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Abogados Tribunal De Disciplina Sancion De Llamado De Atencion Expresiones Ofensivas Escritos JudicialesJURISPRUDENCIA Abogados. Tribunal de disciplina. Sanción de llamado de atención. Expresiones ofensivas. Escritos judiciales
Se confirma el llamado de atención impuesto como sanción a los abogados apelantes por parte del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, al haber empleado expresiones en la contestación de la demanda -y dirigidas a la labor profesional del denunciante- que poseyeron capacidad ofensiva, no colaboraron con la resolución del litigio y resultaron ajenas al ejercicio de defensa.
Buenos Aires, 14 de octubre de 2016.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que a fojas 157/159 la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante CPACF) impuso al Dr. L C y a la Dra. C V una sanción de llamado de atención (conf. art. 45 inc. a) de la Ley Nº 23.187), por violación de los artículos 5, 6 inciso e) y 44 incisos g) y h) de la Ley Nº 23.187 y los artículos 10 inciso a) y 14 del Código de Ética. Para así decidir, luego de reseñar la normativa y las constancias de la causa pertinentes, destacó que existían elementos que suponían “un temperamento condenatorio respecto de los matriculados”, toda vez que “encuentro capacidad ofensiva a las expresiones reseñadas por la Unidad de Instrucción a fs. 83/84 [(cuyos términos transcribió)], en particular cuando se las analiza en su contexto complejo. /// Sin dudas tales expresiones no colaboran con la resolución del litigio, de modo que no pueden significar el ejercicio de defensa encomendada a los abogados”. Luego de citar jurisprudencia de ese tribunal referida a la cuestión en estudio, señaló que “en ningún caso se puede tolerar o amparar el empleo de expresiones ofensivas o denigratorias que tan sólo persigan un propósito mortificatorio y resulten manifiestamente gratuitas para la vehemente defensa de lo que se cree justo”. Agregó que “el trato social, la educación y la cultura media de los letrados imponen límites que no deben traspasarse”. En este sentido, expuso que “las explicaciones brindadas por los aquí denunciados en su descargo no resultan atendibles ni suficientes, toda vez que (...) la conducta de los profesionales (...) excede los límites de estilo y del buen gusto, resultando reprochable conforme a la normativa ética”. II.- Que los sancionados interpusieron recurso de apelación y fundaron sus agravios a fojas 165/174, los que fueron contestados por su contraria a fojas 200/206. En su memorial alegaron que el “tiempo transcurrido hasta que finalmente recayó resolución por parte del Tribunal de Disciplina, se ha erigido para esta parte como una verdadera condena anticipada” (v. fs. 165 vta.). Asimismo, señaló que el tribunal a quo rechazó arbitrariamente los elementos de prueba ofrecidos por su parte, cuestión que consideraron violatoria de su derecho de defensa, como así también indicó que la resolución apelada no tuvo en cuenta “los puntos centrales del argumento de la defensa”, por lo que ese decisorio resultaba carente de fundamentación. Además, expuso que el tribunal a quo omitió precisar qué deber o incumplimiento normativo consideró acreditado de acuerdo con el tipo legal utilizado y negó los hechos que se le imputaron. Justificó las expresiones reprochadas en el resultado de la prueba pericial (realizada en la causa que originó la sanción en estudio) y alegó que su contestación “importa el legítimo ejercicio del derecho de defensa de nuestro cliente” (v. fs. 169). Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de su pretensión. III.- Que en primer lugar conviene efectuar una breve reseña de los antecedentes fácticos y normativos en que se sustentó la sanción de llamado de atención aquí impugnada. III.1.- En este sentido, cabe destacar que la presente causa tuvo origen en la denuncia presentada por el Dr. W L (con fecha 15/05/14). De acuerdo con lo reseñado en el considerando primero del presente decisorio, en la resolución apelada (de fecha 15/03/16) el Tribunal de Disciplina entendió que las expresiones que fueron vertidas en la contestación de demanda presentada por los sancionados en el marco de la causa (...) reseñadas en el dictamen obrante a fojas 83/84, poseían capacidad ofensiva, no colaboraban con la resolución de litigio y resultaban ajenas al ejercicio de defensa. En este sentido, se consideró agraviantes las siguientes frases: “abuso indiscriminado del beneficio de gratuidad”, “reclamar aquello que sabe que no le corresponde pues de cualquier modo no piensa responder por ello, aun cuando la demanda sea rechazada”, la calificación de “antojadizos e irrazonables” de las cifras reclamadas en la demanda y que “se han invocados hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad”. Además, señaló que el denunciante alegó que los citados letrados “intentan ocupar el lugar nada menos que (...) del sentenciante [en cuanto expresan que] ‘la indemnización reclamada es exorbitante por una incapacidad