JURISPRUDENCIA

    Abuso sexual simple. Plazo razonable para tramitar el proceso. Testigo único

     

    Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo razonable para tramitar el proceso, y condenó al encausado por ser autor del delito de abuso sexual simple.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Liliana Elena Catucci como presidente, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CCC 28467/2008/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “F., H. A. s/recurso de casación”. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, doctor Ricardo Gustavo Wechsler. Ejerce la defensa de H. A. F., la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, doctora Elisa Herrera.

    Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores Mariano Hernán Borinsky, Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

    PRIMERO:

    I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de esta ciudad, con fecha 18/09/2014, resolvió: I. RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo razonable para tramitar el proceso, formulado por la defensa. II. CONDENAR a H. A. F., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, por ser autor del delito de abuso sexual simple, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, y al pago de las costas del juicio (arts. 29, inc. 3º, 45 y 119, 1º párrafo del Código Penal).

    II. Contra dicha resolución interpuso a fs. 499/524 vta., recurso de casación la señora Defensora Publica Oficial, doctora Verónica M. Blanco, asistiendo a H. A. F., el que concedido a fs. 525/525 vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 530.

    III. El recurrente sustentó su remedio en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Que luego de realizar una reseña de las presentes actuaciones y de fundamentar la admisibilidad formal de su recurso, reiteró su planteo de prescripción de la acción por violación al plazo razonable.

    Puntualizó que si bien el hecho investigado resultaba simple, sin mayor complejidad, con un solo imputado y por un delito cuyo máximo de pena llega a 4 años de prisión, entre el inicio de la causa y la celebración de la audiencia de debate, transcurrieron más de 6 años y 2 meses.

    Agregó que por sólo 22 días no prescribió la acción penal pues, entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria -27/06/2008- y el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio -05/06/2012- transcurrieron 3 años, 11 meses y 8 días.

    Aunó que luego que su asistido prestara declaración, después de 1 año de iniciado el proceso, recién a los 3 meses se dictó la falta de mérito, cuando el Código Procesal establece un plazo de 10 días.

    Remarcó que si bien la instrucción debió durar 4 meses -conforme el art. 207 del C.P.P.N.-, las actuaciones llevaron desde su inicio hasta su clausura, 4 años, 1 mes y algunos días.

    Ilustró que para concretar la ampliación de la declaración testimonial de la damnificada -citada más de 13 veces- y la pericia ordenada a su respecto, se necesitaron más de 2 años.

    Continuó explicando que posteriormente, a pesar del sobreseimiento dictado, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, independientemente de la necesidad de definir el proceso en tiempo oportuno, revocó tal pronunciamiento.

    También se agravió en la indebida dilación del proceso una vez radicada en el Tribunal de juicio, ya que recién se fijó audiencia para el mes de agosto de 2014.

    Coligió que el paso del tiempo debe considerarse a los fines de evaluar la violación de la garantía de ser juzgado en plazo razonable máxime, cuando la demora no respondió ni a la complejidad del caso, ni a la actuación de los órganos encargados de la investigación, ni a la actuación del acusado.

    De manera subsidiaria, alegó una afectación al principio de congruencia, en tanto la materialidad ilícita acreditada por el sentenciante no se corresponde con aquella contenida en el requerimiento de elevación de la causa a juicio.

    Puntualizó que si bien en el requerimiento de elevación a juicio se describió “...haber manoseado los senos de F. M. A. el día 22 de junio de 2008, aproximadamente a la hora 8:30 en el interior del inmueble ubicado en la calle Francisco Bilbao ..., piso ... de esta Ciudad, cuando ambos se hallaban solos en el lugar...”, en oportunidad del dictado de la sentencia condenatoria agregó que “...el imputado F. manoseó los senos de F. M. A. por debajo de su ropas cuando se encontraban solos en dicho lugar y en contra de la voluntad de la víctima, a quien tras un forcejeo logró arrojarla sobre un colchón donde llevó a cabo los tocamiento”.

    Advirtió así una modificación sustancial en el sustrato fáctico, en el uso de violencia física a fin de concretar el hecho endilgado.

    Señaló que el defecto no puede subsanarse sólo remarcando que la acusación versó sobre los medios comisivos del art. 119 del C.P., ya que el hecho conforma la hipótesis y debe estar descripto de modo detallado y concreto a lo largo de todo el proceso.

    Interpretó que ante la limitación jurisdiccional en el intento de tener por verificado el empleo de violencia, amenazas, abuso coactivo o intimidatorio, los hechos por los que se intenta responsabilizar a su asistido -tocamientos en las zonas íntimas de la damnificada-, no se encuentra prohibido por la ley, por lo que resultan atípicos.

    A todo evento, agregó que la materialidad ilícita tampoco puede ser acreditada por los solitarios dichos de un único testigo, más aún cuando los dichos de la presunta víctima, en punto a los llamados telefónicos a E. -única prueba testimonial directa de cargo- resultan contradictorios.

    Especificó que, en un primer momento la damnificada dijo que su asistido fue quien llamó a E., a quien le refirió “parece que está embarazada ésta loca”, para luego hablar ella con E. a quien le comentó lo que estaba ocurriendo; en su segunda declaración dijo creer que quien atendió fue la madre, y no E. quien no se encontraba, sin haber manifestado nada sobre los hechos que después dijo haber sufrido; y en el debate dijo que había existido un solo llamado realizado por ella a E., pero quien atendió fue la madre de aquel.

