This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:00:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Abuso Sexual Simple Estacion Ferroviaria Juicio Abreviado Violencia Contra La Mujer --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Abuso sexual simple. Estación ferroviaria. Juicio abreviado. Violencia contra la mujer   Se tiene por configurado el abuso sexual simple perpetrado por el imputado al tocarle los glúteos a una mujer que esperaba en el andén para abordar un tren, en tanto la conducta es abusiva porque se ejerce prescindiendo de la voluntad de la mujer, reduciéndola a simple objeto de tocamiento.     Buenos Aires, 15 de julio de 2016. Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 23, Javier Anzoátegui, Luis María Rizzi y Carlos Alberto Rengel Mirat, en presencia de la Secretaria, María Elisa Barbano, para dictar sentencia en la causa N° 5009 (22.855/16) elevada a juicio por el delito de abuso sexual simple, seguida contra S. J. A. M., D.N.I. ..., de nacionalidad argentina, nacido el 1 de julio de 1988 en esta Ciudad, hijo de Norma Francisca Acosta y de Reimundo Manuel Varela, con prontuarios de la Policía Federal serie 104 N° 60.345 y de Reincidencia N° 2.893.713, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal N°2 de Marcos Paz (L.P.U. 364.012). Intervienen en el proceso representando a Ministerio Público Fiscal, el Fiscal Fabián Céliz y en la defensa del imputado, la Dra. Susana Elena Spath. Y CONSIDERANDO: I.- Que el representante del ministerio público requirió la elevación a juicio contra S. J. A. M. (fs. 70/71) en los siguientes términos: “[...] Se le atribuye a S. J. A. M. el hecho ocurrido el día 18 de abril de 2016 a las 15.20 horas aproximadamente, en el andén nro. 8 de la estación de tren Plaza Constitución de esta ciudad, ocasión en la cual descendió de la formación recientemente arribada y se le acercó a G. N. V., mientras ésta aguardaba para abordar que bajaran todos los pasajeros, y sin mediar consentimiento le tocó la cola. La conducta de M. fue advertida por C. A. C., empleado de seguridad de la empresa ferroviaria que venia a bordo de la formación, quien lo redujo y lo puso inmediatamente a disposición de la autoridad policial, informándole lo ocurrido. [...].” El Fiscal calificó la conducta descripta como abuso sexual simple y entendió que el imputado había intervenido en ella en calidad de autor (arts. 42, 45 y 119 primer párrafo del Código Penal). A fs. 88 se presentó el Señor Fiscal General solicitando que se imponga a la causa el procedimiento abreviado introducido por la ley 24.825, para lo cual acompañó el acta del acuerdo dispuesto por el inc. 2° del art. 431 bis C.P.P.N. (fs. 87). Según surge del acta, el Fiscal recibió en audiencia al imputado que compareció asistido por su defensora, y en ella se le leyó el requerimiento de elevación a juicio y se le hizo saber que al pedir la abreviación requeriría que se lo condenara a la pena de un año y ocho meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple; y a la pena de dos años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la primera y de la pena de ocho meses de prisión y costas impuesta en la causa N°07-00-70412-15 del Juzgado en lo Correccional N° 6 de Lomas de Zamora, de fecha 29 de abril de 2016, más la declaración de reincidencia. Ante esta presentación el Tribunal tomó conocimiento de visu del nombrado y en ese acto se le exhibió al acusado el acuerdo y se lo interrogó sobre si había sido informado por su defensora acerca de la naturaleza y efectos de éste, a lo que manifestó que sí y que había prestado libremente su consentimiento, por lo que, resultando formalmente admisible el acuerdo presentado, el Tribunal llamó a autos para sentencia y quedaron éstos en condiciones de ser fallados. II.- El Tribunal tiene por probado que el día 18 de abril de 2016, alrededor de las 15.20, en el andén 8 de la Estación Constitución de esta ciudad, S. J. A. M. tocó con su mano la zona de los glúteos de G. N. V.. Es así que, mientras V. esperaba en el andén para abordar el tren, M. descendió de la formación y sin mediar consentimiento tocó con su mano la cola de V.. El hecho fue presenciado por C. A. C., empleado de seguridad que estaba a bordo de la formación, quien redujo al encausado y lo puso a disposición de personal policial. El Tribunal ha llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5°, CPPN, y he considerado en primer lugar la declaración de la damnificada G. N. V. (fs.6), quien dio una versión de lo sucedido similar a la reseñada precedentemente. Aclaró que después del hecho fue acompañada por personal policial al puesto de Control ubicado en el Andén 2, donde reconoció al detenido como la persona que la tocó. Se cuenta también con la declaración de C. A. C. (fs.7), empleado de seguridad de la empresa ferroviaria. Explicó que el día en que ocurrieron los hechos estaba cumpliendo funciones en el tren que llegó al Andén 8 de la estación Constitución, cuando vio a un hombre que bajaba del tren tocarle la cola a una mujer que estaba esperando para subir al vagón. Ante esto, lo retuvo y lo llevó al puesto de Control Policial, ubicado en el ingreso al andén 2, donde se realizó el procedimiento de detención. Por último, debe destacarse la declaración del Inspector M. A. B. (fs. 1), quien el día de los hechos estaba recorriendo el ámbito de la estación Constitución. Explicó que se le acercó un empleado de seguridad de la empresa ferroviaria - C.