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Abuso Sexual Con Acceso Carnal Agravante Menor De EdadJURISPRUDENCIA Abuso sexual con acceso carnal. Agravante. Menor de edad
Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensora de Menores y anular la sentencia que había absuelto al imputado de los hechos por los que había sido requerido a juicio.
VIEDMA, 19 de mayo de 2015. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Adriana C. Zaratiegui, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 1252/1253, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “A.C., R.B. s/Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo s/Casación” (Expte.Nº 24114/09 STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es fundado el recurso? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Con fecha 27 de noviembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió -con fundamentos que serán reseñados más adelante- hacer lugar a la queja que había sido presentada por la señora Defensora General -como representante del Ministerio Público de Menores-, declaró procedente el recurso extraordinario federal, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado y ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. La decisión impugnada, rubricada por este Superior Tribunal en su anterior integración (STJRNS2 Se. Nº 201/10, del 19/10/10), consistió en el rechazo del recurso de casación interpuesto por la señora Defensora de Menores e Incapaces (también por la señora Fiscal de Cámara subrogante) y la consecuente confirmación de la Sentencia Nº 13/09 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, la que, a su vez, había absuelto a R.B.A.C. de los hechos por los que había sido requerido a juicio. 1.2. Radicado nuevamente el expediente en estos estrados, y luego de notificar a las partes, este Superior Tribunal -para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fijó la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal para el 28 de abril de 2015 a las 10 hs., que fue realizada con la asistencia de la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí, el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez y el señor Defensor Penal doctor Marcelo Álvarez Melinger, en representación del imputado. En razón de ello, los autos han quedado en condiciones de ser tratados. 2. Agravios recursivos: 2.1. Recurso de casación del Ministerio Público Fiscal: La Fiscalía de Cámara, además de solicitar la declaración de nulidad de las actas de debate y las actuaciones posteriores, cuestionó la motivación de la sentencia en cuanto a su falta de claridad, la organización de los considerandos y el tratamiento conjunto de los hechos, además de lo que atañe a la valoración de la prueba, planteando la arbitrariedad del fallo. Criticó el valor asignado a cada una de las probanzas mencionadas, señaló omisiones en tal sentido y refirió que el imputado había estado prófugo durante tres años y que fue detenido por Gendarmería Nacional en circunstancias en que no solamente utilizaba el documento de su hermano mellizo, sino que decía ser este. Mencionó además, entre otras cuestiones, que el juzgador no había explicado los signos físicos y psicológicos que presentaba la niña, ni su reiterada versión de los hechos, tampoco su fuga y pedido de ayuda ante uno de los ataques sexuales de su padre, esto último corroborado por los dichos del testigo H.U. 2.2. Recurso de casación de la Defensoría de Menores e Incapaces: La señora Defensora de Menores e Incapaces se agravió denunciando que la sentencia vulneraba los derechos de la niña víctima, hizo saber que a esa parte se le habían impuesto restricciones y se la había conminado a encasillarse en temas exclusivamente tutelares, impidiéndole interrogar acerca de circunstancias que hacían al hecho principal, necesariamente previo a la consideración tutelar, que en buena medida dependía de él. Afirmó que el debate y la sentencia eran nulos, por haberse omitido dar la debida intervención al Ministerio Público Pupilar al no habérsele permitido interrogar, mencionando la normativa vulnerada y la doctrina legal que había invocado en apoyo de su postura. Mencionó -además- irregularidades en la lectura y notificación de la sentencia, así como también en la deliberación. 2. Por otra parte, sostuvo que se había pasado por alto prueba esencial y decisiva y se había valorado de modo absurdo la prueba pertinente, útil y conducente para la acusación. Adhirió al recurso de la Fiscalía de Cámara por entender, entre otras cuestiones a las que se refirió en su escrito, que la prueba era suficiente para condenar, aludiendo al testimonio de la víctima, los indicadores psicológicos, la violencia en la vagina, la fuga del imputado por años y la ausencia de sospecha de mínima mendacidad por parte de la niña. También hizo referencia a la arbitrariedad del fallo, por ejemplo, en lo relativo a la valoración de la lesión vaginal, al tomar del informe del psicólogo forense un cliché sobre la capacidad de fabular a los doce años y al ponderar el contenido del informe