    Agregó que fue el propio E. V. a fs. 128, quien recordó que hubo dos llamadas; que en la primera su asistido le dijo que “había una chica buscando a J. porque estaba embarazada” y que, en la segunda, habló con la damnificada y ésta le dijo que vaya para la casa de J. y él le respondió “ahora voy”.

    Además consideró que si el sentenciante pudo advertir la confusión del relato, lo que debió fue invalidar por contradictorio, el único elemento de prueba sobre el cual se sustentó la sentencia condenatoria. Si la damnificada había mentido, también pudo ser mendaz en sus dichos en su conjunto.

    Expuso que el informe realizado por la psiquiatra Zazzi del Cuerpo Médico Forense, evidencia que la damnificada no presentaba un trastorno compatible con estrés post traumático pero verifica, un trastorno de personalidad con rasgos histriónicos y paranoides.

    En conclusión, afirmó que el único testimonio de cargo -emanado de la denunciante- resulta insuficiente a efectos de tener la certeza requerida sobre la ocurrencia del suceso investigado.

    Por último y en lo que respecta al quantum punitivo fijado en 1 (un) años de prisión en suspenso impuesto a H. A. F., alegó un exceso jurisdiccional ya que si bien el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó una pena de 4 años de prisión, el sentenciante valoró pautas mensurativas no abordadas ni desarrolladas por el acusador público.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

    IV. Que en la oportunidad prevista por el artículo 456, cuarto párrafo, y 466 del C.P., se presentó el agente Fiscal, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, ante esta instancia quien, luego de refutar cada uno de los agravios traídos a inspección por la esforada defensa, solicitó el rechazo del recurso de casación intentado (cfr. fs. 532/536).

    En igual oportunidad, se presentó la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, doctora Elisa Herrera quien, luego de adherir sustancialmente al recurso de su colega de anterior instancia y de efectuar un desarrollo en punto al agravio relativo a la insubsistencia de la acción penal por afectación a ser juzgado en un plazo razonable, solicitó se haga lugar al recurso (cfr. fs. 161/166).

    V. Superada la etapa procesal contamplada en el quinto párrafo del artículo 465 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 544, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    SEGUNDO:

    I. En virtud de los agravios planteados por la Defensa Pública Oficial, corresponde examinar si la sentencia que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo razonable y condenó a H. A. F., constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si se representa como una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.).

    A dicho fin y conforme los planteos traídos a revisión por la esforzada defensa, resulta oportuno y necesario recordar que la imputación formulada a H. A. F. resulta de los hechos denunciados por F. M. Alanís, acontecidos el pasado 22/06/2008 a las 08:30 hs., aproximadamente en el inmueble ubicado en la calle Francisco Bilbao ..., piso ... de esta Ciudad, quien refirió que “...el día 22 de junio de 2.008 (...) `concurre a la casa de su amigo J. sobre la calle Bilbao, no recuerda numeración, siendo atendido por el padre de J., a quien conoce como M., el que le manifiesta que J. no estaba pero que se había ido a acompañar a E. y ya volvía, invitándola a pasar al departamento para que lo esperara. Que una vez en el interior de la finca, más precisamente en el comedor, es que este sujeto le refiere que J. no iba a venir, por lo que le manifiesta `acostate y descansá´, haciendo referencia a un colchón que se encontraba sobre el piso del comedor y es que ante las reiteradas negativas del dicente, es que este sujeto la arroja sobre el colchón, comenzando así un forcejeo con el mismo, el cual intentaba sacarle el pantalón, recibiendo en esas circunstancias varios golpes de puño en el rostro, resultando manoseada en los senos y finalmente el masculino logra bajarle los pantalones hasta la rodilla, agregando además que la besó utilizando la fuerza. Que (...) comienza a gritar pidiendo auxilio además de que intenta escapar, notando que la puerta de entrada al departamento se encontraba cerrada y ante ello es que el sujeto antes mencionado que se encontraba vestido con jogging claro y un pantalón corto oscuro sobre éste y un sweter gris, es que la empuja sobre las paredes de la cocina, no permitiendo que la dicente se pudiera retirar del lugar, efectuando éste un llamado telefónico a un amigo de la declarante conocido como E., a quien el padre de J. le refirió `parece que está embarazada ésta loca´, pudiendo luego la dicente hablar por teléfono con E., a quien le comentó lo que estaba sucediendo. Que indica no saber si se encontraba embarazada, agregando que tenía un atraso y que J. no tenía conocimiento de eso, y que su padre se enteró a raíz de que la declarante se lo contó ya que éste manifestaba `vos me estas ocultando algo´. Que luego de hablar con E. este sujeto le saca el teléfono por lo que la exponente se sienta, comenzando nuevamente a forcejear con el individuo de manos, siendo en esas circunstancias que logra sacarle las llaves de la puerta de entrada pero no alcanzó a abrirlas, por lo que se aproxima al balcón, intentando cruzarse hacia el balcón vecino, no recordando más, hasta que se despierta sentada en la vereda (...). Que cuando este sujeto le baja los pantalones le decía `cállate´ mientras que él ya se había bajado los pantalones. Desea rectificar su testimonio indicando que fue golpeada con golpes de puño en el rostro cuando la dicente le había sacado las llaves de la finca y no cuando el sujeto la arrojó sobre el colchón. Que este sujeto intentó violarla no llegando a concretar el acto sexual...” (cfr. fs. 26/27, 252/253).

