This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 17:11:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Abuso Sexual Sentencia Definitiva Procedencia Del Recurso De Casacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Abuso sexual. Sentencia definitiva. Procedencia del recurso de casación   Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto pues la sentencia recurrida es equiparable a definitiva.     VIEDMA, 15 de abril de 2015. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini y María Luján Ignazi, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 174/175, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “R., A.E. s/Abuso sexual s/ Apelación s/Casación” (Expte.Nº 27422/14 STJ), elevados por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta localidad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es fundado el recurso? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105, del 5 de mayo de 2014, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y revocar la Sentencia Nº 549, de fecha 28/11/2013, por la cual el señor Juez de Instrucción había dictado el sobreseimiento total en la presente causa a favor de A.E.R. 1.2. Contra lo decidido, interpuso recurso de casación el señor defensor particular del imputado, doctor Raúl J. Cámpora, que fue declarado inadmisible por el a quo. 1.3. Luego, este Cuerpo resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el doctor Cámpora en representación de su pupilo y declarar admisible la casación denegada por la Cámara. 1.4. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 435 y 436 C.P.P.). 1.5. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la asistencia del defensor del imputado; la querellante L.A.S., junto con su letrada patrocinante doctora María Eva Scatena; el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez y la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí, los autos han quedado en condiciones de ser tratados. 2. Agravios del recurso de casación: 2.1. El recurrente manifiesta que la sentencia resulta arbitraria por expreso apartamiento de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia dictada in re “Cerchiaro”, por el cual ha quedado establecido que la falta de presentación del escrito de fundamentación del recurso en la audiencia del art. 426 del rito conlleva su deserción. Aduce que, si bien no se trata de una sentencia definitiva ni impide la prosecución de la acción penal, la inobservancia de la doctrina legal es tan severa y evidente que torna arbitrario lo dispuesto. Agrega que la Cámara debió, por lo menos, fundar tal apartamiento (art. 43 Ley K 2430). También realiza citas de la decisión recurrida, resaltando los siguientes párrafos: “No expresó agravios la parte querellante, la que impusiera el recurso” y “Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante”. Refiere que el criterio fijado en dicho precedente es un calco de la situación del proceso, y en aquel se dejó establecido que el apelante, para determinar el límite del recurso, debe concurrir a mantenerlo en los términos del art. 426, bajo apercibimiento de considerárselo desierto. Finalmente, afirma que el sostenimiento del recurso no puede ser suplido por la intervención adhesiva del Fiscal de Cámara, por cuanto no se puede adherir a una impugnación que no se sostiene por sí misma. Por último, solicita que se conceda el remedio intentado, se revoque la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma y se deje firme el sobreseimiento dictado contra su cliente. 2.2. En la audiencia realizada por este Superior Tribunal, alega que el recurso era insubsistente, relata el íter del trámite y da cuenta de la falta de oposición del Ministerio Público Fiscal al sobreseimiento; también refiere la ausencia de apelación y señala que la querella, pese a no manifestar su oposición, presentó una apelación y la Cámara en oportunidad de la audiencia realizó un esbozo de fundamentación de un recurso no interpuesto ni adherido. Agrega que la actividad recursiva y la disconformidad no fueron manifestadas por el Ministerio Público Fiscal y entiende que este es una unidad y no estamentos separados. Aduce luego que la parte querellante no fundó, por lo que la Cámara en lo Criminal debió declarar desierto el recurso, pero entró a revisar cuestiones sobre las que la querella no había dicho nada. Además, reitera cuestionamientos respecto de la actuación del Ministerio Público Fiscal y afirma que la resolución no era definitiva, pero sí de arbitrariedad absoluta, dada la claridad de la doctrina legal que rige el caso. A lo anterior suma que se trata de un tema de familia muy sensible, y relata que ahora hay un régimen de visitas con revinculación para el padre. Por último, reitera el precedente “Cerchiaro” y la unidad de actuación del Ministerio Público, y pide que se haga lugar al recurso y se ratifique el sobreseimiento. 