de ADN. 3. Audiencia ante el Superior Tribunal: 3.1. En la audiencia el señor Fiscal General, luego de hacer una reseña del trámite hasta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo referencia a los hechos reprochados y sostuvo que la sentencia es arbitraria en su valoración de la prueba de cargo y que resulta un producto de los apuntes de un debate, pero no expresa un razonamiento claro, pues no hay un correlato en sus considerandos y tiene un párrafo incompleto. Mencionó asimismo la prueba de cargo, la merituó, y señaló las dificultades para establecer lo dicho por los testigos en el debate. También criticó el modo de análisis de los hechos utilizado por el juzgador, al que calificó de global y no hecho por hecho. Añadió que los indicios no debieron ser analizados individualmente y que la conclusión absolutoria respondía a la íntima convicción del juzgador. Sostuvo que la víctima continúa exigiendo que su padre pague por lo que hizo e insistió en que el fallo es arbitrario, pues no expone el razonamiento para sus conclusiones y viola así los arts. 98, 374 y 380 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial. Por último, aludió al derecho de la víctima a que se resuelva el caso de una vez y para siempre. 3.2. Por su parte, la señora Defensora General adhirió al alegato del señor Fiscal General y expresó que se trata de una sentencia incomprensible. Criticó la forma en que fue seguido el razonamiento, repasó y merituó la prueba de cargo y afirmó que el fallo la descartó de modo ilógico. Reiteró que la víctima esperaba justicia y que su testimonio fue valorado fuera de los parámetros exigidos por este Cuerpo. Manifestó que sus dichos debían ser ponderados junto con el resto de las constancias del proceso, todo lo cual ameritaba la invalidación de la sentencia absolutoria. Respecto de la actuación de la Defensora de Menores en el proceso, hizo una reseña del trámite en cuanto al dictado y notificación de la sentencia, y agregó que no hubo lectura en tiempo y forma. Reiteró los agravios casatorios, relativos a las facultades de la Defensora de la menor víctima, y solicitó que se haga lugar al recurso. Añadió que no eran obstáculo ni el principio ne bis in idem ni el plazo razonable de duración del proceso, y remarcó que existían cuestiones constitucionales y convencionales en juego. 3.3. Por último, el señor Defensor Penal doctor Marcelo Álvarez Melinger reseñó los dichos de las partes en su alegato y, contestando los planteos del mérito de la prueba, consideró que se estaba llevando a error a este Superior Tribunal de Justicia, pues el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hacía referencia al interés superior del niño respecto de la facultad de recurrir o no del Ministerio Tutelar. Reiteró que este fue el motivo del reenvío, que todo otro análisis de la prueba busca confundir y que el punto Segundo de la resolución de este Cuerpo ya formuló una recomendación para la clara y precisa comunicación lingüística de los contenidos de fundamentación y resolución de los pronunciamientos. Respecto de la prueba, planteó que el transcurso del tiempo tiene una influencia decisoria -en relación con la prueba biológica-. Además, afirmó que el interés es la medida de la acción y que el recurso trata acerca de la capacidad del Ministerio de la Defensa para llevar adelante la impugnación. Sobre el tema del interés superior del niño en confrontación con los derechos del imputado, expresó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que en este dilema debe estarse a quien lleva la peor parte, esto es, el imputado. Sostuvo que la realización de un nuevo juicio violenta el non bis in idem, que el imputado no participó en los presuntos errores de la sentencia y que el juicio fue válido. En abono de su postura, citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos a la preclusión y progresividad y al plazo razonable de duración del proceso (“Mattei”, “Mozzati” y Fallos 318:665, entre ellos). Añadió que estos diez años demuestran que también hay una conculcación del Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto al afianzamiento de la justicia. Mencionó además normativa convencional, un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y doctrina legal respecto del tema del plazo razonable y el juicio rápido. Por todo ello solicitó que se apliquen tales conceptos y se dé preeminencia a los derechos del imputado. Asimismo, pidió que solo se tenga presente el alegato de la señora Defensora General, pues el Fiscal General no hizo una petición concreta. 