JURISPRUDENCIA

    Abuso de poder. Extinción del proceso

     

    En el marco de un juicio sumario, se desestima el recurso extraordinario y se confirma la resolución que desestimó el pedido del demandado de declarar la extinción de la causa por “abuso del proceso”.

     

     

    Buenos Aires, 26 de octubre de 2016.

    Y VISTOS:

    I.- Interpuso el Sr. Juan Luis Minguillon a fs. 914/6 recurso extraordinario contra la resolución de esta Alzada de fs. 903/4, que -confirmando la decisión recurrida- desestimó su pedido de declarar la extinción de la causa por ‘abuso del proceso'. El traslado ritual fue respondido por el accionante a fs. 921/8, quien controvirtió la solicitud.

    II.- El recurso será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto:

    a) Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b) Su procedencia es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.

    III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar alguna precisión en torno a que el “... fallo confirmatorio... fue decidido sin tratar adecuadamente los agravios de esta parte, y -lo que es aún peor- haciendo caso omiso a las circunstancias obrantes en la causa y del derecho aplicable, el cual reviste carácter constitucional...” (fs. 914 vta.), coligiéndose que el pronunciamiento recurrido fue tachado de ‘arbitrario' por el defendido.

    La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; fallos: 311:345 y 571).

    En el sub-lite con su mera denuncia, solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).

    Su discurso procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación extrema que aparezca como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91).

    IV.- Más allá de estas circunstancias, parece que tampoco el recurrente se hizo cargo de los principales argumentos de este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión, esto es que: (i) resulta desacertada la pretensión de extinguir el pleito por ‘abuso del proceso', cuando no existe asignada por la ley procesal dicha sanción para el supuesto de no haber notificado la demanda a la totalidad de los accionados; (ii) que no parece adecuado trasladar al reclamante las graves consecuencias de una inactividad que no se compadece con la realidad de los hechos y, (iii) sólo está legitimado para atribuir a su contraria el ejercicio abusivo de un derecho quien demuestra que no ha incurrido en él. De la lectura de la presentación surge que simplemente son realizadas meras expresiones que remiten a manifestaciones efectuadas con anterioridad al tiempo de fundar su recurso de apelación (fs. 883/4).

    Es de ponderar asimismo que -en resguardo de su derecho y para no dilatar más el trámite del proceso- la anterior sentenciante intimó a la parte demandante a integrar la litis en el término de 20 días (v. fs. 875, punto 4.-).

    V.- Se rechaza el recurso extraordinario. Con costas (art. 69, Cpr). VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    VII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

     

     

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