    En oportunidad de prestar declaración indagatoria, el día 20/05/2009, el imputado expresó “...yo estaba durmiendo, mi hijo J. -de 15 años hoy- pero a la fecha de la denuncia tenía 14, me despertó y me dijo que se iba a almorzar a la casa de E., que es un amigo de mi hijo (de 22 años aproximadamente). Que estaban los dos en casa. Que los chicos, se van, yo sigo durmiendo y tocan el timbre, yo pensé que era J. que se había olvidado de algo, y mirando por el balcón vi que había una chica abajo, ella me preguntó por J., yo le dije que se había ido con E. y que iban almorzar en la casa de éste. Que la chica estaba contra la pared apoyada y no me entendía lo que yo decía. Entonces le dije que esperara un poquito que bajo, porque pensé que al estar apoyada así en la pared se sentía mal, le pasaba algo. Bajé le abrí la puerta y ahí me doy cuenta que la chica venia de bailar; tenía olor a alcohol y tenía ‘como un florero de plástico' que usan los chicos en los boliches para hacer mezclas de bebidas. Ahí me doy cuenta que tenía olor a alcohol, no que estaba descompuesta o se sentía mal. Le dije que se sentara en el primer escalón de la escalera que yo iba a llamar por teléfono a J. para que la viniera a buscar, que se quedara tranquila. Que era la primera vez que la veía. Que subo a buscar el teléfono y cuando agarro el teléfono inalámbrico para bajar con él, la veo detrás de mí, ya adentro de mi departamento, habiendo subido las escaleras (...). Le dije que se sentara, le ofrecí si quería algo de tomar y me dijo que no quería nada. Llamo a la casa de E. delante de ella y pido hablar con J. y le comenté la situación, que había una chica descompuesta que lo había venido a buscar. Que mi hijo me dijo que ya venía, aclarando que la casa de E. está a 6 cuadras de su casa. La chica me empezó a decir que a Javi lo iba a esperar siempre y yo le dije que él ya venía que estaba a 6 cuadras en la casa de E.. Yo no sabía dónde vivía ella. La chica le dijo yo lo voy a esperar toda la vida y se puso a llorar y yo le respondí `eso es algo que tenés que arreglar con él´, y ella lloró con preocupación, y se levantó y le dijo `lo que pasa es que yo estoy embarazada de J.´, yo le dije que no se haga problema, que no era nada grave que lo íbamos a dialogar con J. cuando venga y que hablaríamos con los padres de ella, y aclarar las cosas que se iban a solucionar. Ahí se paró y le agarró como un ataque de furia, y le decía cosas que no entendía, y la traté de tranquilizar, le dije `sentate´, y mientras más la tranquilizaba peor se ponía y entonces agarró y le digo portate bien, porque sino voy a tener que llamar a la policía. Ahí la chica explotó se puso a gritar, me quiero ir, déjame ir, yo le dije vamos a llamar a J. de nuevo, no voy a llamar a la Policía. Volví a llamar a la casa de E., y J. que seguía en la casa de E., le dije por favor venite ya para acá, esto no da para más, venite porque esta chica está descontrolada y no sé qué hacer. Se sentó, y seguíamos hablando sobre el tema del embarazo, le ofrecí tomar algo de nuevo, no aceptó de nuevo. Al verla un poco más tranquila le dije por qué no te vas a tu casa y después hablamos con un poco más tranquila le dije por qué no te vas a tu casa y después hablamos con un poco más de calma, acompañándola por las escaleras para bajar. Bajaron los primero cinco escalones, hasta el descanso, de ahí se dobla a la izquierda y sigue la escalera con 15 escalones más, la chica siguió bajando hasta la puerta de salida. Que en la salida de la escalera se encuentra una canilla en la pared, ella abre la canilla y se empezó a mojar la cara y la cabeza; hasta ahí me quedé tranquilo, pero en ese instante se arrodilló y empezó a golpear la puerta con las manos, yo subo rápido y agarro el teléfono de nuevo, y le digo discúlpame, vamos a salir a la calle y voy a llamar a la policía, porque así no te puedo dejar ir; ella se para, mientras yo cierro la canilla; abro la puerta, dejando constancia que la llave había quedado puesta en la puerta de salida; ahí me di cuenta que tenía un ataque de nervios, porque se podía haber ido si hubiera querido; abrí la puerta de calle, y me doy cuenta que la chica ya no estaba detrás de mí, estaba tirada en la vereda. Que no escuché ningún ruido, ni gritos. Que atiné a buscar ayuda en una vecina que vive enfrente, justo en la esquina, le golpeé la ventana y le pedí que me venga a ayudar que una amiga de J. se cayó del balcón. Su vecina salió y lo acompañó a la chica. Que mientras tanto yo estaba con el teléfono en la mano y con los nervios que tenía le pedí a la vecina que llamara al 911, lo que ella hizo en mi presencia y yo me quedé en la puerta de mi casa esperando la policía. Que la chica gritaba. Que yo estaba tan nervioso que no entendía lo que decía. Que llegó la policía, y me agarraron y cuando me llevaban llegó mi hijo con E.. Yo le dije a mi hijo que tenía la llave en la mano, aclarando que había cerrado la puerta y le dije que si la policía quiere entrar `dejalos entrar´. Que después lo soltaron. Cuando llego a mi casa en la esquina de mi casa, me encuentro con unos chicos que la conocían a esta chica comentándome que salía con J., que tenía dos hijos de padres diferentes, que estaba en el hospital, que el padre no iba a levantar denuncia contra mí. Que en cuando a esos chicos, no sabe los nombres, ni dónde viven (...). Que en cuanto al balde que mencionara que tenía la chica, cree que quedó en su casa. Que quiere aclarar que en su departamento había dos colchones en el piso, con sus respectivas sábanas y frazadas (...). Que niega en forma terminante los sucesos que se le imputan, que todo ocurrió como relató en esta declaración, que jamás abusó ni intentó abusar de esta chica, que no la encerró, que la llave siempre estuvo colocada en la puerta de salida, que es la única puerta de salida que por la escalera se accede al departamento sin puerta. Que es mentira que la golpeé, que le intenté bajar los pantalones. Que es falso que la empujó contra las paredes de la cocina, Que todo lo que denuncia es falso, que no existe ningún balcón vecino, que nunca le sacó las llaves, porque siempre estuvieron colocadas en la puerta, que reitero que todo aconteció como lo he manifestado; que no se quiso escapar de mí, yo nunca la corrí, no sé qué quiso hacer, que nunca pudo haber saltado a un balcón vecino porque no existe. Quiero agregar que cuando salgo de estar detenido J. y E. me comentan que la chica vive enfrente de E., es decir que ella siempre supo dónde estaba J. y lo que iba a tardar, y que nunca me dijo que vivía enfrente de E.” (cfr. fs. 104/107).

