JURISPRUDENCIA Abuso sexual. Agravante. Delito continuado. Defensa en juicio. Recurso de casación. Inadmisibilidad Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la pretensión del recurrente se sustenta en una mera disconformidad respecto a cómo las pautas debían ser ponderadas. SANTA ROSA, 16 de octubre del año 2015.- VISTOS: Los presentes autos caratulados: “Q., A. O. en causa por abuso sexual simple agravado por haber sido cometido por el encargado de la guarda como delito continuado -dos hechos- en concurso real s/ recurso de casación”, legajo n.º 4720/2 (reg. Sala B del S.T.J); yCONSIDERANDO: 1º) Que contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal, el defensor particular del condenado A. O. Q., Dr. Carlos Pedro FEBRE, interpuso recurso de casación bajo las causales previstas en los incs. 1° y 2º del art. 419 del C.P.P..- Explicó que la sentencia del T.I.P. violó la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), en tanto arribó a una conclusión de “certeza positiva” sobre hechos juzgados, basada en “prueba insuficiente” y, asimismo, contrarió los arts. 40 y 41 del C.P., apartándose de las pautas en ellos previstas para fijar el tiempo de condena. - Procuró que este Tribunal, case la decisión del inferior por ser contraria a dicho precepto constitucional, y resuelva la absolución de su defendido; añadió, como propuesta “subsidiaria” que se reduzca la sanción a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional. - Indicó, que se ha visto afectada dicha garantía dado que al condenar a su asistido no se ha concluido con el grado de “... certeza positiva que requiere una sentencia condenatoria...” (fs. 10). Cuestionó lo relatado por una de las víctimas en relación con las circunstancias en las que se produjo uno de los hechos de abuso, por no haber sido acreditado por “prueba directa e independiente”. En ese sentido, afirmó, que se ha seleccionado prueba de forma “antojadiza”, pues se prefirió la que no ha podido ser confrontada con el restante material probatorio, como sucede -a su parecer- con los dichos de las denunciantes y los restantes testigos. Concluyó en que, por todo ello, ha quedado demostrado que la narración de la denunciante “carece de veracidad”. - Mantuvo similar conclusión respecto a la pericia psicológica realizada por la licenciada Pirás, en tanto aquella habría reconocido el empleo de un “test” inapropiado para las denunciantes, lo que implicó, según su criterio, una afectación del art. 205 del C.P.P.. Adunó que el informe de esa profesional resultó opuesto al llevado a cabo por el Lic. Benitez (perito de parte) del que surge “... que no se encontraba acreditado que ellas hayan sido ví ctimas de abuso sexual...” (fs. 11), aspecto que a su entender ameritaba una “tercera opinión” tal como lo prevé el art. 214 de la norma adjetiva, circunstancia que no fue considerada. Remarcó que se ha condenado “... en base a testimonios, sin prueba directa e independiente, y soslayando que en uno de los casos... se [pudo] haber obtenido y no se hizo, a lo que se suma que la perito ha equivocado su informe.” (fs. 11/vta.) - Por último, refirió que se han inobservado los arts. 40 y 41 del C.P., en tanto la sentencia del T.I.P. confirmó la pena impuesta, la que a su criterio “... resulta excesiva... ya que las víctimas han podido continuar con su vida... han tenido sus relaciones sentimentales y una de ellas se ha casado.” (fs. 11 vta.); agregó, que su pupilo tiene trabajo, familia y que no “...ha delinquido más desde el año 2006...” (fs. 11 vta.), así como que “...introducir en el sistema carcelario a una persona que hace casi diez años que no delinque atenta contra el verdadero fin de la pena que es resociabilización del preso, dado que evidentemente ha cesado en sus conductas.” (fs. 12) 2°) Que en el recurso en análisis, la defensa de A. O. Q., reitera los argumentos que formulara en la instancia recursiva de impugnación, e intenta -otra vez- traer a discusión, bajo la presunta inobservancia de un precepto constitucional (art. 18 C.N.), aspectos asociados a la “credibilidad” de las declaraciones de las víctimas en relación con las formas en que se sucedieron los abusos, a las conclusiones del informe pericial psicológico de la Lic. Piras, y a los restantes testimonios producidos; tal pretensión procura una nueva valoración de aquellos elementos probatorios, competencia ajena a esta instancia, y propia de etapas ya precluídas del proceso. Respecto de esos extremos el recurrente disiente con las respuestas dadas por los magistrados precedentes, e intenta hacer uso de este instrumento, como un medio impugnativo de carácter ordinario. - A mayor abundamiento, cabe advertir que los jueces del TIP, en el marco de su amplia competencia de revisión, dieron una acabada e integral respuesta a dichos planteos. Pusieron de manifiesto la impresión causada por las declaraciones de los testigos, en especial, de las víctimas ante el juez de sentencia, como así también de las conclusiones del informe pericial, extremos que no pueden ser materia de nuevo examen en esta instancia. - Esta Sala ha fijado, repetidamente, que someter a nuestro juicio idénticos agravios, conocidos, analizados y resueltos por el T.I.P., configura una reedición recursiva, ajena al ámbito de la casación, aunque el recurrente invoque como pretexto la vulneración de derechos o garantías protegidos por la Constitución, lo que sucede en el presente recurso. 3°) Que, en cuanto, a la invocada inobservancia de las pautas fijadas en los arts. 40 y 41 del código de fondo, a los efectos de la determinación del monto de la pena impuesta a Q., cabe aquí remitirse a los argumentos expresados en el considerando anterior, en tanto éste agravio se erige como una repetición del ya articulado y adecuadamente contestado por el T.I.P. Asimismo, resta agregar que sobre tales críticas, el tribunal revisor, efectuó un análisis exhaustivo de las pautas tenidas en consideración por el juez de mérito al establecer el quantum punitivo -características de los hechos cometidos, consecuencias generadas en las víctimas, duración, la impresión personal del imputado, de las damnificadas, y la forma en que los hechos repercutieron en ellas- y arribó a la conclusión de que el razonamiento desplegado en base a la combinación de aquellas, se ajustaba plenamente a derecho. - La pretensión del recurrente sobre este punto, se sustenta en una mera disconformidad respecto a como aquellas pautas debían ser ponderadas, y por tal, con el criterio de lógica judicial expresado, todo lo cual si bien resulta aceptable desde la óptica defensiva, no puede justificar la procedencia de este medio impugnativo excepcionalísimo. 4º) Finalmente, en total armonía con lo expuesto ut supra, corresponde recordar que “... que con la incorporación del recurso de impugnación y su tratamiento por el Tribunal de Impugnación Penal -ley 2297-, se ha dado cumplimiento acabado al derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior” (“BUSTOS, Pedro Alberto en causa por solicitud de libertad condicional s/ recurso de casación”, expte. nº. 39/11, reg. de la Sala B del S.T.J., resolución del 14 de septiembre de 2011; entre otros). 5°) Que, en virtud de las razones manifestadas, corresponde el rechazo del recurso de casación formulado. Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE:- 1°) Declarar inadmisible la procedencia del recurso de casación interpuesto a fs. 8/12vta. del legajo n.º 4720/2 (art. 407 del C.P.P.). - 2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. 008028E
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