que ninguna vinculación puede tener con el cuestionable accidente que motiva la demanda, acompañado de la ‘novedosa aparición' de dos supuestos testigos ... destinados a ser testigos falsos'”. Asimismo, el dictamen al que se remitió la resolución apelada destacó que -si bien algunas podían encontrarse en el marco de la defensa de sus intereses- “[d]el escrito en cuestión surge, efectivamente, que [esas expresiones] podrían ser consideradas injuriosas”, en particular, en cuanto habían expuesto que “[l]as anomalías, inconsistencias e irrazonabilidad que se advierte en el caso al presentar los hechos, son aspectos que no pueden resultar extraños a la profesional interviniente en atención a que si el desconocimiento de la ley no puede ser excusado en términos generales, mucho menos a una profesional del derecho. Máxime cuando se trata del mismo abogado que ha realizado la demanda por despido que tramitó en el Departamento Judicial de Morón”. Agregó que esos dichos “adunados a los citados por el denunciante me llevan a opinar que los términos utilizados exceden los límites del respeto, y dejando traslucir el sentimiento hostil entre los clientes, agraviando al abogado de la otra parte. /// Sin duda de la lectura de la pieza traída a análisis surge la innecesaria utilización de palabras que construyen las frases que denotan sino la intencionalidad de ofender al menos el exceso en el estilo, evidenciando una conducta y disposición de la encartada acorde con el sentimiento hostil contra la contraparte y la denunciante quien, con justa razón no puede dejar de sentirse agraviada” (v. fs. 84). Tal como fue antes expuesto, dichas apreciaciones fueron compartidas por el tribunal de grado. III.2.- En lo que respecta al sustento normativo de la sanción, cabe recordar que el artículo 44 de la Ley Nº 23.187 -en lo que aquí interesa- establece que “[l]os abogados y matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: (...) g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”. En este sentido, el artículo 5 del citado plexo legal dispone que “[e]l abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe. /// Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder a quien no observare esta norma, el abogado afectado tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la presente norma quien podrá constituirse en parte en dichas actuaciones”. Por otro lado, dicha ley prescribe como deberes específicos de los abogados el comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional (conf. art. 6 inc. e) de la Ley Nº 23.187). Asimismo, el artículo 10 del Código de Ética del CPACF -en lo que interesa al caso- dispone que “[s]on deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”. En este sentido, se estableció como uno de los deberes fundamentales del abogado con respecto a sus colegas la dignidad y ecuanimidad, en tanto el artículo 14 del citado código prescribe que “[t]odo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se la respete. No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí”. Por otro lado, el artículo 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina establece “El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de veinticuatro meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal. (...) Para el cómputo de los plazo establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal, y las ferias judiciales”. III.3.- Efectuada la reseña que antecede, cabe destacar que el agravio de los recurrentes referido a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no posee relación con la circunstancias del caso. Ello, toda vez que desde la presentación de la denuncia (de fecha 15/05/14) y el dictado de la resolución que dispuso el llamado de atención (de fecha 15/03/16), no trascurrió el plazo de 24 meses previsto en el artículo 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina. Por este motivo, corresponde rechazar el agravio en estudio. En lo que respecta a la tipificación de la infracción, es dable recordar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (arg. Sala I, in re: “Vitolo Daniel”, del 01/02/93; Sala III in re: "Rosenfeld Ana Mirta c/CPACF (Expte 24475/09)", del 22/03/12; Sala IV in re: "Habermehl, Marcelo c/ CPACF (Expte 14449/02)", del 23/04/09; Sala V, in rebus: “Alvarez, Teodoro”, del 02/04/96; "O'Connor, Eduardo Horacio c/ CPACF (Expte.21368/06)", del 18/08/10; entre otros). Ahora bien, este último supuesto no se verifica en la presente causa. En efecto, esta Alzada comparte la apreciación del Tribunal de Disciplina en cuanto a las expresiones antes transcriptas -vertidas por los recurrentes en la contestación de demanda presentada en la causa (v. fs. 2/38)- constituyen expresiones indebidas e injuriosas respecto a su colega denunciante (arg. art. 14 del Código de Ética). Ello, toda vez que -lejos de propender a la resolución de esa causa- se dirigen a cuestionar la ética profesional y conocimiento personal del letrado denunciante en términos que éste último podía considerar ofensivos. Dichos cuestionamientos en torno