3. Dictamen de la Fiscalía General: 3.1. El señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez solicita en la audiencia la agregación del escrito presentado ante la Mesa de Entradas de este Tribunal. Después hace una reseña del trámite y plantea que el Ministerio Público Fiscal no tenía legitimidad para manifestarse como lo hizo, pues su suerte había quedado sellada. Considera que la intención del informe es patente para advertir irregularidades, pero que esto no puede tener consecuencias jurídicas. También aduce que el recurso de apelación no debió ser concedido, pues la querella había consentido el sobreseimiento con su silencio en oportunidad de la vista conferida por el art. 304 del Código Procesal Penal. Añade que la postura que sostiene es la de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia y que no tiene mucho más para explayarse. Finalmente, se remite a su escrito, rectificando sus puntos 3 y 4 referidos al planteo de nulidades de actos procesales anteriores y a la reserva del recurso extraordinario federal, pues importan un error de su parte. 3.2. En el escrito, que por Presidencia se ordenó agregar al proceso, el funcionario resalta que la sentencia de sobreseimiento que luce a fs. 48 ha sido dictada con posterioridad a que el representante del Ministerio Público Fiscal con intervención en la causa emitiera un dictamen por medio del cual propiciaba la adopción de idéntica solución a la recaída en autos (ver fs. 45). Agrega que luego, notificado el Ministerio Público Fiscal de la resolución en cuestión (ver fs. 48 vta.), no interpuso ningún recurso, y que el trámite llegó ante la alzada en virtud de la apelación contra el sobreseimiento que dedujo la parte querellante. Aduce que, dada tal situación, el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para atacar o argumentar contra la sentencia recaída en la causa porque, al haberla consentido, carecía de la legitimación necesaria para intervenir en la instancia de apelación (con cita de dictámenes de Fiscalía General N° 45/13 y 23/14, entre otros, y STJRNS2 Se. 261/11 “Fiscalía II” y 104/12 “Cirignoli”). En otro orden, señala que surge de autos que, al ser notificada de la vista que le confirió el Juzgado de Instrucción para los fines del art. 304 del código ritual, la parte querellante “no efectuó ninguna presentación al respecto” (conf. fs. 48) y que tal circunstancia tiene efectos preclusivos respecto de su derecho a recurrir (Se. 27/11 STJRNS2, con cita de Se. 172/08 STJRNS2). Concluye que no se trata de un recurso desistido o que “la falta de presentación del escrito de fundamentación produce la deserción del recurso”, como señala el letrado defensor. “La apelación interpuesta por la querella no debió ser concedida. Luego, en modo alguno podía la alzada considerar los argumentos que exponía el Ministerio Público Fiscal, por cuanto el mismo carecía de legitimación para formular una crítica al fallo del señor Juez de Instrucción”. En función de lo expuesto, el señor Fiscal General afirma que, aunque por distinta vía de razonamiento, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la defensa. Continúa luego con la nulidad que fue expresamente desistida en la audiencia ante este Cuerpo. Allí decía -en lo sustancial- que por imperio del art. 149 del rito planteaba la nulidad de la resolución de fs. 48, mediante la cual se dispuso el sobreseimiento total del imputado, y del dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal antecedente (fs. 45), por cuanto ambos omitían considerar y aplicar normas de raigambre constitucional. Sostenía que la falta de agotamiento de la instancia de investigación, la apresurada e infundada conclusión del proceso y la omisión de la necesaria intervención de la víctima en el proceso eran las razones que imponían concluir que la resolución del Juzgado de Instrucción incumple los estándares . internacionales referidos y, consecuentemente, viola los principios contenidos en la Constitución Nacional. Finalmente, pide que se tenga por contestado en tiempo y forma el recurso de la defensa y se le haga lugar en los términos expuestos precedentemente, que se tenga por interpuesto planteo de nulidad respecto del dictamen de fs. 45 y la resolución de fs. 48, y que se tenga por efectuada reserva del caso federal. 