This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:25:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Abogado Tribunal De Disciplina Falsificacion De Firma Sancion Disciplinaria Ley 23 187 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Abogado. Tribunal de Disciplina. Falsificación de firma. Sanción disciplinaria. Ley 23.187   Se confirma la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de profesionales en la cual se le impuso a la letrada una sanción pecuniaria en los términos del artículo 45°, inc. c). de la ley 23.187 por haber infringido el deber de actuar con lealtad, probidad y buena fe.     Buenos Aires, 16de junio de 2016.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que mediante la Resolución del 9 de septiembre de 2016 de fs. 58/61, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados le impuso a la doctora I. C. V. (T° ... F° ...) la sanción de 3.000 pesos de multa, en los términos de artículo 45°, inc. c). de la ley 23.187. Para resolver en ese sentido, el Tribunal consideró la conducta de la letrada en la causa nro. 111.986/2008, caratulada “G. S. R. c/ Bertino Isabel s/ disolución de sociedad,” que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 57, secretaría única, y concluyó que había infringido el deber de actuar con lealtad, probidad y buena fe del letrado; puesto que había presentado escritos con firmas falsas de su cliente, el señor R. G. S., en su carácter de letrada patrocin ante de aquel. Destacó que resultaba innecesario analizar las circunstancias expuestas en el relato de la abogada, puesto que de conformidad con lo resuelto en aquella causa en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 57, no había duda que las firmas contenidas en los escritos no se correspondían con la de su cliente. Asimismo, señaló que si bien los abogados no dan fe ni certifican la autenticidad de la rúbrica de sus clientes, tienen a su cargo un deber de colaboración y cuidado frente al Poder Judicial. II.- Que, contra dicha sanción a fs. 66/67 la abogada I. C. V., interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 47 de la ley 23.187. En primer lugar, destaca que los escritos en los que se insertaron las firmas cuestionadas no eran trascendentales para la causa, sino peticiones de mero trámite que no acarrearon la nulidad del proceso principal. Además, señala que ninguno de esos escritos resultó en un beneficio o ventaja patrimonial para la parte actora en ese proceso. Por otra parte, se agravia que se haya considerado que no cumplió con el deber de fidelidad inherente a su profesión, pues sostiene que no usa artilugios ni garantiza resultados imposibles. También, se agravia con relación a que se haya calificado su conducta como grave. III.- Que a fs. 76 dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la admisibilidad del recurso. Por su parte, a fs. 93/97 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado conferido, y solicitó que se confirme el fallo apelado, con costas. IV.- Que en tal sentido, cabe recordar que en el artículo 6, inciso e) de la ley 23.187, se establece que es un deber específico de los abogados, “comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. Por su parte, en el artículo 44 de esa ley, también se establece que “los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: (...) e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; (...) h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.” Por otra parte, en el artículo 10, inciso a), del Código de Ética, se establece que es un deber inherente al ejercicio de la abogacía, “utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”. Asimismo, en el artículo 19, inciso a), del mismo cuerpo normativo, se dispone que el abogado deberá decirle la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación; y, según el artículo 26, inciso b), será considerada una falta grave “aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la Ley 23.187 o de este Código, sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía”. V.- Que sentado ello, y en primer término, cabe destacar que los agravios expuestos por la recurrente han sido expresados en términos por lo demás genéricos, sin indicar de manera concreta y precisa cuales serían las circunstancias concretas en virtud de las cuales correspondería considerar equivocada a la resolución emitida por la Sala I del Tribunal de Disciplina. En tal sentido, se limita a expresar su disconformidad con la resolución, sin controvertir el hecho de que las firmas introducidas en los escritos presentados en la causa nro. 111.986/2008, caratulada “G. S. R. c/ Bertino Isabel s/ disolución de sociedad” que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 57, eran falsas, ni explicar las razones por las cuales aun cuando hubiera actuado con extrema diligencia, no hubiera podido evitar la presentación de los escritos en tales condiciones; a lo que cabe agregar, que la propia letrada reconoce a fs. 67 su negligencia. Por otra parte, pese a que la abogada sostiene que desempeña su profesión con probidad y buena fe, en particular, en causas vinculadas con la violencia de género o violencia familiar, ello no obsta a que en el caso bajo estudio haya actuado sin la debida diligencia exigida a los profesionales matriculados en cuanto a la verificación de la autenticidad de firma de la parte a la que patrocinan. VI.- Que, por lo demás, cabe señalar que la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala V, en su integración anterior, in re "Álvarez Teodoro c/ CPACF s/ Colegios Públicos", del 16.08.95), supuesto que no se advierte en el caso. VII.- Que, por último, en lo concerniente a la sanción aplicada, corresponde destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27.05.97). En tales condiciones, y dado que la multa aplicada no resulta desproporcionada respecto de la falta que se imputa y las circunstancias particulares de la causa no se advierten razones suficientes para modificarla (confr. doctrina de Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°), Por ello, corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución apelada. Con costas a la parte vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). ASÍ SE DECIDE. Regístrese, notifíquese y devuélvanse. Se deja constancia que el Dr. Pablo Gallegos Fedriani no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109, del RJN).   Jorge F. Alemany Guillermo F. Treacy   008618E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:47:42 Post date GMT: 2021-03-17 13:47:42 Post modified date: 2021-03-17 13:47:42 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:47:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com