    Sentado ello, en primer momento, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Instrucción nº 18, con fecha 25/08/2009 decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a H. A. F., en orden a los hechos por los que fuera formalmente indagado y ordenó la producción de distintos medios probatorios (cfr. fs. 114/115). Y, un vez producidos, con fecha 04/10/2011 dictó el sobreseimiento del nombrado (cfr. fs. 232/237).

    Posteriormente, y recurso de apelación mediante del representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 239/239 vta., la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el día 01/11/2011, al evidenciar la necesidad por trascendencia e importancia del testimonio de la víctima en hechos de connotaciones sexuales como el aquí investigado, revocó tal pronunciamiento (cfr. fs. 247).

    Así las cosas, con fecha 24/04/2012 y producidas distintas medidas de prueba, el Juzgado Instructor dictó el procesamiento de H. A. F., por encontrarlo prima facie, autor materialmente responsable del delito de abuso sexual simple en perjuicio de F. M. A. (art. 45 y 119 primero párrafo, primera parte del C.P.) (cfr., fs. 385/390), el que fuera confirmado por la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, con fecha 22/05/2012 (cfr. fs. 402/403).

    Que luego de formulado el requerimiento de elevación a juicio del agente Fiscal, con fecha 05/06/2012 -fs. 404/407 vta.- y, citadas que fueran las partes a juicio los días 04/10/2012 y 19/10/2012 -fs. 430 y 432-, el Tribunal de juicio fijó audiencia de debate para el día 01/04/2014 (cfr. fs. 439).

    Llegado el momento de resolver, el día 18/09/2014, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4, rechazó el planteo de prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo razonable formulado por la defensa de H. A. F. y lo condenó a la pena de un (1) año de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso (cfr. fs. 482/498 vta.).

    II. Sentado cuanto antecede, en primer lugar y por resultar una cuestión de previo y especial pronunciamiento, corresponde brindar respuesta al planteo de prescripción de la acción penal ante la alegada vulneración a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.

    El Máximo Tribunal, in re “Salgado, H. y otros s/defraudación a la Administración Pública -causa Nº 15174 -34341-" (Causa S.C. S 167 XLIII, rta. el 23/06/09, Fallos: 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 -causa Nº 7621-“, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'”.

    En dicha dirección, el Máximo Tribunal señaló que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 7.5 de la C.A.D.H, 9.3 y 14.3.c del P.I.D.C.yP. En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)- consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “López Alvarez v. Honduras”, del 01/02/06; cfr. precedente “Acervo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General).

    En tal contexto, el impugnante no ha logrado demostrar la efectiva configuración de los extremos mencionados precedentemente, ni ha podido conmover los argumentos brindados por el “a quo” para no hacer lugar a su reclamo. Tampoco ha podido demostrar que la resolución impugnada resulte arbitraria, ni que el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las presentes actuaciones conllevó una demora tal que constituyó un retardo injustificado en la administración de justicia, al punto que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal.

    En efecto, a la luz del estudio efectuado sobre la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, y al igual que lo entendiera el sentenciante, cabe agregar que si bien el expediente ha llevado un considerable tiempo de tramitación, esa demora se debió, por un lado, a la intervención jurisdiccional de varios de los órganos jurisdiccionales contemplados en nuestro organigrama de competencias en distintas oportunidades. El Juzgado Nacional de Primera Instancia nº 18, intervino en el dictado del auto de falta de mérito y en el posterior sobreseimiento (fs. 111/115 y 232/237); la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional al revocar el auto liberatorio (fs. 247/247 vta.); nuevamente el mismo juzgado instructor al dictar auto de procesamiento (fs.385/391); y nuevamente su tribunal de alzada al confirmar tal pronunciamiento (fs. 402/402 vta.).

    A su vez no puedo dejar de mencionar que el período comprensivo entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria, 27/06/2008 (fs. 34) hasta el momento que pudo concretarse -20/0 5/2009-, tampoco resulta consecuencia de la inactividad jurisdiccional del juzgado instructor sino, a meras cuestiones de índole procedimental, algunas atribuibles al encausado -en el ejercicio constitucional de su derecho de defensa- y otras no.

