JURISPRUDENCIA

    Abogados. Sanción disciplinaria. Tribunal de Disciplina. Colegio Público de Abogados. Audiencia. Ausencia injustificada

     

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados que impuso a la letrada una multa en los términos del art. 45, inc. c, de la ley 23187, por no asistir a una audiencia pese a haber sido notificada con la debida antelación, no existiendo razón alguna que permita apartarse de lo establecido en el art. 32 del CPP CABA, siendo su ausencia injustificada y pasible de sanción disciplinaria.

     

     

    Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.

    VISTO:

    El recurso de apelación deducido a fs. 88/89 vta. por la actora, contra la resolución obrante a fs. 46/48 vta.; y

    CONSIDERANDO:

    1º) Que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició actuaciones sumariales contra la abogada A. C. I., como consecuencia de la denuncia formulada por la secretaria del Juzgado Contravencional y de Faltas Nº 29 por el mal desempeño de la profesional en el causa Nº 11567/12, caratulada “C., L. E.”.

    A tales efectos se acompañaron copias de las citadas actuaciones en donde se demuestra que el 4 de marzo de 2013 se fijó audiencia de juicio oral y público en los términos del art. 213 del CPPCABA para el día 5 de abril de ese año (fs. 2).

    Tal proveído fue notificado -íntegramente- por cédula a la letrada denunciada, cuyo diligenciamiento se produjo el 8 de marzo de 2013 (conf. fs. 3/vta.).

    El 5 de abril personal de la Secretaría del referido Juzgado se puso en comunicación telefónica con la denunciada para confirmar su asistencia, oportunidad en la que informó que “se encontraba en la oficina de superintendencia y que no llegaba [...] creyendo que la audiencia de debate estaba fijada para el 11 del 3”. Asimismo, se detalló que, al intentar realizar una nueva comunicación, su celular se encontraba apagado (fs. 4).

    Así las cosas, a la hora de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia del imputado y de la doctora I., por lo que se procedió a apartar a la profesional del caso y se le designó un Defensor Oficial (fs. 5).

    2º) Que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, impuso a la abogada I. una multa de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), en los términos del art. 45, inc. c, de la ley 23.187, por violación a lo dispuesto por el art. 44, incs. e y g, de la ley 23.187 y arts. 6 y 19, inc. a, del Código de Ética (fs. 46/48 vta.).

    Para resolver de ese modo, señaló, en primer lugar, que correspondía la declaración de la causa de puro derecho, toda vez que la prueba aportada al sumario era clara y objetiva respecto de la infracción que se le achacaba a la profesional, por lo que la defensa intentada carecía de consistencia y sustento.

    Así, después de reseñar los hechos acreditados en la denuncia formulada, concluyó, que la letrada se había apartado de los deberes inherentes al cargo que asumió oportunamente en favor de la defensa de su cliente, poniendo en peligro los intereses de este último, pues su accionar no se ajustó a la diligencia y celo profesional que deben respetar los abogados.

    Concluyó que, tratándose de una causa penal en la que sus falencias repercutían en los derechos constitucionales del cliente, el obrar examinado atentaba contra el deber de fidelidad que le imponía su condición de colegiada (arts. 10 y 19, inc. a, último párrafo del Código de Ética) y por ello incurría en omisiones graves.

    3º) Que, contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (cfr. fs. 58/89 vta.).

    Tras reseñar las audiencias llevadas a cabo en el expediente penal, sostuvo que había asistido a cada una de ellas y presentado los escritos conforme los requerimientos de su cliente, quien se ausentaba de forma continua en el proceso que se le seguía.

    Agregó que no había prueba que permitiera sustentar en forma clara e inequívoca la acusación de haber faltado al Código de Ética, ni que comprobase haber desprotegido los intereses de su cliente y menos aún que se hubiere sustraído de los deberes inherentes al cargo que asumiera. Por el contrario, las constancias que en esta oportunidad acompañaba daban cuenta de su labor, como así también de su presentación ante cada requerimiento.

    Por otro lado, aclaró que no había percibido honorarios por las gestiones realizadas.

    Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de la multa impuesta por causarle un perjuicio grave a sus antecedentes disciplinarios, pues su conducta era intachable.

    4º) Que, en esta instancia, se ordenó correr el pertinente traslado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 98), quien lo contestó y solicitó el rechazo del recurso (fs. 103/111).

    5º) Que, oportunamente, emitió su dictamen el señor Fiscal General (fs. 113).

