JURISPRUDENCIA

    Abuso sexual agravado. Recurso de casación. Determinación del plazo de interposición del recurso. Auto de detención. Excarcelación

     

    En el marco de una causa por abuso sexual agravado, se resuelve hacer lugar al recurso de casación y anular el pronunciamiento que había resuelto rechazar el planteo de nulidad del Defensor Penal y confirmado el auto de detención dictado por el vocal de ejecución.

     

     

    VIEDMA, 11 de agosto de 2015.

    Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini y Daniela Zágari esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 57 y vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “G., Á.R. s/Abuso sexual agravado s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 27580/15 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal y Correccional de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

    CUESTIONES

    1ª ¿Es fundado el recurso?

    2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

    VOTACIÓN

    A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

    1. Antecedentes de la causa:

    1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 545, del 23 de diciembre de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al planteo de nulidad del señor Defensor Penal y confirmar el auto de detención dictado por el vocal de ejecución, obrante a fs. 412/413 del expediente principal.

    1.2. Contra lo decidido, dicha parte dedujo recurso de casación, el que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su análisis por parte de la Defensa. Luego, la señora Defensora General agrega su escrito de sostenimiento y posteriormente el señor Fiscal General subrogante el dictamen de contestación.

    Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la presencia de los funcionarios mencionados, quienes formularon sus respectivos alegatos, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

    2. Agravios del recurso de casación:

    El casacionista señala que el punto a dilucidar es si la sentencia que condenó a su pupilo se encuentra firme, supuesto que niega. En este sentido, afirma que la propia Cámara en lo Criminal ha reconcido que existe un recurso extraordinario interpuesto in pauperis por el señor G. y que la resolución es autocontradictoria.

    Asimismo, niega que la cédula enviada a la Defensoría General sirva como notificación del imputado y sus Defensores, pues no figuraba su nombre y porque debe ser realizada de forma personal al acusado (art. 122 inc. 5º C.P.P.). Añade que tampoco consta que haya sido informado del motivo de su detención cuando esta se realizó.

    Por lo expuesto argumenta que, entonces, la resolución recurrida tiene los efectos de una prisión preventiva, pero que no se reúnen los requisitos mínimos para dictarla. Cita la normativa aplicable al caso y pide que se anule la decisión y se disponga la inmediata libertad del imputado.

    3. Escrito de sostenimiento de la señora Defensora General:

    La señora Defensora General sostiene el recurso y dice que la sentencia no se encuentra firme, por cuanto se encuentra en trámite ante este Superior Tribunal un recurso extraordinario federal interpuesto por su parte contra la sentencia de condena, el cual fue incluso sostenido.

    Agrega que el propio recurso in pauperis presentado por el imputado contra el fallo y remitido a la Defensoría fue mencionado por el juzgador en la resolución impugnada, y remarca que el señor G. no fue notificado de la decisión por la cual se declaró mal concedido el recurso de casación, ni aparece su firma en la sentencia o cédula de notificación dirigida a sus Defensores, como tampoco consta que haya sido informado de los motivos de su detención.

    Plantea que la detención tiene los efectos de una medida cautelar, pero carece del requisito esencial de demostrar el peligro procesal. Por ello, solicita que se haga lugar al recurso y se deje sin efecto el auto impugnado.

    4. Escrito de contestación del señor Fiscal General subrogante:

    El doctor Fabricio Brogna López aduce que corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y revocar la decisión del a quo. En este sentido, considera que la Cámara actuó erróneamente cuando, no obstante conocer la existencia del recurso in pauperis contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, confirmó lo dispuesto por el vocal de ejecución. Luego hace referencia al fallo STJRNS2 Se. 98/15.

    5. Alegatos en la audiencia de casación:

    En la audiencia de casación, la señora Defensora General alega que el imputado no fue notificado personalmente de la declaración de inadmisibilidad de su recurso de casación, por lo que la sentencia de condena no se encuentra firme. Entonces, prosigue, la detención es ilegal y arbitraria, puesto que esta podría ser solo cautelar y no hay peligro de fuga. Señala además que la nulidad debe abarcar la orden de detención dictada por el doctor Márquez Gauna.

    Agrega que incluso se encuentra pendiente un recurso del imputado, lo que fue reconocido por el propio Tribunal, y sostiene que debe hacerse lugar al pedido de libertad, pues no corresponde el reenvío del expediente pues ello violentaría el principio de congruencia, en tanto se trata de un error in iudicando, tal como se resolvió en STJRNS2 Se. 72/18 “Yancarlos”.