- junto con un hombre que tenía retenido, acusado de haber manoseado en la cola a una mujer. Instantes después se presentó la damnificada - V.- quien reconoció al detenido como el hombre que instantes antes la había abusado. Ante ello, procedió a la formal detención de quien fue identificado como S. J. A. M., labrándose el acta de detención de fs. 3, ante la presencia de los testigos H. A. S. y C. A. C., quienes declararon a fs. 4 y 5 respectivamente. Completan el cuadro probatorio el informe de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Sexual (fs. 19/20), el informe médico de fs. 5 del legajo de personalidad y las vistas fotográficas de fs. 3 del mismo legajo. Las pruebas antedichas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten acreditar fuera de toda duda razonable que el hecho sucedió y que el imputado ha sido su autor. A esto hay que agregar que, si bien durante la etapa sumarial M. negó la comisión del hecho imputado (fs. 36/37), cuando se presentó con su defensora y el Fiscal General, en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, admitió su intervención responsable en el hecho, lo cual exime de realizar mayores consideraciones acerca del punto. III.- Que el hecho que se ha tenido por probado en el considerando que antecede es constitutivo del delito de abuso sexual simple, atribuible a S. J. A. M. en calidad de autor (arts. 45 y 119, primer párrafo, del Código Penal). En efecto, el imputado manoseó la cola de G. N. V.. Este tocamiento contiene un indiscutible significado de aproximación sexual. El acometimiento sorpresivo, sin anuncio previo, es fruto del aprovechamiento de una situación en la que alguien se encuentra desprevenido, y de cuyo consentimiento se prescinde. La conducta es abusiva no por su significado o dirección sexual, sino porque se ejerce prescindiendo de la voluntad de la mujer, reduciéndola a simple objeto del tocamiento, y en eso consiste el abuso. Por otra parte, no advierto ni las partes han invocado, indicios de causas de exclusión del injusto o de la culpabilidad. IV.- Con el fin de graduar la sanción a imponer, he partido de la consideración de las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Desde el punto de vista objetivo, he tenido en cuenta como agravante que la víctima era una mujer, cuya natural capacidad de resistencia frente a la agresión ejecutada por un varón es menor. Desde el punto de vista subjetivo, he considerado que la acción no ha sido el producto de un plan elaborado, ni indican una mayor preparación que la propia decisión de cometer el delito y de elegir el momento. En lo que hace a las condiciones personales del imputado, he analizado que se trata de una persona adulta, con instrucción primaria completa, que no fue criado por sus padres sino por una familia que lo recibió cuando tenía tres años; que realizó trabajos esporádicos en el mercado informal y que cuenta con una larga lucha contra sus adicciones, por las cuales ha realizado diferentes tratamientos. El imputado registra tres condenas anteriores, dos de ellas por delitos contra la integridad sexual, lo cual revela que el hecho de este proceso no es una conducta aislada, sino que indica especificidad criminal. De tal modo, resulta justa la pena pactada por las partes, de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento. En el marco de las dos primeras condenas que registra, M. estuvo privado de su libertad en calidad de condenado. En efecto, en la causa N° 867.262 del Tribunal en lo Criminal N° 8 de Lomas de Zamora, por sentencia de fecha 1° de junio de 2009, se le impuso la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor del delito de robo agravado por el uso de arma. En este proceso se le concedió la libertad condicional el 15 de febrero del año 2012, determinándose como fecha de vencimiento el 11 de julio de 2013, por lo cual, desde el vencimiento de esta sanción hasta la fecha de comisión del hecho de esta causa, no transcurrió el término del art. 50 del Código Penal. Tal como surge del informe de reincidencia de fs. 20/21 del legajo de personalidad, M. también estuvo encarcelado como condenado en la causa N° 5407 del Juzgado en lo Correccional N° 7 de Lomas de Zamora. En ese proceso, el 29 de octubre de 2014 se le impuso la pena de un año y un mes de prisión de efectivo cumplimiento y costas, como autor del delito de abuso sexual en concurso real con amenazas agravadas por el empleo de arma. El 31 de marzo de 2014 se realizó el respectivo cómputo de vencimiento de pena, determinándose que la sentencia quedó firme el 21 de diciembre de 2014 y que la pena