    6º) Que, ante todo, es preciso recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos que, si bien no resultan asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr. Sala I, “A. I., W. A. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, sentencia del 29/8/00; Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, sentencia del 27/07/09 y esta Sala, “Ponce Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)”, sentencia del 4/08/11, “Di Gioia Sergio Darío c/ CPACF s/ejercicio de la abogacía - ley 23.187 - art 53”, sentencia del 21/8/14; entre otras).

    Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, “Pavicich Gabriel Edgardo c/ CPACF (Expte 23862/08)”, sentencia del 23/02/12 y sus citas, entre otras).

    7º) Que, sentado ello, cabe adelantar que los agravios del recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la resolución que se impugna.

    Ello es así, porque no se advierte arbitrariedad manifiesta en la resolución sancionatoria que justifique su revocación o modificación por parte de esta Cámara.

    En este sentido, no es ocioso señalar, en primer lugar, que “la obligatoriedad del cargo de defensor no puede ser un mero formalismo, sino que la asistencia letrada de todo imputado debe traducirse en una efectiva defensa, en salvaguarda de sus derechos" (conf. esta Sala “Lifschtiz, Claudio Adrián c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 23/12/14; Sala V, "Suardi Carlos María c/ CPACF", sentencia del 03/05/02; Sala II, “Castiñeiras Daniel Omar c/CPACF”, sentencia del 12/06/12; entre otros).

    En el sub examine, la abogada asumió el cargo de defender al señor L. E. C. y fue debidamente notificada el día 8 de marzo de 2013 de la audiencia de debate a realizarse el 5 de abril de ese año (ver cédula agregadas en copias a fs. 3/vta.).

    Atento el holgado tiempo transcurrido entre la notificación de la fecha de la audiencia y su celebración, no existe razón alguna que permita apartarse de lo establecido expresamente por el art. 32 del CPPCABA, en el sentido de que la asistencia del defensor a la audiencia es obligatoria y su ausencia injustificada es pasible de sanciones disciplinarias.

    Al respecto, la letrada no solamente no justificó su inasistencia con la debida anticipación sino que tampoco lo hizo con posterioridad.

    Asimismo, más allá de que no se puede desconocer -ni la parte intenta negar- que la puesta a disposición de los recursos materiales y humanos que una audiencia como la programada requiere, no se puede soslayar que su incomparecencia a dicho acto provocó además, entre otras cosas, la realización de diligencias por parte del tribunal para localizarlo (ver fs. 4); que ante su ausencia tuviera que asignarse un defensor oficial, para poder así designar una nueva audiencia. Ello es suficiente para considerar que su conducta entorpeció el trámite de la causa.

    8º) Que, por lo demás, no es ocioso señalar que las constancias acompañadas en el escrito recursivo dan cuenta de las actuaciones anteriores a la aquí examinadas, por lo que de manera alguna permiten relevan a la a la letrada de las consecuencias ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas al tomar la defensa de su cliente.

    9º) Que, en conclusión, por las consideraciones expuestas, examinados los antecedentes del caso y los agravios planteados, no se advierte en autos vulneración del derecho defensa, ni desproporción manifiesta entre la sanción aplicada a la abogada y la infracción cometida, razón por la cual corresponde rechazar la apelación deducida; con costas.

    10) Que de conformidad con los arts. 6°, 7°, 8° -modificado por el art. 12, inc. e, de la ley 24.432-, 9°, 19, y lo preceptuado en los arts. 37 y 38 -por analogía- y concordantes de la ley 21.839, habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida -la sanción de multa- y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia (conf. contestación de traslado de fs. 103/111), corresponde regular en la suma SETECIENTOS pesos ($ 700) los honorarios del doctor J. P. I., quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

    Por último, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional frente al citado tributo.

    Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

    1) Rechazar la apelación deducida contra la sentencia de fs. 46/48 vta.; con costas (art. 68 del CPCyCN).

    2) Regular en setecientos pesos ($ 700) los honorarios profesionales de la doctor J. P. I. de conformidad con lo dispuesto en el considerando 10.

    El doctor Rogelio W. Vincenti no suscribe a presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    MARCELO DANIEL DUFFY

    JORGE EDUARDO MORÁN

     

      Correlaciones:

    Ley 23187 - BO: 28/06/1985

    Tribunal Oral Penal N° 1 s/oficio N° 2.402/14 en autos: “A., J. M. y A., J. F. B. p/falso testimonio capital” - Sup. Trib. Just. Corrientes - 08/04/2015.

     

    007908E