    Luego critica el argumento utilizado por la Fiscalía para oponerse a la excarcelación y afirma que este conculca el principio de legalidad. Insiste en que este Tribunal debe disponer la libertad del imputado, sin reenvío, dada la gravedad de la situación y la violación de garantías constitucionales, y finalmente se remite al texto del recurso.

    A su turno, el señor Fiscal General subrogante se remite a su escrito de contestación y manifiesta su total coincidencia con el alegato de la señora Defensora General en cuanto a los aspectos procesales de la causa. Por ello, adhiere a su postura en lo que hace a la anulación de lo dispuesto, mas aclara que no coincide en lo relativo a la libertad del imputado, pues entiende que se debe disponer la nulidad de lo decidido y el reenvío del expediente para que el Tribunal, con distinta integración, evalúe la situación de detención.

    Entiende que el caso guarda similitud con lo resuelto en el fallo STJRNS2 Se. 98/15, en tanto debe resguardarse la doble instancia, y que el Tribunal, en su error, no pudo valorar los preceptos citados por la Defensa para definir la detención cautelar. En tal sentido, expresa que este Cuerpo ha acogido el dictado de medidas cautelares siempre que se den las razones pertinentes, y que esto debe ser evaluado luego del reenvío. También observa que este Tribunal no cuenta con los datos necesarios para asumir dicha tarea y, además, debe preservarse ante la eventual nueva impugnación. Reitera que esta es la discrepancia con la Defensa, adhiere en el resto, y concluye que la solución es hacer lugar al recurso y reenviar la causa al origen, y no disponer directamente la excarcelación.

    6. Análisis y solución del caso:

    La confirmación de la detención dispuesta por el magistrado que actuó como vocal de ejecución de la pena de prisión dispuesta (ver fs. 412 del principal) tiene por fundamento central la firmeza de la sentencia de condena.

    Esto motiva el agravio de la Defensa, que sostiene -entre otros conceptos- que tal estado procesal no se habría alcanzado puesto que el imputado no fue notificado de modo personal de la desestimación de su recurso de casación contra aquella.

    Atento a lo que resulta del expediente principal, G. fue notificado por cédula al domicilio constituido en la Defensoría General, junto a sus Defensores (ver fs. 407 del principal), y la continuidad del análisis del trámite permite advertir que, si bien en el expediente consta una certificación según la cual fue informado de los motivos de la presencia del personal policial ante la orden de detención (fs. 414), de esto tampoco puede inferirse de modo fehaciente que aquel haya tomado conocimiento de la desestimación de su recurso de casación. Por último, a fs. 245 el imputado presentó un escrito en el que impugna lo resuelto, lo que fue adecuado técnicamente por su Defensa como un recurso extraordinario federal contra la desestimación de su recurso de casación, que se encuentra en trámite.

    Reseñadas así las actuaciones pertinentes, es aplicable al caso la jurisprudencia que surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Martínez Guaco”, del 07/03/2006 (causa M. 1828.XL.), de acuerdo con la cual, a “… efectos de determinar el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de interposición de un recurso, resulta improcedente establecer diferencias tomando como parámetro la situación de libertad personal del encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una potestad del defensor. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en 'Villarroel Rodríguez', 21709/2004, LA LEY, 2005-A, 617, a la cual remite)” (cf. reseña publicada en LL. 2006-C, 896).

    En consecuencia, debe ser dejada de lado la doctrina legal que consideraba adecuada a derecho la notificación de la inadmisibilidad del recurso de casación o del rechazo de la queja dirigida al defensor en su domicilio constituido, en los supuestos en que el imputado se encontrara en libertad.

    En tal sentido, se establecía: “A todo evento, y como garantía del ejercicio efectivo del derecho de defensa [ver STJRNS2 Se. 20/09], la notificación al letrado habría resultado insuficiente sólo si el imputado hubiera estado privado de su libertad y, en razón de ello, hubiera visto disminuidas sus posibilidades de concurrir a los estrados del Tribunal o de ponerse en contacto con aquél, lo que no ocurre en autos […]” (ver STJRNS2 Se. 125/09 “Brandon”). Como se advierte, la cuestión se resolvió expresamente en contrario por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo tal que entiendo que la situación de libertad del imputado no es un motivo adecuado para apartarse de la regla general dispuesta por el art. 122 inc. 5 º del rito, que ordena la notificación personal de las sentencias al imputado.