    Asimismo, y de igual suerte que lo señalara el sentenciante, tampoco el lapso que llevó la comparecencia de la damnificada, tanto para recibirle declaración testimonial como para practicarle los peritajes psiquiátricos y psicológicos, resultan consecuencia de la ociosidad jurisdiccional. Prueba de ello resultan las reiteradas citaciones sin lograr su comparecencia, que deja en evidencia que tal impedimento respondió a cuestiones que escapan a su inacción, como lo fue el cambio de domicilio (En ese sentido cfr., fs. 10, 102, 103, 129, 130/132, 135/136, 139/140, 142/143, 144, 145/146,m 147/149, 150/163, 165/166, 172/176, 178/181, 185, 187/192, 198/201, 207/208, 211/215).

    Dichas circunstancias, entre otras también ya valoradas por el sentenciante y evaluadas en su conjunto, resultan ineludibles para el recurrente y tornan improcedente su pretensión, sin llegar a advertir, de momento, que pueda calificarse la prolongación del proceso como irrazonable, ni producto de la inacción jurisdiccional y, por lo tanto, considerar afectado los derechos de defensa en juicio y debido proceso del condenado; ni tampoco, ha traído en esta oportunidad, nuevos planteos que me lleven a adoptar un temperamento distinto al colegido por el sentenciante (En igual sentido, cfr., en lo pertinente y aplicable lo resuelto en: Sala III de la CFCP, causa nro. 17.052, “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación”. reg. 753/14, rta. el 14/05/2014; causa nº 701, “Betancourt, Moisés A. y otro s/recurso de casación”, reg. 504/14, rta. el 07/04/2014; y Sala IV de la CFCP, causa nro. FSM3866/2006/TO1/CFC1, “Simonetti, Miguel Ángel y otros s/recurso de casación”, reg. 1985/15.4, rta. el 09/10/2015”; causa nro. CFP9753/2004/TO1/1/CFC1 “Liporace, Carlos Alberto s/recurso de casación”, reg. 1577/15.4, rta. el 20/08/2015; causa nro. FLP1452/2011/2/CFC2, “Galetta Storari, Adriana Leticia y otros s/recurso de casación”, reg. 1283/15, rta. el 02/07/2015; causa nº CFP 1398/1996/TO1/1/CFC1, “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, reg. 1329/2014.4, rta. el 27/06/2014, entre otros).

    En consecuencia, la alegada prescripción por violación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, habrá de ser descartada.

    III. relación a la invocación de la afectación al principio de congruencia, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo, tiene dicho que “...en orden a la justicia represiva, es deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, pero que este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio...” (Fallos 316:2713).

    La violación al principio de congruencia se configura ante la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que resultara condenado el encausado y el enunciado en la acusación. De esta manera, de verificarse una correlación entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, surge la formulación del principio de congruencia.

    Se encuentra excluido de dicha exigencia el aspecto jurídico, toda vez que la congruencia no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para optar por la norma que considera aplicable al caso, y ello así en virtud del principio iura novit curia.

    Esto se desprende del propio Código Procesal Penal de la Nación que en su art. 401, dispone que: “...en la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal...” por lo que lo realmente valioso para la actividad de la defensa es que la sentencia condenatoria recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de acusación, y que tanto el imputado como su defensor lo pudieran tener presente, ya que si no ocurriese de este modo se vulneraría la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), despojándose al procesado del derecho de probar, contradecir y alegar sobre el hecho que se le atribuye.

    De esta manera el proceso penal tiende al esclarecimiento de un hecho delictuoso concreto, una acción humana exteriorizada en la requisitoria de elevación a juicio por el representante del Ministerio Público Fiscal o la querella, que se considera como una típica actividad punible.

    Por lo tanto, el contenido de la acusación constituye la hipótesis fáctica que sienta las bases del juicio en cuyo ámbito tiene que desplegarse la actividad de los sujetos procesales, circunscribiéndose el debate a los hechos incriminados y sobre los cuales se debe fundamentar la sentencia.

    De lo expuesto se desprende que el principio de congruencia no se verá transgredido siempre que exista identidad entre el hecho imputado en la indagatoria, el incluido en el auto de procesamiento, el que fuera materia de acusación y el que la sentencia tuvo por recreado.

    Sobre el tópico, MAIER dice que “[la]reglamentación rigurosa del derecho a ser oído [...] no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita) (...) La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación (...) en todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativo, físico y psíquico”. (aut. cit., Derecho Procesal Penal Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 2º edición, 4º reimpresión, Buenos Aires 2012 pág. 568 y sstes.).

    Vale recordar que “no existe vulneración al principio de congruencia en aquellos casos en que del análisis de las actuaciones se desprende que los sucesos que le fueran enrostrados al imputado desde el inicio de estas actuaciones son los mismos que los contenidos en los requerimientos fiscales de elevación a juicio y en el alegato posterior al juicio, de manera tal que la plataforma fáctica se mantiene inalterada. Como así también que no existe violación al derecho de defensa en juicio si el imputado contó a lo largo de todo el proceso y durante la audiencia de debate con la posibilidad de ejercer su defensa material y técnica de las imputaciones que pesaban en su contra” (Cfr. C.F.C.P., Sala IV, “Méndez, Mariano s/recurso de casación”, causa Nº 15.129, reg. Nº 233/13, rta. el 12/3/2013).

    En consecuencia, aprecio que el análisis integral de las piezas procesales donde se describió la conducta reprochada a H. A. F. deben ser evaluadas en su totalidad y no solo una parte de ellas, pues lo trascendente resulta que en aquellos actos el imputado haya tenido la posibilidad material cierta de conocer concretamente las circunstancias fácticas que se le reprochan y pueda, en su caso, ejercer su derecho de defensa en forma efectiva.