a la labor profesional del denunciante resultan desmedidos y son susceptibles de ser encuadrados en las disposiciones invocadas por el tribunal de disciplina, ya que vulneran la consideración y respeto que debe mediar entre los letrados, como así también la probidad y buena fe, y la dignidad que debe mediar entre colegas (conf. arts. 5 y 6 inc. a) de la Ley Nº 23.187; y arts. 10 y 14 del Código de Ética). A partir de ello, es posible concluir que los términos allí empleados se traducen en un ejercicio irrazonable del derecho de defensa (arg. Fallos: 311:2756; art. 58 del CPCCN). En este sentido, no resulta procedente sostener el argumento referido a que esas manifestaciones demuestran el esfuerzo puesto en la propia defensa, ya que los abogados deben procurar el decoro, la dignidad y el respeto aun cuando cuentan con la libertad de desplegar los medios tendientes al cumplimiento estricto de los deberes a su cargo en la defensa de los intereses en pugna (arg. Sala II in re: “RJC c/ CPACF”, Expte 25.243/10, del 12/04/12). Ello, toda vez que, si bien corresponde que esa labor sea ejercida con energía y denuedo, debe hacerse con la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio, evitando los desbordes de palabra (conf. Sala II in rebus: “Carulla Teobaldo Cesar c/ CPACF”, del 09/03/04; y “RJC c/ CPACF”, Expte 25.243/10, del 12/04/12). En consecuencia, de acuerdo con las constancias fácticas antes reseñadas, es posible concluir que la conducta desplegada por los sumariados resultó violatoria de los artículos 5, 6 inciso e) y 44 incisos g) y h) de la Ley Nº 23.187 y los artículos 10 inciso a) y 14 del Código de Ética; sin que los recurrentes aporten argumentos con entidad suficiente para desvirtuar esa aseveración. Por otro lado, en lo que respecta al rechazo de la prueba, cabe destacar que los recurrentes en su descargo en sede del Tribunal de Disciplina ofrecieron como prueba informativa copias del proceso en el que se originó la sanción y la citación de testigos a fin de que se expidan acerca de su desempeño profesional, elementos que fueron considerados inconducentes por el citado tribunal (v. fs. 109, arg. art. 10 inc. 2) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina). En primer lugar, resulta menester destacar que las copias del proceso que originó la denuncia fueron solicitadas y agregadas por el tribunal previniente, de modo que dicho elemento de prueba obra agregado a la presente causa (v. fs. 113 y 142). Debe advertirse que en autos se discute la naturaleza ofensiva de expresiones contenidas en un escrito judicial de autoría de los profesionales sancionados (o, al menos, estos no desconocieron su autoría), de modo que la producción de la prueba testimonial no resulta conducente para esclarecer la responsabilidad disciplinaria de los letrados. En tal sentido, resulta plausible el criterio del órgano sancionador al denegar dicha medida de prueba. Por lo demás, se advierte que los recurrentes no han insistido en esta instancia -como hubiera correspondido- acerca de la producción de la prueba denegada (arg. arts. 260 y 379 del CPCCN), sino que se limitaron a la dogmática invocación del derecho de defensa (v. fs. 166 vta/167 vta). Asimismo, con relación a los agravios referidos a la falta de fundamentos de la sentencia apelada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución en estudio por lo que corresponde declarar desierto el recurso en ese aspecto (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN). En efecto, allí los recurrentes no hacen mérito de los fundamentos que -de acuerdo con lo antes expuesto- fueron vertidos por el tribunal previniente, sino que se limitan a invocar la falta de tratamiento de los defensas por ellos opuestas en su contestación. En lo que al punto concierne, es dable resaltar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo, criterio que también es de aplicación en el ámbito administrativo y disciplinario (Fallos: 319:119). De este modo, el tribunal de grado no tenía el deber de expedirse con respecto a los argumentos vertidos por los recurrentes, toda vez que no resultaban conducentes para resolver la imputación efectuada (arg. Fallos: 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros). III.4.- Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso en estudio y confirmar la resolución apelada, con costas a los recurrentes vencidos (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN). En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C y la Dra. V y confirmar la resolución de fojas 157/159, con costas (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN). Se deja constancia de que no suscribe la presente el Dr. Jorge F. ALEMANY por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).- Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Guillermo F. TREACY Pablo GALLEGOS FEDRIANI
A., D. R. A. c/CPACF s/ejercicio de la abogacía - L. 23187 - art. 47 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV - 27/02/2014 010860E |
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