, no registrándose igual olvido en el existente en el Protocolo del tribunal de origen; todo lo cual ha sido puesto de manifiesto por el informe actuarial de fs. 87. A todas luces, el referido es un defecto material de escasa entidad que no alcanza el rango de "vicio grave" que justifica la anulación de un acto procesal, debiendo tenerse presente, además, que el nulidicente no exhibe perjuicio alguno derivado de aquél. Sobre el particular, se ha expresado lo siguiente: "Señalamos que sólo puede prosperar (se alude al recurso de nulidad) a raíz de la concurrencia de vicios "graves" (no lo serian una fundamentación decisoria breve o la existencia de errores u omisiones en el relato judicial de los pormenores de la causa) y "dañosos". Esto último significa que el defecto procedimental acusado debe haber generado un perjuicio procesal para alguna de las partes, para que se torne viable anular la resolución recurrida ("Nuevas apostillas procesales" por Jorge W. Peyrano, Editorial Panamericana; página 179). Por añadidura, no se advierte la concurrencia de vicios que legitimen la declaración oficiosa de nulidades procedimentales. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Edgar José Baracat dijo: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión, continuó diciendo el Doctor Jorge W. Peyrano: Que la recurrente, comienza agraviándose de que el tribunal de origen no haya seguido un precedente de esta Sala que favorece su posición de considerar que el plazo de prescripción en danza no sería el que estima aplicable en el caso el a quo. Que largo tiempo la susodicha línea jurisprudencial invocada por la quejosa fue abandonada por esta Alzada (Protocolo de resoluciones de este tribunal, Acuerdo N° 514/2011), sosteniendo en la actualidad que el plazo de prescripción debatido es el quinquenal fijado por el articulo 4027 inciso 3) Código Civil, criterio sustentado por el conocido precedente "Filcrosa" de la Corte Federal y por el tribunal cimero local (A. y S. tomo 223, página 85). Que igual ponderación adversa debe correr la queja relacionada con la falta de valoración favorable a sus intereses de las actuaciones administrativas que lucen a fs. 42/58. Es que resultan atendibles las razones hechas valer por el aquo a fs. 84 para tener a la vista el convenio alegado por la actora, amén de que no se justifica la pertinacia de la actora en no exhibir dicho elemento de juicio que, inclusive, pudo allegar en esta instancia conforme a los términos del artículo 185 C.P.C. Debe ponderarse especialmente la facilidad probatoria de la que gozaba la actora tanto en lo relacionado con la obtención de la documentación respectiva como en lo atinente a su incorporación a la causa recién en esta instancia. Sin embargo, nada hizo en tal sentido pese a soportar la carga de refutar las bases del fallo apelado; resolución ésta que se limitó a ceñirse al juego de la presunción de autenticidad de las actuaciones administrativas de fs. 42/58 que no alcanza a cubrir la totalidad de los atendibles interrogantes señalados por el a quo a fs. 84. Voto, entonces, por la afirmativa. A la misma cuestión el Dr. Edgar José Baracat dijo: Por las mismas razones adhiero al voto del juez preopinante. A la tercera cuestión expresó el Dr. Peyrano: Que de acuerdo al resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de nulidad sub litem, confirmar la sentencia alzada e imponer a la recurrente las costas devengadas en esta instancia (articulo 251 C.P.C.C). Así voto. A la misma cuestión el Dr. Edgar José Baracat dijo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Dr. Jorge Peyrano. En tal sentido doy mi voto. Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad sub litem, 2) Confirmar la sentencia alzada, 3) Imponer a la recurrente las costas suscitadas en esta instancia, 4) Fijar los honorarios devengados en esta instancia en favor de los Dres. Juan Pedro Saggiorato y Mariana Palau en el ...% de lo que resulten ser las retribuciones correspondientes a la instancia de origen (articulo 19, ley 6767). El Juez Dr. Avelino Rodil, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 206/2014)
JORGE W. PEYRANO EDGAR J. BARACAT AVELINO J. RODIL (Art. 26, ley 10.160) 001932E |