4. Alegato de la parte querellante particular: La doctora María Eva Scatena pide la agregación a la causa de sus breves notas escritas, plantea la razonabilidad de la decisión y solicita el rechazo del recurso. Hace hincapié en ciertas situaciones no tomadas en cuenta, como la pendencia de prueba que debe constar en una denuncia de abuso sexual y considera que en el caso se había truncado la posibilidad de investigar. También pone en conocimiento las características de la cámara Gesell y señala diversos defectos en su realización, menciona conceptos referidos a los derechos del niño y recuerda los deberes del Estado para con la víctima. Respecto del precedente “Cerchiaro”, señala la opinión del doctor Balladini referida al voto de adhesión, por lo que no se trata de casos iguales, además de que en aquel no se trataba de un delito contra la integridad sexual de una niña. Cita artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño en abono de su postura. Agrega que el fallo que se recurre no es sentencia definitiva, entiende necesario que se continúe con la investigación y afirma que su parte quiere tener certeza en cuanto a lo ocurrido, lo mismo que el progenitor, por lo que concluye que el caso debe volver a instrucción. En el escrito incorporado al expediente realiza similares alegaciones. 5. Dictamen de la Defensoría General: La doctora Custet Llambí expresa que su función es coadyuvar a la tarea del Fiscal, que no puede agregar nada a lo dicho por el señor Fiscal General y que la querella no sostuvo el recurso. En cuanto a las particularidades de esta causa, refiere temáticas específicas respecto de la realización de la cámara Gesell y los defectos que advierte. Luego manifiesta su preocupación pues el padre en reiteradas veces pidió ver a su hija, lo que no se resolvió, y alude también a la falta de celeridad en lo actuado. Afirma finalmente que la Defensoría consintió el sobreseimiento, aunque admitió que faltaba la realización de determinada prueba. En similar sentido se expide en las breves notas agregadas. 6. Análisis de oficio de las constancias del proceso: El señor Fiscal General expresa en la audiencia que incurrió en un error en el planteo de nulidad expuesto en su escrito y rectifica su postura. No obstante ello, y por imperio de los arts. 148, 149 y ccdtes. del Código Procesal Penal; 200 de la Constitución Provincial y 75 inc. 22 y ccdtes. de la Constitución Nacional, luego de analizar las actuaciones del expediente no advierto ninguna nulidad de orden general (art. 148 C.P.P.). También observo que han intervenido todas las partes en el transcurso del proceso y ninguna ha planteado nulidades. En concreto, y más allá de las discrepancias que se pudieran tener con la valoración de las actuaciones procesales de las partes que coincidieron con la vista del art. 304 ritual (de forma expresa el Agente Fiscal y tácitamente la querellante) y que fueron sustento del auto interlocutorio de sobreseimiento, sumado al silencio de la Defensora de  Menores, no surge del caso ausencia de motivación en el dictamen del Agente Fiscal ni en la resolución del Juez de Instrucción. 7. Reseña de las actuaciones procesales: En lo pertinente para resolver el caso, señalo las siguientes actuaciones procesales: a) A fs. 33 se tuvo por parte querellante a la menor víctima M.O.R.S., bajo la representación de su madre señora L.A.S. y con el patrocinio de la doctora María Eva Scatena. b) A fs. 37/38 se agrega el informe sobre la cámara Gesell realizado por la psicóloga María Eva Calpakchi. c) A fs. 40 el Juez de Instrucción notificó a las partes que el referido informe se encontraba a su disposición por Secretaría, y en la misma foja se notificaron el Agente Fiscal y la Defensora de Menores, a fs. 41 y vta. la querellante y a fs. 42 y vta. el defensor del imputado. 