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Acceso A La Informacion Publica Accion De Amparo Instituto De La Vivienda De La Ciudad De Buenos AiresJURISPRUDENCIA Acceso a la información pública. Acción de amparo. Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires
Se confirma la sentencia que ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires brindar información -adecuada, completa y veraz- sobre el convenio suscripto entre la Asociación Civil “Casa Amarilla 2005” y la demandada en cuanto a la adjudicación de viviendas, al juzgarse que el informe brindado resultaba insuficiente y no se suministró la totalidad de los datos solicitados.
Ciudad de Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015. VISTOS: Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 134/143, cuyo traslado fue contestado 145/148 vta., contra la sentencia dictada a fs. 128/130. A fs. 152/155 dictaminó el Ministerio Público Fiscal. CONSIDERANDO: I. La presente acción, iniciada en los términos de la ley 104 de acceso a la información, tuvo por objeto requerir que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante IVC) que se expidiera sobre la información requerida en el oficio nº 042/15, librado el 11 de marzo del corriente. En dicho oficio se había solicitado que la demandada informara cuestiones vinculadas con el convenio suscripto el 27 de diciembre de 2012 entre la Asociación Civil “Casa Amarilla 2005” y el IVC. En particular, se pidió que contestara: a) si se había concluido el proceso de constatación y evaluación de la nómina de pre-adjudicatarios presentada por la Asociación; b) que resultado había arrojado la operatoria con relación al señor J. L. C. y, ante la eventualidad de su rechazo, los fundamentos que habrían motivado la exclusión del nombrado, teniendo en cuenta que se encontraba alcanzado por la ley 624; c)cómo se prevé cumplir con el cupo de la ley mencionada en el complejo habitacional denominado “Proyecto de Viviendas Casa Amarilla”; d) la fecha cierta de entrega de las viviendas (confr. fs. 1/6). II. Corrido el pertinente traslado (v. fs. 11), la demandada manifestó que el objeto de la presente acción se había cumplido a través de la información brindada en la nota nº 08465575-IVC-2015. En consecuencia, pidió que se declarara abstracto el objeto de la pretensión y la imposición de costas por su orden (v. fs. 16/17 vta.) III.Si bien, en primer término el juez de grado declaró abstracto el objeto del amparo, posteriormente hizo lugar al recurso de reposición planteado por la actora y modificó su pronunciamiento (v. fs. 22/23 vta., 27/32 vta.). En efecto, el 13 de julio de 2015, el magistrado dictó la sentencia cuyo cuestionamiento suscita la intervención de esta sala (confr. fs. 128/130). En cuanto al punto a), entendió que con la respuesta brindada por la demandada podía considerarse evacuado el pedido pues ello implicaba informar que no se había concluido con el proceso de constatación y evaluación. Con respecto al punto b), advirtió que lo afirmado por el IVC resultaba ambiguo e incompleto. Asimismo, en relación con los puntos c) y d), adujo que no se había suministrado dato alguno. En consecuencia, concluyó que la información no podía considerarse satisfactoria. Por ello, ordenó a la demandada que en el plazo de diez (10) días brindara de modo adecuado, completo y veraz la información solicitada en el oficio nº 042/15. IV. Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación (confr. fs. 134/143).Sostuvo, en síntesis, que: no existe caso, causa o controversia; no concurren los presupuestos legales habilitantes para que la Defensoría Oficial pueda promover un proceso de acceso a la información n en los términos de la ley 104; la información ya fue proporcionada; no existe obligación de la Administración de proveer información con la que no cuenta; la sentencia desconoce la obligación del administrado de asumir los costos de reproducción; el plazo establecido por la sentencia resulta irrazonable y solicitó la ampliación a ciento ochenta (180) días. V. Por su parte, la actora contestó los agravios de la contraria y solicitó su rechazo (fs. 145/148 vta.). Luego, dictaminó la señora fiscal de cámara y se elevaron los autos al acuerdo de esta sala (v. fs. 152/155 y 159, respectivamente). VI.Pues bien, la ley 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 CN y 14 CCABA, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales. En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información -en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos -en el plano sustancial-ya ha sido resaltada anteriormente por este tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. 