4. Análisis y solución del caso: 4.1. Con el fin de ingresar en el análisis del alcance de lo que corresponde decidir, resulta pertinente desarrollar los fundamentos tenidos en consideración por el máximo Tribunal de la Nación al dejar sin efecto lo otrora resuelto por este Cuerpo, en su anterior integración. Así, al resolver de modo favorable el recurso de hecho que había sido presentado por la señora Defensora General -como representante del Ministerio Público de Menores-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “... esta Corte entiende que asiste razón a la apelante en cuanto alega que en la sentencia cuestionada se resolvió sin sustento normativo alguno en contra de la legitimación de la Defensora de Incapaces y de Menores para recurrir una sentencia absolutoria que, en su posición, contradecía el superior interés de la menor presunta víctima del delito contra la integridad sexual, hecho que constituyó materia de debate y en el que interviniera en su representación. “Esto por cuanto se constata en el presente que en el fallo, por un lado, se han desconocido expresas normas procesales invocadas por la recurrente que, al impedirle a la mencionada funcionaria actuar como querellante en el proceso penal, obstaban lógicamente aplicarle a su respecto las exigencias que, en su caso, resultarían aplicables a esa parte y que, por otro lado, ha mediado un claro apartamiento de las disposiciones normativas que le reconocían expresamente a aquélla facultades recursivas respecto de las decisiones adversas a los niños, niñas y adolescentes que representaba en atención a su competencia funcional. “... Que a juicio del Tribunal, este proceder resulta particularmente descalificable en tanto, al resolverse de ese modo, se desatendió el principio del 'interés superior del niño' por el que, en consonancia con lo establecido en el artículo 3.3 [SIC] de la Convención sobre los Derechos del Niño y conforme lo sostuviera esta Corte en reiteradas oportunidades, los órganos judiciales han de aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (Fallos: 331:2047, entre muchos otros). “En el caso, este principio no fue observado en tanto, al adoptarse un temperamento contrario a la legitimidad recursiva de la Defensora de Menores e Incapaces, que carecía además de todo sustento normativo, se frustró la revisión de una decisión cuestionada por ser contraria a los derechos de una menor de edad presunta víctima de un delito contra su integridad sexual. “... Que, por su parte, debe remarcarse que tal déficit de fundamentación adquiere mayor entidad en la especie pues el temperamento antes descalificado contradice de modo palmario el criterio aplicado con anterioridad en el mismo proceso. “En efecto, la Defensora de Menores e Incapaces, en representación de la menor P.L.A. fue citada como parte a este juicio -fs. 187-, se le notificó del proveído de prueba -fs. 209-; se le reconoció el derecho a alegar en el debate -fs. 241/243- Y se concedió el recurso de casación interpuesto contra la absolución dictada (fs. 329/333), el que incluso fue posteriormente declarado formalmente admisible por el propio a quo (fs. 347/349). Asimismo, corresponde destacar que tanto al fundar el recurso como en el marco de la audiencia en sede casatoria intervino, ante esa instancia y en representación de esta parte, la Defensora General de esa provincia (cf. fs. 357/369 y 403/407). “Por tal motivo, resulta al presente también aplicable la jurisprudencia de esta Corte que tiene dicho que la contradicción de criterios entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes (Fallos: 307:146; 327:608). “... Que, por todo lo expuesto, la decisión recurrida a este Tribunal se apoya en fundamentos que no constituyen derivación razonada del derecho vigente y deben ser descalificados por arbitrarios (Fallos: 324: 3612; 331: 53) por frustrar la garantía del debido proceso legal y el derecho a la jurisdicción que impone a los tribunales que los casos deben ser tratados adecuadamente, en forma seria, razonada y cabalmente motivada a las pretensiones planteadas” (considerandos 6 a 8). 4.2. Tal como puede advertirse a partir de los argumentos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad de la sentencia dejada sin efecto se fundamentó, en primer lugar, en que se desconocieron las facultades recursivas establecidas a la Defensora de Menores, sin sustento legal alguno, a través de exigencias que eran propias de la actuación de la parte querellante, con lo que se contradijo además la normativa procesal que expresamente le impedía a esa funcionaria actuar como tal. A todo ello se sumó, según lo remarcó la Corte, la existencia de contradicciones advertidas a lo largo del presente proceso en relación con el reconocimiento de facultades -ya no solo recursivas- a dicha parte, concretamente desde el transcurso del debate hasta la actuación ante este Superior Tribunal, que originó la sentencia descalificada como acto jurisdiccional válido, tal como lo puso de manifiesto la señora Defensora de Menores e Incapaces en su recurso de casación. Además, lo que resulta fundamental en términos de cuestiones federales vulneradas, (léase: criterio arbitrario aplicado por este Cuerpo con más contradicciones observadas) ocasionó que se desatendiera el interés que debía ser considerado primordial, por imperativo convencional (art. 3 CDN), con lo que se ha frustrado “la revisión de una decisión cuestionada por ser contraria a los derechos de una menor de edad presunta víctima de un delito contra su integridad sexual”, y también “la garantía