4. d) A fs. 43 el defensor solicitó que se dictara el sobreseimiento por inexistencia del delito denunciado. e) Proveyendo tal escrito, el Juez corrió vista al Ministerio Público Fiscal y al querellante en los términos del art. 304 del Código Procesal Penal (fs. 44). f) El Agente Fiscal, luego de analizar la causa, dictaminó que correspondía sobreseer a R. en función del art. 306 inc. 1 del código de forma. Alegó la insuficiencia de los elementos de prueba colectados, la presunción de que no aparecerían nuevos medios probatorios, el agotamiento de la investigación y el hecho de que no advertía la utilidad ni pertinencia de producir otras medidas. g) A fs. 46 la querellante solicitó que se tuviera en cuenta un informe atento a la proximidad del vencimiento de la prohibición de contacto de la niña con el imputado. h) A fs. 48 y vta. el Juez de Instrucción dictó el sobreseimiento en concordancia y coincidencia con el dictamen fiscal, de lo cual se notificaron el Fiscal Adjunto (fs. 48 vta.), la querella (fs. 50), el defensor (fs. 51), la Defensora de Menores (fs. 52) y el imputado (fs. 79). i) A fs. 74 la doctora Scatena, en carácter de gestora procesal de la señora S., interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 48 y vta., a fs. 76 se ratificó la gestión realizada y a fs. 77 se concedió el recurso. j) A fs. 102 la Cámara en lo Criminal fijó la audiencia del art. 426 in fine del Código Procesal, y notificó al Ministerio Público Fiscal (fs. 102), la Defensora de Menores (fs. 103), el defensor (fs. 104) y la querellante (fs. 105). k) A fs. 107/108 la señora Fiscal de Cámara subrogante presentó el informe del art. 427 del código adjetivo, en el que concluyó que el recurso de la querella debía prosperar y se debía revocar la resolución recurrida. l) A fs. 110 y vta. presentó informe el defensor, sosteniendo la resolución. m) Realizada la audiencia (fs. 111), la Cámara dictó la sentencia recurrida, en la cual dejó expresa constancia de que “[n]o expresó agravios la parte querellante, la que interpusiera el recurso” (fs. 112/116). 8. Sentencia definitiva: La parte querellante argumenta que el fallo recurrido no constituye sentencia definitiva ni que impida la prosecución de la acción penal, por lo que considera necesario que se continúe con la investigación del hecho. En primer lugar destaco que, mediante Auto Interlocutorio Nº 36/14, este Cuerpo resolvió, por mayoría, que “[a]nalizadas las constancias de la causa, surge que se encuentran cumplimentados prima facie los requisitos formales que el rito impone”, por lo que se declaró admisible el recurso de casación (fs. 139/142). Es decir que, en esa oportunidad procesal, se decidió de forma afirmativa -por mayoría- que la resolución era recurrible (arts. 430, 435 y ccdtes. C.P.P.), situación que hace aplicable al presente los principios de preclusión y progresividad como así también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “que tiene dicho que la contradicción de criterios entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes (Fallos: 307:146; 327:608)” (en "Recurso de hecho deducido por la Defensoría General de la Provincia de Río Negro, en la causa A.C., R.B. s/ causa nº 24.114", de fecha 27/11/14, considerando 7). Por otra parte, es doctrina de este Cuerpo que el recurso de casación se dirige contra las decisiones definitivas o equiparables a tales, entendidas estas últimas como aquellas que, aunque no reúnan estrictamente las características formales de las primeras, puedan provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (STJRNS2 Se. 15/15 “Parinelli”), extremo que la argumentación de la defensa prima facie demostró en cuanto a que la Cámara en lo Criminal revocó el sobreseimiento de su asistido haciendo lugar a un recurso de apelación de la parte querellante que careció de expresión de agravios. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público en la instancia inferior, lo que lesiona la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 298:432; 311:2478; 312:1156, entre otros)” ("Olmos, José Horacio; De Gernica, Guillermo Augusto s/ estafa", rta. el 09/05/06, considerando 3). Resulta evidente que la evaluación de la existencia de perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior es una tarea que surge como casuística y en ella se hace necesario analizar las alternativas propias de cada caso. En este sentido, el máximo Tribunal de la Nación consideró equiparable a definitiva y resolvió revocar la sentencia que desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la decisión que revocó la declaración de extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado, en función de que esta solo había argumentado sobre el alcance del recurso de inconstitucionalidad limitado a los supuestos en que existe sentencia definitiva y había soslayado “aquella sustancial cuestión, dejándola sin respuesta, lo que adquiere especial relevancia frente a la incidencia que, en el caso, el principio de non bis in ídem tiene sobre el requisito de definitividad del fallo (conf. Fallos: 328:374; sentencia del 9 de mayo de 2006 dictada en los autos T. 19, L. XL, 'Torres, Justo Santiago s/ excepción', entre otros)” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en “Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Herrera, Juan Antonio en la causa Herrera, Juan Antonio s/art. 189 bis del Código Penal -causa N° 4750/06-“, del 05/02/08, Fallos: 331:53). La Corte Suprema de Justicia nacional también entendió que cabía aplicar la salvedad al principio general por ella sentado cuando, “con fundamento aparente, que reconoce como eje un aspecto formal de la ley local ritual -sentencia definitiva-, se ha impedido el debate ante una instancia superior de cuestiones federales” que versan sobre las formas sustanciales del enjuiciamiento criminal: acusación, defensa, prueba y sentencia (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en “Recurso de hecho deducido por la defensa de Mauricio Fermín en la causa Fermín, Mauricio s/causa N° 2061", del 22/07/08, Fallos: 331:1664). En el caso, se trata de la actuación del Ministerio Público Fiscal, considerando que resulta tardío atender esos agravios en ocasión del fallo final de la causa, ya que, aunque la sentencia fuese absolutoria, el perjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría soportado. Por lo tanto, la sentencia recurrida es equiparable a definitiva porque el recurrente prima facie demostró que la resolución se habría dictado sin jurisdicción, afectando el principio de reformatio in pejus y con sustento en la sola voluntad del juzgador, y destacó con relevancia la especial incidencia que esas cuestiones tienen sobre el requisito de definitividad del fallo. 9. Ausencia de legitimación. Ausencia de jurisdicción: Establecido lo anterior, considero que asiste razón al señor Fiscal General en cuanto afirma que no debió concederse el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, como así también respecto de que en modo alguno la Cámara en lo Criminal podía considerar los argumentos del Ministerio Público Fiscal pues carecía de legitimación para formular una crítica al fallo del Juez de Instrucción. De lo reseñado surge que la vista conferida por el art. 304 del rito solo fue respondida por el Ministerio Público Fiscal, luego de lo cual el señor Juez de Instrucción dictó el auto de sobreseimiento. La omisión de expedirse de la parte querellante no tiene otro significado que sostener implícitamente su acuerdo con el criterio del magistrado y el abandono de sus derechos para actuar de modo independiente de la acusación pública, por lo que no podía deducir por sí recurso de apelación contra la decisión que había consentido y de ese modo habilitar la instancia de control de la Cámara Criminal (STJRNS2 Se. 172/08 “Rossi” y 135/14 “Iaria”). En consecuencia, el recurso de apelación deducido debió ser denegado por el Juez de Instrucción y/o por la Cámara en lo Criminal. Lo cierto y concreto es que se habilitó la instancia recursiva de forma incorrecta. No obstante ello, también es evidente que el a quo resolvió sin jurisdicción (art. 418 C.P.P.) al hacer lugar al recurso deducido por la querella dado que, al omitir expresar agravios, dejó inmotivada su pretensión impugnaticia, lo que obligaba al Tribunal de alzada a declarar desierta la apelación (STJRNS2 Se. 110/03 “Cerchiaro” y 105/12 “E., E. N.”). Por otra parte, es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que, si en la oportunidad de la vista corrida por el señor Juez de Instrucción para los fines del art. 304 del código ritual, la parte contestó propiciando el sobreseimiento, carece de legitimación