    En efecto, al momento de prestar declaración indagatoria a fs. 104/107 y su ampliación a fs. 380, se le hizo saber el contenido de imputación, en lo que aquí resulta materia de agravio, en el empleo de la fuerza utilizada sobre la víctima a fin de llevar adelante el delito por el cual, a la postre, resultare condenado.

    Por ello, del cotejo armonizado de los actos procesales, se desprende la correspondencia entre los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia, la descripción fáctica descripta a lo largo del proceso; es decir, el modo en que el nombrado llevó adelante su conducta se mantuvo a lo largo de cada uno de los actos procesales: en la indagatoria citada, en el auto de procesamiento (fs. 385/391), en el requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs. 404/405) y en el alegato efectuado de manera subsidiaria por el representante del Ministerio Público Fiscal -si bien en primer lugar acusó por el delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (arts. 119, 3º párrafo del C.P.), en forma subsidiaria lo hizo por el delito por el que en definitiva, resultare condenado ”abuso sexual simple” (art. 119, 1º párrafo del C.P.)- (cfr. fs. 479 y 487).

    Se evidencia, que la defensa se limitó a afirmar la violación a la garantía constitucional sin poder demostrar en qué consistió concretamente tal afectación, o cómo su estrategia hubiera variado, o en qué medida hubiera cambiado la solución del caso.

    Por lo demás y en la misma línea argumental explicitada precedentemente, puedo advertir que el imputado tuvo la oportunidad de formular sus descargos en las distintas ocasiones en que se presentó en referencia al empleo de violencia física para llevar adelante su cometido. Tanto es así, que de manera expresa dijo “...jamás abuso ni intentó abusar de esa chica, que no la encerró (...). Que es mentira que la golpeé, que le intenté bajar los pantalones. Que es falso que la empujó contra las paredes de la cocina. Que todo lo que denuncia es falso...” (cfr. fs. 104/107 y fs. 380).

    De esta manera, se observa que a lo largo del proceso la asignación al acusado de aquellos hechos realizados en contra de la voluntad de la víctima con violencia -de los que tuvo pleno conocimiento-, no han variado a lo largo del proceso y son los mismos por los cuales el sentenciante sustentara su sentencia condenatoria, por lo que corresponde rechazar el agravio incoado sobre el punto analizado.

    IV. En cuanto a la materialidad de los hechos tenidos por acreditados por el sentenciante, corresponde recordar, de manera liminar, que una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que este Tribunal analice el modo en el que los jueces de la instancia anterior han valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia. Por ello, con relación a las declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducibles, esta Cámara podrá analizar si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, en función del resto del material probatorio, pero en modo alguno podrá verificarse qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.

    Desde esta perspectiva y con los alcances asignados, corresponde evaluar el acierto o error del tribunal ”a quo” a la hora de valorar la prueba y tener por debidamente acreditado el hecho y la responsabilidad penal de H. A. F. en el sub lite.

    A tal fin, el “a quo” de manera inicia, encontró que las expresiones de la damnificada durante el debate resultaron sinceras, por la forma en que expuso los hechos, con seguridad, precisión, detalle y coherencia, mostrando un adecuado correlato gestual y emocional a lo largo de su relato, según las distintas alternativas que fue narrando. No advirtió que tratara de exagera los límites del abuso del que hubiera sido víctima, manteniéndose siempre sobre los tocamientos y negando cuando fue preguntada haberlo sufrido en otras partes íntimas.

    La defensa atacó la credibilidad de sus dichos, sobre todo en dos puntos centrales, las diferentes versiones sobre los llamados telefónicos y en lo relativo al conocimiento de su estado de embarazo, afirmando que la damnificada había mentido.

    De manera liminar, me permito recordar que no existen razones valederas para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones de los calificados testigos “únicos”, como lo fue en el presente, la declaración de la víctima F. M. A..

    Por el contrario, ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posible, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, in re: “Portaluppis, Fernando Daniel s/recurso de casación”, causa Nº 16.214, Reg. Nº 1298/13, rta. el 12/7/2013).

    Dicha tarea fue ampliamente cumplida en el sub examine por el sentenciante ya que si bien valoró minuciosamente lo narrado por el único testigo presencial del suceso, tanto es así que pudo advertir algunas inconsistencias en su relato, armonizó la declaración de la damnificada con la del personal preventor, del testigo E. V. y con las conclusiones a las que arribaron los expertos de la salud -informe psiquiátrico y psicológico obrantes a fs. 279, 284/285-.

    Es decir, -en cuanto a la confusión alegada en las llamadas telefónicas-, valoró por un lado, que el imputado admitió haber realizado dos llamados a la casa de E. y, por el otro, que la damnificada en etapa de instrucción dijo que fueron dos las llamadas -una realizada por F. y la otra por ella ante la distracción de éste-, mientras que en oportunidad del debate aclaró que hubo una sola llamada donde ella le manifestó a la madre de E. -amigo de J.- que F. había intentado violarla.

    Apreció a su vez, que el testimonio incorporado por lectura al debate -fs. 128- brindado por E. V. Soler trajo más dudas que certezas al manifestar que de las dos llamadas recibidas, una fue de la damnificada y la otra del imputado, pero ambas a su teléfono celular.

    Dejó así en evidencia, al valorar aquellos datos objetivos informados por la compañía telefónica, la contradicción entre las distintas versiones, ya que tres fueron las comunicaciones, dos salientes de la casa del imputado al domicilio del testigo y una entrante de éste último a la casa de F. (cfr. fs. 194/195).