del debido proceso legal y el derecho a la jurisdicción que impone a los tribunales que los casos deben ser tratados adecuadamente, en forma seria, razonada y cabalmente motivada a las pretensiones planteadas”. De lo anterior se sigue que no solamente la sentencia de este Cuerpo vulneró los derechos y las garantías remarcadas en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual ordenó su revocación y el reenvío al cual nos encontramos abocados, sino que la violación del debido proceso y las garantías de rango convencional también habrían sido puestas en evidencia durante el trámite del expediente ante la Cámara Criminal y en la sentencia que ha sido su fruto. Lo precedentemente apuntado se compadece con el agravio que la casacionista expresó -en primer término- al recurrir ante este Tribunal. Recuerdo lo ya apuntado en el punto 2.2, relativo a que la Defensora de Menores hizo saber que a esa parte se le habían impuesto restricciones y se la había conminado a encasillarse en temas exclusivamente tutelares, impidiendo que interrogara acerca de circunstancias que hacían al hecho principal, necesariamente previo a la consideración tutelar, que en buena medida dependía de él. Afirmó que el debate y la sentencia eran nulos, por haberse omitido dar la debida intervención al Ministerio Público Pupilar al no habérsele permitido interrogar, mencionando la normativa vulnerada y la doctrina legal que había invocado en apoyo de su postura. Tal agravio fue sostenido por la señora Defensora General. Siendo este el primer aspecto que estimo corresponde sea analizado y resuelto adelanto que, tal como ha sido presentado el agravio y habida cuenta de los señalamientos dados por el cimero Tribunal de la Nación, el planteo debe prosperar, lo cual me exime de otorgar tratamiento a los restantes agravios recursivos. Doy razones: Así, a poco de ahondar en las constancias del sub examine, se colige de las actas del debate la expresa vulneración de las garantías en juego y la indebida restricción impuesta a la Defensa de la víctima. A fs. 216 puede leerse: “asimismo el tribunal le informa a la asesora que no puede interrogar sino por medio de la Sra. Fiscal ya que su actividad en el debate tiene carácter tuitivo y asistencial respecto de la menor supuesta victima de autos, ya que no existe tampoco el carácter autónomo de la asesora para el debate”. Luego y ante la reposición planteada, se consignó “rechazar in límine la reposición porque la decisión fue del Cuerpo y no de la presidencia. Que aquello en que crea puede ayudar lo debe canalizar por la Fiscal y por lo tutelar obrará por sí” (fs. 223). Breves, pero contundentes y erróneas apreciaciones de un Tribunal que ha desconocido, no solamente la correcta denominación del órgano al que dirige sus decisiones (v.gr. “asesora”), sino también toda la normativa convencional, constitucional y orgánica del Ministerio Público que con meridiana claridad estaba dando cuenta de la intervención de un órgano de Defensa del Menor con todos los atributos de parte legalmente constituida y legitimada para bregar a ultranza por el interés superior que representa. En ese preciso sentido, resulta pertinente mencionar lo que este Superior Tribunal ha establecido recientemente respecto del rol que cumple -y las facultades legales que tiene- la Defensa de Menores en el proceso, particularmente, en lo que aquí interesa, cuando asiste a víctimas menores de edad. Así, luego de referir que “su interés debe ser protegido (primariamente) por el Ministerio Público Fiscal, tal como establece la Ley K 4199, Orgánica del Ministerio Público (art. 19), además de la representación de los intereses del menor víctima que también asume la Defensoría (art. 22 incs. j, k, o y w de dicha ley especial)”, se sostuvo más adelante que la víctima menor de edad “tiene contra todo imputado los [derechos] reconocidos -en especial- en los arts. 74 a 79 del Código Procesal Penal, la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109. A todo ello corresponde agregar que la Ley Orgánica del Ministerio Público K 4199, para el supuesto de menores víctimas, también establece que a la tarea del Fiscal (primer representante de los intereses de la sociedad y de la víctima) se suma de modo coadyuvante también la tarea de la Defensa minoril, que debe custodiar y bregar por el respeto irrestricto de todas las garantías que merece por su condición de sujeto de derecho especialmente protegido (arts. 19 y 22 inc. k)” (STJRNS2 Se. 46/15 “Fiscalía II Villa Regina”, del 29/04/15). También es importante traer a colación lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una decisión en la que se declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina -entre otros motivos- por no haber permitido que una persona menor de edad contara con la representación oportuna del Defensor de Menores, reconociendo que tal representación -sea directa o coadyuvante- constituye una de las medidas específicas que pueden establecer los Estados, entre otras, con el propósito de que los niños, niñas y adolescentes gocen efectivamente de los derechos y garantías que les corresponden por sus condiciones especiales, reforzando así la garantía del principio del interés superior. Entonces, al no contar la víctima menor de edad con tal garantía, “no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley”, el Tribunal interamericano concluyó que el Estado argentino vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el art. 8.1, en relación con los arts. 19 y 1.