para recurrir la resolución dictada en dicho sentido. Además, el Ministerio Público Fiscal ni siquiera apeló tal sobreseimiento, por lo que la resolución resulta firme y consentida para dicha parte (STJRNS2 Se. 261/11 “Fiscalía II” y 104/12 “Cirignoli”, entre otras) y carece de eficacia recursiva el informe presentado por la señora Fiscal de Cámara subrogante. En definitiva, tanto el Ministerio Público Fiscal como la parte querellante carecían de derecho para recurrir el sobreseimiento dictado por el magistrado de primera instancia, lo que hacía imposible admitir el recurso del acusador privado, que ni siquiera estuvo fundado. Por ello, la resolución impugnada incumple los recaudos de fundamentación necesarios exigidos para constituir un acto jurisdiccional válido (arts. 98 C.P.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). ASÍ VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron: Adherimos al criterio sustentado por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: Tal como sostuve en minoría en ocasión de votar en el Auto Interlocutorio Nº 36/14, dictado en el trámite de la queja cuya apertura habilitó esta vía extraordinaria, entiendo que la resolución que revoca un sobreseimiento no es sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal, criterio que fundé con cita del fallo “Goijman” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 05/02/87), el que ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos por este Cuerpo (por caso, STJRNS2 Se. 234/07 “Cortés”, 72/08 “Actuaciones”, 102/09 “Luna”, 283/10 “López Fernández” y 75/13 “Retamal”, entre otros). Además, como ya señalé, la decisión impugnada no está acompañada de medida cautelar alguna restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado A.E.R. y solo dispone la continuidad de la instrucción respecto del hecho denunciado, pues la Cámara ha considerado que no existe certeza sobre su existencia o inexistencia y la eventual autoría, dado que no se han agotado los medios de investigación. Asimismo, considero que tal continuidad no conlleva una violación a la garantía de la duración razonable del proceso, por lo que no advierto -ni alega la defensa- circunstancias especiales que configuren un gravamen irreparable, única circunstancia que autorizaría la admisión de la casación intentada (cf. STJRNS2 Se. 283/10 “López Fernández”). ASÍ VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza subrogante doctora María Luján Ignazi dijo: Atento a la mayoría conformada por los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa, anular el Auto Interlocutorio Nº 105/14 del a quo y reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración, dicte nueva resolución conforme al derecho que aquí se declara (arts. 98, 441 y ccdtes. C.P.P.; 200 C.Prov. y 18 C.Nac.), sin costas. ASÍ VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron: Adherimos a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: Como sostuve al votar la primera cuestión, entiendo que la casación no se ajusta a las previsiones del art. 430 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde su rechazo, con costas. ASÍ VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza subrogante doctora María Luján Ignazi dijo: En atención a la mayoría que conforman los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA POR MAYORÍA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 122/123 vta. en las presentes actuaciones por el señor defensor particular doctor Raúl José Cámpora en representación de A.E.R., sin costas. Segundo: Anular el Auto Interlocutorio Nº 105, dictado el 5 de mayo de 2014 por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma (obrante a fs. 112/116). Tercero: Reenviar el expediente al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nueva resolución conforme al derecho que aquí se declara (arts. 98, 441 y ccdtes. C.P.P.; 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. Firmantes:   BAROTTO - APCARIAN - MANSILLA - PICCININI (en abstención) - IGNAZI (subrogante en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ   006877E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:45:23 Post date GMT: 2021-03-17 19:45:23 Post modified date: 2021-03-17 19:45:23 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:45:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com