venció el 18 de septiembre de 2015. Desde la fecha de vencimiento de la sanción aludida, hasta el día de comisión del hecho de este proceso, tampoco transcurrió el término del art. 50 del Código Penal. Las razones expuestas precedentemente determinan que S. J. A. M. debe ser declarado reincidente. Por otra parte, la última de las condenas que registra el acusado fue dictada el 29 de abril de 2016 por el Juzgado en lo Correccional N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en la causa N° 07-00-070412-15 (N° 6761). En dicho fallo se le impuso la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, más la declaración de reincidencia, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple. En atención a que el acusado cometió el delito de este proceso cuando todavía no se había dictado la sentencia en el proceso paralelo, corresponde la unificación de condenas, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 58, segunda hipótesis, del Código Penal. Para fijar la pena única, el Tribunal ha partido de considerar los hechos que se han tenido por probados en las causas cuyas penas deben unificarse, así como la valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes realizada en cada uno de los fallos. Sobre la base de tales valoraciones, y teniendo en cuenta que se trata de la unificación de sanciones por hechos entre los cuales media una relación de concurso real, es factible la aplicación del sistema composicional de unificación, con los alcances indicados en el acuerdo presentado por las partes. En consecuencia, el Tribunal estima que debe imponerse a S. J. A. M. la pena única de dos años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, más la declaración de reincidencia. Con relación a las costas, deberá estarse a las discernidas en cada fallo. V.- Para la causa N° 07-00-070412-15 (N°6761) del Juzgado en lo Correccional N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora en la causa, M. fue detenido el 19 de noviembre de 2015, recuperando su libertad el 20 de noviembre del mismo año -dos días-. Fue nuevamente anotado a disposición de dicho juzgado el 29 de abril de este año, lo que constituye tiempo paralelo con el sufrido en la presente causa (v. fs. 28/42 del legajo de personalidad). Para este proceso M. fue detenido el 18 de abril de 2016 (v. fs. 3) y permanece en dicha situación hasta el día de la fecha -dos meses y veintiocho días.- En consecuencia, el acusado registra en detención un total de tres meses, por lo que le restan cumplir a partir del día de hoy, dos años, lo que permite concluir que la pena única impuesta vencerá el 15 de julio de 2018, a las 24 horas. A los efectos registrales la sentencia caducará el 15 de julio de 2028. Por ello, atento al mérito del acuerdo al que se ha arribado, y de acuerdo a lo establecido por los arts. 398, 399, 431 bis, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal RESUELVE: I.- CONDENAR a S. J. A. M., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (arts. 29, inc. 3°, 45 y 119, primer párrafo, del Código Penal; 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- DECLARAR REINCIDENTE al nombrado S. J. A. M. (art. 50 del Código Penal). III.- CONDENAR al nombrado S. J. A. M. a la PENA UNICA DE DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y COSTAS, comprensiva de la impuesta en el punto I y de la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, aplicada el 29 de abril de 2016 por el Juzgado en lo Correccional N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en la causa N° 07-00-070412-15 (N° 6761) por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, manteniendo la declaración de reincidencia y las costas discernidas en cada proceso (arts. 29, inc. 3°, 50, 55 y 58 del Código Penal). IV.- DECLARAR que la pena de prisión precedentemente impuesta a S. J. A. M. se agotará el día 15 de julio de 2018, a las 24 horas. A los efectos registrales la sentencia caducará el 15 de julio de 2028 (art. 51 del Código Penal). Notifíquese en forma urgente y protocolícese. Una vez firme, comuníquese al juzgado de instrucción que previno, a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia y al Juzgado en lo Correccional N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. Fórmese legajo de condenado, que será remitido al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda. Fecho, y repuesto que sea el sellado, archívese.   JAVIER ANZOATEGUI JUEZ DE CAMARA CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARIA ELISA BARBANO SECRETARIA     Correlaciones: S., D. A. s/abuso sexual - Trib. Oral Crim. - Nº 3 - 08/08/2016   Nota: Para dejar constancia que el juez Luis María Rizzi participó de la deliberación pero no firma la sentencia porque está de licencia compensatoria.  Secretaría, 15 de julio de 2016.   009894E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:13:14 Post date GMT: 2021-03-17 16:13:14 Post modified date: 2021-03-17 16:13:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:13:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com