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Corte IDH, caso “Furlan y familiares vs. Argentina”, sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, del 31/08/12, párrafos 242 y 243). En virtud de lo expuesto, cabe -y así lo he de propiciar- la anulación de la sentencia absolutoria y el debate que la precedió, con el consiguiente reenvío al origen para que el Tribunal, con distinta integración, lleve adelante un nuevo debate otorgando a las partes intervinientes la participación con el alcance que corresponde y dicte nueva sentencia, cumplimentando de tal modo lo dispuesto en tal sentido por el máximo Tribunal de la Nación y que este Cuerpo comparte in totum en razón de tratarse del debido proceso legal. No se desconoce, y por ende no habré de soslayar, que al nuevo debate ya no concurrirá una víctima menor de edad, por lo que claramente debe decirse que la nulidad del anterior juicio oral y del fallo traído a recurso se asienta en la verificación de un proceso que, al momento de su realización, debiendo ser legal, no lo ha sido, por negar acceso a la jurisdicción a una de las partes. 4.3. En función de los planteos efectuados por la esmerada Defensa del imputado, también estimo menester recordar que la realización de un nuevo debate no vulnera en modo alguno la prohibición de doble juzgamiento, en virtud de que la decisión que se anula, además de no ser válida por afectar los derechos y garantías supra señalados, tampoco se encontraba firme, requisito este ineludible para que se configure la violación alegada, según surge de la normativa convencional de jerarquía constitucional que rige el punto (arts. 8.4 CADH y 14.7 PIDCyP), lo cual ha sido debidamente establecido en la doctrina legal de este Cuerpo (conf. STJRNS2 Se. 161/13). El reenvío propiciado tiende además a garantizar el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de lo que eventualmente se decida (conf. arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP). Tampoco se advierte la alegada afectación a la razonabilidad de la duración del presente proceso, máxime cuando -más allá de la cita de jurisprudencia en tal sentido- no se brindaron argumentos tendientes a sustentar el planteo, al menos a partir de lo actuado en el expediente, de donde sí surge, tal como se mencionó en el debate ante este Cuerpo, que el imputado estuvo con pedido de captura más de dos años y medio (fs. 93 y concordantes), dato relevante para rebatir la irrazonabilidad alegada. Por último, si bien no se desconoce la jurisprudencia internacional invocada por la Defensa, perteneciente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sub lite prevalece -como ya se ha mencionado- la doctrina que emerge del caso “Furlan” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resulta de indiscutible y obligatorio cumplimiento para los Poderes Judiciales de la República Argentina y de la cual se extrae -para el caso- precisamente lo contrario a la pretensión de la Defensa del imputado. ASÍ VOTO. 6. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Adherimos al criterio sustentado por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Adriana C. Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propicio hacer lugar al recurso de casación en la medida del agravio que recibió tratamiento, anulando la sentencia de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y el debate precedente, con el consiguiente reenvío al Tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 441 C.P.P.), realice un nuevo debate y dicte una decisión conforme a derecho. En orden a la naturaleza de la cuestión planteada y resuelta, como a la pertenencia de los contendientes al Ministerio Público, no se impondrán costas. ASÍ VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Adherimos a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Adriana C. Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 301/309 de autos por la señora Defensora de Menores, en la medida del agravio que recibió tratamiento. Segundo: Anular la Sentencia Nº 13/09 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y el debate precedente, y reenviar al Tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 441 C.P.P.), realice un nuevo debate y dicte una decisión conforme a derecho, sin costas. Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. Déjase constancia de que el doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia por compensación de feria. ANTE MÍ: Firmantes:
PICCININI - BAROTTO - APCARIAN - ZARATIEGUI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ 005129E |
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