9903/00, del 29/11/00). Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de la acción sub examine se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta sala, in re “Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 37/00, sentencia del 08/02/01). VII. Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios, corresponde mencionar-según se ha señalado reiteradamente-que el tribunal no se encuentra obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones propuestas a consideración de la alzada, sino que debe abordar expresamente el tratamiento de tan sólo aquellas que resultan conducentes y esenciales para decidir el caso y bastan para sustentar un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros). VIII. Así las cosas, en cuanto al cuestionamiento de los presupuestos legales habilitantes para que la Defensora Oficial pueda promover un proceso en los términos de la ley 104, tal como refirió la señora fiscal de cámara en su dictamen, ello no formó parte del themadecidendum propuesto en el pleito y, por lo tanto, no integró la decisión del sentenciante de grado, circunstancia que resulta suficiente para desestimar el agravio. Ello no obstante, no puede soslayarse que corresponde al Ministerio Público en general -entre otras funciones- promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, ley nº 1903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos. Al respecto, la ley nº 1903 -que regula el funcionamiento de este órgano coadyuvante de la justicia- menciona en su artículo 20 que entre sus facultades se encuentra la de "...requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares...". A su vez, el artículo 41 establece que entre las funciones de los Defensores ante los juzgados de primera instancia está la de "...realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes.". Por último, el artículo 45 manifiesta que "...los Defensores o Defensoras deben contestar las consultas que les formulen las personas carentes de recursos, asisistirlas en los trámites judiciales pertinentes...". Estas consideraciones permiten afirmar que la Defensora Oficial se encuentra facultada a peticionar de la manera en que lo hizo pues, como quedó dicho, la acción fue iniciada en virtud de las atribuciones del Ministerio Público de la Defensa. IX.En lo que respecta al punto a), esto es, si en virtud del convenio suscripto el 27 de diciembre de 2012 entre el IVC y la Asociación Civil “Casa Amarilla 2005” se terminó con el proceso de constatación y evaluación de la nómina de pre-adjudicatarios presentada por dicha Asociación, la demandada respondió que “...se encuentra en proceso de constatación la nómina propuesta...”. Por ello, de conformidad con lo afirmado por el magistrado de grado, puede considerarse evacuado este aspecto en tanto de lo informado surge que el proceso no concluyó. A ello se debe agregar que el resultado de la operatoria con relación al señor J.L.C. se infiere de la respuesta brindada en el punto precedente, en tanto si aún no finalizó el proceso de constatación y evaluación referido no cabe exigir un resultado respecto del nombrado; circunstancia que permite considerar que lo requerido en el punto b) se ha tornado abstracto. A mayor abundamiento corresponde mencionar que en el marco del expediente “C. J. L. c/ IVC y otros s/ amparo”, nº A34683-2015/0 -al que remitió la señora fiscal en su dictamen-, el juez de grado detalló que: “A fs. 94/95 El IVC acompaña el informe producido conforme lo ordenado y del cual surge que se procederá a iniciar la tramitación a fines de entregar al Sr. J. L. C. una unidad de vivienda en el Complejo de Viviendas Casa Amarilla, aplicando los parámetros establecidos por la ley 624”. A su vez, el magistrado dispuso la prohibición de innovar sobre una de las viviendas en planta baja del referido proyecto (confr. medida cautelar dictada el 13/10/15). Tales circunstancias conllevan que las cuestiones planteadas en el punto b) se encuentren sujetas a lo que eventualmente se decida en aquel expediente. En consecuencia, respecto de la información pedida en los puntos a) y b), cabe concluir que la cuestión devino abstracta, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto. X. Dicho esto, es dable señalar que si bien el IVC consideró satisfecha la pretensión deducida en el presente, no resulta posible reconocer que la solicitud de información planteada por la actora a través del oficio cuya constancia