    Asimismo, cualquiera sea el nomen iuris dado al escrito presentado por la Defensa a fs. 1, es evidente que esta siempre ha realizado -en lo que interesa y que no puede obviarse- un planteo excarcelatorio por entender que la sentencia no se encontraba firme dada la falta de notificación al imputado, de modo tal que este no podría ser considerado extemporáneo.

    El cambio en la doctrina legal provoca la nulidad del auto interlocutorio cuestionado, pues este considera fundada la orden de detención dispuesta por el magistrado que actúa como vocal de ejecución en razón de la modalidad de notificación sustentada por aquella y, por tanto, estima firme la sentencia.

    De tal modo, solo puede estarse a la temporaneidad de la presentación in pauperis de fs. 425, en donde el señor G. impugnó la desestimación de su recurso de casación y, por ende, a la falta de firmeza de lo así resuelto, toda vez que -adecuada técnicamente la pretensión- se encuentra deducido y pendiente de resolución un recurso extraordinario federal que la niega. ASÍ VOTO.

    A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:

    Adherimos al criterio sustentado por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

    A la misma cuestión la señora Jueza subrogante doctora Daniela Zágari dijo:

    Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).

    A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

    1. En atención a la conclusión a la que he arribado al tratar la primera cuestión, solo queda decidir el único punto en el que se advierte una discrepancia entre ambas partes y es si, verificado tal defecto de motivación, debe este Cuerpo revocar lo decidido y disponer la inmediata libertad del imputado o anular la decisión cuestionada y reenviar el expediente al origen para que aplique el derecho que se declara, siendo esta última la petición en concreto del Ministerio Público Fiscal.

    Sigo esta última postura por diferentes razones que me convencen, algunas de las cuales fueron expuestas por el señor Fiscal General subrogante en la audiencia de casación.

    Ellas son que se trata de la solución que aplica la regla general ante defectos de motivación como el constatado, de modo tal que corresponde actuar según indica el art. 441 del Código Procesal Penal, y que el reenvío permite la garantía del doble conforme, que también alcanza al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante.

    Agrego que, como consecuencia lógica de haber entendido que se hallaba ante una sentencia firme, el a quo no analizó ninguno de los supuestos que permiten o impiden el dictado de una restricción de libertad cautelar, de modo tal que este Cuerpo debería suplirlo en la consideración de tales motivos.

    Además, tampoco hay constancias suficientes en el incidente de excarcelación para que este Cuerpo tome una decisión de fondo pues, si bien en el escrito inicial de fs. 1 -ya mencionado- la Defensa pone en evidencia la ausencia de firmeza de lo decidido por la falta de notificación al imputado, solo alega que -entonces- rige el principio de inocencia y que su representado “compareció todas las veces que fue citado, incluso cuando durante el debate se le impuso una medida cautelar más gravosa (comparecer al tribunal a firmar periódicamente)”, lo que impide fehacientemente determinar si la libertad solicitada supone un peligro procesal, que es lo que resta definir.

    Por último, del mismo modo fue resuelto en el fallo STJRNS2 Se. 98/15, mencionado por ambas partes en su alegato, donde con posterioridad a negar la firmeza de la sentencia de condena y por ende el fundamento de la privación de libertad del imputado recurrente, este Cuerpo reenvió el expediente al origen para que decida la cuestión conforme el derecho declarado.

    2. Estas múltiples razones me llevan a proponer al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, anular el auto interlocutorio cuestionado y reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración, resuelva el planteo de la Defensa conforme al derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.). ASÍ VOTO.

    A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:

    Adherimos a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

    A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

    En cuanto a los efectos del fallo casatorio en el caso, adhiero al reenvío en orden a lo argumentado por el Juez ponente respecto de la ausencia de elementos de ponderación que acrediten las manifestaciones de la Defensa acerca de la libertad solicitada, toda vez que la incidencia no se abastece en tal sentido, pues nada de lo afirmado ha sido traído para su debida valoración. ASÍ VOTO.

    A la misma cuestión la señora Jueza subrogante doctora Daniela Zágari dijo:

    Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).

    Por ello,

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

    RESUELVE:

    Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 16/21 de autos por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo en representación de Á.R.G.

    Segundo: Anular el Auto Interlocutorio Nº 545/2014 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti y reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración, resuelva el planteo de la Defensa en conformidad con el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.).

    Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

     

    ANTE MÍ:

    Firmantes:

    BAROTTO - MANSILLA - APCARIAN - PICCININI (por sus fundamentos) - ZÁGARI (subrogante en abstención)

      ARIZCUREN Secretario STJ

     

    005388E