    De lo expuesto se advierte que, sobre este aspecto media en cada una de las versiones cierta confusión sobre cuántos llamados existieron, quien o quienes los atendieron y con quien hablaron en cada oportunidad, pero que encuentra explicación en las circunstancias durante las cuales aquellos llamados se hicieron, por el tiempo transcurrido y no, como pretende la esforzada defensa, en que sencillamente la damnificada mintió.

    Por otro lado, en cuanto a la afirmación de F. M. A. de que ignoraba que estaba embarazada y que recién se enteró de ello en el hospital, si bien le asiste razón a la defensa, al igual que lo entendiera el sentenciante, ya que resulta claro de los dichos del testigo E. V. quien relató que al hablar con F. le contó que la damnificada estaba embarazada y ella misma, incluso dijo haber escuchado que el imputado le decía a su interlocutor “parece que está embarazada ésta loca”, tal circunstancia no resulta un baremo dirimente a fin de poder descartar la manera en que sucedieron los hechos, ni la responsabilidad penal que le corresponde asignar a H. A. F..

    Es decir, tal extremo en nada modifica la circunstancia de que la damnificada haya querido escapar de una manera desesperada -poniendo en riesgo su vida- de la casa del imputado al tratar de pasar del balcón a una terraza contigua, cayendo al vacío y lesionándose gravemente. Por el contrario, más bien se condice con el ataque sexual del que dijo ser víctima.

    En ese contexto, es que el sentenciante estimó inverosímiles las explicaciones contra fácticas brindadas por el imputado al entender como imposible “...pensar que, (...) estando la damnificada más calmada y habiéndola invitado a retirarse acompañándola a esos fines hasta la puerta de calle, que incluso llego a abrir, repentinamente A., porque sí, haya decidido correr escaleras arriba para tratar de escapar por el balcón en vez de salir tranquilamente por la puerta que se le ofrecía. Tampoco puede aceptarse que en el brevísimo tiempo que pudo tardar en cerrar la canilla y abrir la puerta la damnificada haya alcanzado a volver al departamento y salir por el balcón para terminar cayendo sin que él siquiera la haya escuchado subir la escalera a sus espaldas...” (cfr. fs. 495 vta.).

    Refuerza tal interpretación, la declaración del personal preventor Cecilia Alexandra Crido, quien recordó “...haber concurrido al lugar de los hechos donde encontró a una chica caída en la vereda que le dijo que se había tirado porque habían tratado de abusar de ella, señalándole a un hombre que estaba en las cercanías, al que se detuvo, llamando a la ambulancia (...), que la víctima tenía los pantalones un poco bajos. Ante su falta de memoria se procedió a la lectura de los tramos pertinentes de la declaración que prestara durante la instrucción a fs. 1 vta., donde había expresado `la Srta. F. M. A. refirió a la deponente que me quiso violar, ese que está de pantalón largo y un short arriba y pelo largo me quiso bajar los pantalones y me tire por el balcón, al mismo tiempo que sindicaba a la persona de sexo masculino descripta (...). Que se comenzó a efectuar tareas a efectos de lograr testigos del hecho, entrevistando a la Sra. H. S. V. (...) que refirió que si vecino A. le golpeó su ventana indicando que una amiga de su hijo se había tirado del balcón (...), la cual le refiere este hijo de puta me quiso violar y no deje que se me acerque, indicándole a su vecino A.´” (cfr. fs. 486).

    Por todo ello, resulta desacertado interpretar que la víctima, luego de recobrar el conocimiento y bajo los efectos de la conmoción por el golpe sufrido, haya pensado en construir falsamente una imputación de esta naturaleza contra una persona que prácticamente no conocía.

    Se evidencia que la situación emocional y el miedo generado a causa del suceso, en cierto modo, explican el riesgo asumido -en perjuicio de su integridad física- al haber intentado salir de la casa del imputado saltando del balcón. No encuentro evidencia ni circunstancias que me permitan suponer que F. M. A. pudiera padecer de tan graves disturbios mentales como para justificar que de manera aleatoria e inmotivada haya puesto en peligro su vida.

    De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que, contrariamente a cuanto alega la defensa, la sentencia traída a revisión cuenta con suficiente fundamentación pues la reconstrucción histórica del hecho constituye una conclusión que deriva de una análisis profundo y crítico de la totalidad del material probatorio. Por el contrario, las críticas del recurrente que se alzan contra el pronunciamiento examinado sólo exhiben un enfoque distinto del caso que no puede prevalecer sobre el de los magistrados de juicio.

    Con respecto al estado de duda (art. 3 del C.P.P.N.) alegado por el impugnante, corresponde realizar una serie de precisiones en virtud del carácter predominante subjetivo que encierra la duda y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden o suelen verificarse sobre un mismo cuadro probatorio. Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N, 8.2 de la C.A.D.H. y 14.2 del P.I.D.C.P.) exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado.

    Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados a la causa para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del resultado aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio.

    De ahí que no puede seguirse a la defensa en la arbitrariedad planteada. Ello es así, toda vez que la conclusión a la que se arribó en la sentencia resulta ser el fruto de una valoración amplia y crítica del conjunto del material probatorio reunido en la encuesta, por lo que puede afirmarse, con el grado de certeza apodíctica que requiere todo pronunciamiento condenatorio, que la conducta desplegada por el imputado F. se encuentra comprobada en la presente causa y satisface los requisitos de tipicidad objetiva y subjetiva del delito de abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, del C.P.), conforme sostuvo el “a quo”.

    Por el contrario, y como se dijo, la inteligencia que propone el impugnante se encuentra anclada en un juicio meramente “conjetural” que, además de no encontrar respaldo fáctico y probatorio, ha sido superado ampliamente a través de la prueba debatida en el juicio, la que fue correctamente valorada por los sentenciantes a la luz de las reglas de la sana crítica.