de diligenciamiento obra a fs. 7/7 vta. haya sido resuelta acabadamente con la documentación de fs. 14. Al respecto, asiste la razón a la parte actora en cuanto a que, más allá de la referencia a la “...entrega escalonada de las viviendas...” no se suministraron la totalidad de los datos solicitados en el punto c) vinculados con el modo previsto para cubrir elcupo de la ley 624; mientras que, en relación con lo mencionado en el puntod),nada se aportó acerca de la fecha de entrega de las viviendas del complejo. Así las cosas, sin perjuicio de que, a primera vista, no se advierte que los datos requeridos en los puntos c) y d) se encuentren exceptuados del deber de informar (art. 3º, ley 104), cabe destacar que si la demandada consideraba que se verificaba alguna de las causales previstas en la ley que habilitan a denegar el pedido de información, debió necesariamente cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 9º de dicho cuerpo legal, esto es, dictar un acto administrativo -emanado de un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General- que explicite las normas y razones invocadas en sustento de la negativa. En consecuencia, el informe brindado por el IVC resulta insuficiente, en tanto no dio acabada respuesta a lo solicitado en la totalidad de los puntos del oficio obrante a fs. 7/7 vta. En este marco, en virtud de la respuesta parcial a la requisitoria, puede considerarse que existió una negativa en brindarla en relación con los puntos c) y d) del oficio nº 042/15, quedando habilitada la acción de amparo ante este fuero (confr. art. 8 de la ley 104). En consecuencia, a tenor de lo expresado en los considerandos precedentes, la acción intentada debe tener favorable acogida respecto de estas cuestiones. XI. En cuanto al agravio referido al plazo, el artículo 7º de la ley 104 prevé que toda solicitud de información requerida debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, el cual se podrá prorrogar en forma excepcional por otros tantos de mediar circunstancias que hagan difícil brindar la información solicitada. En el caso, conforme surge de las pruebas aportadas, la parte actora diligenció el oficio nº 042/15 el 10 de marzo de 2015 (v. fs. 7/7 vta.), sin que hasta la actualidad dicha información haya sido aportada por la Administración. Ello así, difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por el magistrado de grado resulta insuficiente, pues entre la presentación de la solicitud y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 13 de julio de 2015, fs. 128/130)-- transcurrieron cuatro (4) meses sin que haya dado cumplimiento con su deber legal de expedirse. Por ello, corresponde concluir que el plazo fijado por el juez para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso. XII.Finalmente, si bien el artículo 5º de la ley 104 establece que el acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma, en cuyo caso los costos serán a cargo del solicitante, cabe interpretar dicha norma juntamente con la gratuidad de la acción de amparo dispuesta en el artículo 14 de la CCABA. Más aun, en circunstancias como las presentes en las que la acción fue promovida por la Defensora Oficial a fin de obtener información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos. Por lo demás, se advierte que el agravio, en la forma en que fue deducido, resulta conjetural toda vez que no se encuentra acreditado en autos que la información requerida implique destinar recursos especiales o que la demandada deba afrontar su costo para proporcionarla. En mérito a las consideraciones vertidas, el tribunal RESUELVE: 1)hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión respecto dela información pedida en el punto b) del oficio nº 042/15; 2)confirmar la sentencia de grado respecto de las demás cuestiones;3)imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida (confr. arts. 28 de la ley 2145 y 62 del CCAyT), sin perjuicio de destacar que la acción fue iniciada por el Ministerio Público de la Defensa. Regístrese y notifíquese -a la señora fiscal de cámara remitiendo las presentes actuaciones a su despacho y a las partes mediante cédula por secretaría-.Oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que el juez Fernando E. Juan Lima no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Mariana DIAZ Jueza de Cámara Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fabiana H. SCHAFRIK de NUÑEZ Jueza de Cámara Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Buenos Aires 006810E |
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