    En efecto, considero que de conformidad con los principio de la lógica y experiencia común, que informan el criterio de valoración probatorio citado supra, no cabe más que desechar la hipótesis postulada.

    V. Por último, el recurrente se agravió del monto de pena impuesto a H. A. F. por el delito por el que resultó condenado, bajo la alegación de que el “a quo” se limitó a aludir a determinadas circunstancias atenuantes y agravantes, no valoradas por el representante del Ministerio Público Fiscal y sin explicar por qué ello conducía a la imposición de una pena de un (1) años de prisión de ejecución condicional a su ahijado procesal.

    Al respecto, cabe recordar que en el caso de autos, el Fiscal General al formular su alegato si bien solicitó la pena de (5) cinco años de prisión en orden al delito que calificó como abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3º párrafo del C.P.), en grado de tentativa, de manera subsidiaria, solicitó se lo condene por el delito de abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, del C.P.) a la pena de (4) cuatro años de prisión.

    En su oportunidad, el tribunal de juicio descartó el agravante citado y condenó a H. A. F. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple -escala penal que va de los (6) seis meses a (4) años de prisión- a la pena de (1) un año de prisión de ejecución condicional.

    Fundamentó el quantum punitivo fijado en las distintas circunstancias atenuantes y agravantes contempladas en los arts. 40 y 41 del C.P., motivo por el cual, considero que los jueces han valorado suficientemente las específicas pautas de dosimetría estipuladas.

    Apreció como agravante que los tocamientos se hayan efectuado por debajo de las ropas de la damnificada, que los hechos se hayan cometido aprovechando que la víctima se encontrara circunstancialmente en la casa del imputado y a solas con él, el grado y modo de violencia empleada para ejecutar el tocamiento y la notable diferencia de edad que mediaba entre uno y otro (F. contaba con cuarenta y ocho -48- años y la damnificada con dieciocho -18- años). No evidenció en el modo de la comisión de los hechos ni de las circunstancias de vida del enjuiciado, según surge del informe ambiental, circunstancias atenuantes en relación con el delito de naturaleza sexual que se le imputa.

    VI. Por los motivos expuestos, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de H. A. F., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

    Tal es mi voto.

    La señora Juez doctora Liliana E. Catucci dijo:

    Que he de adherir a la solución propuesta en el voto que lidera el Acuerdo, pues la defensa reedita el planteo de insubsistencia de la acción penal sin atender a los sobrados motivos dados por el sentenciante para descartar la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, decisión que además se aviene a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el alcance de dicha garantía.

    Tampoco ha de prosperar el agravio que reclama la afectación al principio de congruencia toda vez que se observa de la lectura íntegra de las piezas procesales en las que se describe el hecho delimitado por el tribunal que H. A. F. tuvo posibilidad de conocerlo en concreto y que ejerció efectivamente su derecho de defensa. Pues bien, con el límite fijado en la sentencia, sus dichos vertidos en la declaración indagatoria ponen de manifiesto su conocimiento del accionar violento que negó expresamente al afirmar que jamás abuso ni intentó hacerlo, que no la encerró, que la llave siempre estuvo colocada en la puerta de salida, que es mentira que la golpeó como también que intentó bajar los pantalones. En consecuencia, y toda vez que de la íntegra lectura de las piezas surge la descripción fáctica, en modo alguno puede alegarse su desconocimiento y la consecuente afectación de la garantía constitucional.

    Por otra parte y sin desconocer la dificultad probatoria de los delitos como el de autos, los fundamentos y conclusiones acerca de la valoración de las pruebas analizadas en la sentencia convencen de su acierto, a punto de que dejan al descubierto que los argumentos de la defensa sólo son discrepancias con el resultado alcanzado sin lograr demostrar cuáles serían los defectos de motivación del pronunciamiento o un apartamiento de las reglas de la sana crítica racional. Sistema observado a punto de que no deja resquicio de duda acerca del hecho delictivo investigado y de la responsabilidad del enjuiciado en ello.

    En lo atinente a la individualización punitiva, corresponde recordar que conforme he sostenido en reiteradas oportunidades, la aplicación de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal es propio de los jueces de mérito, y sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites previstos por las leyes respectivas, no pueden ser atacadas por la vía intentada salvo en caso de arbitrariedad, lo que aquí no se advierte.

    Analizada en estos términos la sanción de un año de prisión de ejecución en suspenso impuesta a H. A. F., se observa que el pronunciamiento se encuentra suficientemente fundado y resulta ajustado a las pautas de mensuración establecidas por el Código Penal.

    Por lo expuesto, me adhiero al rechazo del recurso de la defensa propuesto por el voto que lidera el Acuerdo, con costas.

    El señor juez doctor Eduardo R.Riggi dijo:

    Las plurales consideraciones vertidas por los colegas preopinantes y a cuyos fundamentos cabe remitirse a fin de evitar repeticiones inútiles, permiten descartar la existencia de la invocada violación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, la afectación al principio de congruencia fáctica, como así también la existencia de arbitrariedad, vicios de logicidad o fundamentación en la sentencia impugnada y la viabilidad de los cuestionamientos referidos mensuración de la pena impuesta. En tales condiciones y por compartir sustancialmente el certero análisis efectuado, habremos de acompañar el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu y 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Tal es nuestro voto.

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de H. A. F., con costas (arts. 470 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ CAMARA CASACION 23

    Firmado (ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

     

    006708E