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JURISPRUDENCIA Accidente con una bicicleta. Choque contra un bloque de cemento
Se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que acogió parcialmente la demanda indemnizatoria de daños, deducida con motivo del accidente sufrido por el actor cuando circulaba en su bicicleta, al chocar contra un bloque de cemento que se encontraba en la vía de circulación vehicular.
En la ciudad de Córdoba, a los 10 días del mes de febrero de dos mil quince, siendo las 11.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “COMINI, EDUARDO JOSÉ C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - ORDINARIOS - OTROS - RECURSO DIRECTO (CIVIL) - EXPTE. 2549990/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:- I. La Municipalidad demandada -mediante apoderado- deduce recurso directo en estos autos caratulados “COMINI, EDUARDO JOSÉ C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - ORDINARIOS - OTROS - RECURSO DIRECTO (CIVIL) - EXPTE. 2549990/36”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. (auto nº 57 del 12 de marzo de 2013), oportunamente interpuesto contra la sentencia nº 244 del 5 de diciembre de 2012.- En la Sede de grado el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 24/30 vta.).- Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 37), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.- II. La impugnante aduce que, contrariamente a lo manifestado por la Cámara, la resolución recurrida en casación adolece de falta de fundamentación adecuada no existiendo en la misma una estructura de pensamiento que respete los principios lógicos y legales que debe contener para no convertirse en arbitraria.- En ese sentido postula que los fundamentos del recurso denegado demuestran lo incorrecto del razonamiento dado en la sentencia, por lo que la declaración de inadmisibilidad carece de adecuada motivación.- Insiste en que los estériles e inapropiados argumentos de la repulsa carecen de sustento y no se compadecen con el contenido del escrito recursivo ni desvirtúan la configuración de la causal de quebrantamiento de formas invocada.- Remata exponiendo que el pronunciamiento impugnado mediante el recurso de casación ha violado el principio de la sana crítica racional y el deber de observar las reglas fundamentales de la lógica.- III. Con el propósito de asignar la respuesta que en derecho corresponde, conviene recordar que la presentación directa ante esta Sala constituye un verdadero recurso contra la resolución denegatoria de casación (arg. art. 402, C.P.C.) y es por ello que el acceso a esta fase de carácter extraordinario se subordina a la existencia de una actividad crítica y calificada que, al demostrar la incorrección de las conclusiones desestimatorias, amerite la intervención pretendida.- En la especie, la presentación directa no respeta en debida forma con la enunciada condición, desde que la recurrente no se ha ocupado de exponer embate alguno con idoneidad para resentir la motivación que sustenta la resolución denegatoria que, por tal razón, resta inconmovida.- La impropiedad de la presentación recursiva queda en evidencia a través de la consulta del escrito pertinente que al tiempo de evidenciar los agravios que la resolución de rehusamiento le provoca, se ha limitado -en esencia- a sostener la incorrección de lo afirmado por la Cámara a quo en cuanto -señala- no ha expuesto una mera discrepancia, sino que dicho recurso tiene “rigorismo suficiente de basamento en la lógica y máximas de la experiencia”.- Intercaladamente, se ha quejado calificando de seudo argumentación, argumentación aparente y estériles e inapropiados a los argumentos expresados a los fines de la declaración de inadmisibilidad.- III.a. Pues bien y para demostrar este aserto inicial, es oportuno reparar en que la denegación del recurso de casación se encuentra provista de razones que -sin mengua a reconocer algún grado de parquedad- son suficientes y, en especial, pertinentes para sustentar la inadmisibilidad finalmente dispuesta que, por ello mismo, debe ser mantenida por ser la solución asignable a la cuestión traída a consideración.- III.b. Reparemos que, tras identificar los motivos fundantes del recurso merced a los cuales se intentó atacar la decisión de acoger parcialmente la demanda indemnizatoria de daños reclamados por el accionante, indicó que las alegaciones vertidas en respaldo de la impugnación se resolvían en meras discrepancias con la justicia de la solución pues, en todo caso, sólo revelarían disparidad de criterio entre la Cámara y el impugnante.- A ello aditó que “(...) con expresa invocación de los antecedentes de la causa, normas legales aplicables y su hermenéutica, la Cámara calificó jurídicamente primero, la cuestión sometida y después, explicó las razones por las que se determinó la decisión propiciada”.- Queda claro, entonces, que el Tribunal de Mérito señaló los defectos de técnica recursiva que presentaba la casación deducida, juzgando -en definitiva- que las censuras importaban eventuales errores “iuris in iudicando” no controlables por el motivo elegido, lo cual -bueno es ponerlo de relieve- resulta un temperamento correcto.- Frente a esa argumentación -concisa, es cierto pero no por ello menos contundente en torno al rechazo de los agravios de casación- que fuera formulada por el órgano de Grado a quien le pertenece la facultad primaria de efectuar el control de admisibilidad formal del recurso de casación (art. 386, C.P.C.C.), la interesada no ha logrado desarrollar crítica eficaz para demostrar su equivocación; carencia que enerva la procedencia formal de la vía auxiliar que estoy analizando.- III.c. Es verdad que esta Sala, como Tribunal ad-quem del recurso intentado, ejerce el último control en punto a su admisión formal; pero no es menos cierto que, al atribuir al a-quo la facultad de decidir liminarmente la competencia revisora de esta Sala para formular aquel control, sólo se abre ante la interposición de una crítica recursiva fundada y razonada de la decisión adoptada por el Mérito en torno a la admisión formal de la casación.- Y ocurre que en el caso la insuficiencia de la queja articulada se revela elocuente a poco que se advierta que las enunciaciones que en ella se han concretado, en modo alguno alcanzan a representar la observancia del imperativo del propio interés que la ley adjetiva ha adjudicado a quien utiliza la vía de la queja, que no es otro que conmover los fundamentos que condujeron al resultado adverso contra el que se alza; actitud que por cierto resulta incompatible, cuando de lo que se trata es -precisamente- de allegar argumentos enervantes de las obstancias formales que determinaron el cierre del carril casatorio intentado.- En tal pronunciamiento, la Cámara a quo constató que -prima facie- no existía concordancia entre el supuesto legal y la causa petendi expresada en la articulación recursiva y, a partir de ello, concluyó en un juicio de inadmisibilidad, el que -como ya anunciara- ha quedado indemne por falta de réplica apta.- IV. Incluso, no puede preterirse que la estructura de la fundamentación del remedio casatorio, se asienta en la disconformidad de la recurrente con la respuesta jurisdiccional asignada a la causa, olvidando que -efectivamente- este recurso extraordinario local en tanto no se alegue y pruebe la configuración de alguna de las irregularidades de índole formal instituidas por el diseño adjetivo, no constituye una tercera instancia y que por tanto aquellas cuestiones resultan ajenas al mismo, en razón de tratarse de cuestiones de mérito inherentes a la competencia del Tribunal respectivo.- IV.a. Recordemos que los vicios se direccionaron contra la resolución dictada en la Alzada que, para acoger la demanda, transitó por los siguientes hitos:- 1) la mecánica del accidente de conformidad al relato del actor en su escrito de demanda y la respectiva contestación de la demandada quien “se limita a negar la existencia del hecho, sin alegar, para el supuesto de tenerse por cierto su acaecimiento, la configuración de alguna de las eximentes de responsabilidad previstas por ley”. - 2) onus probandi: al actor incumbe probar el hecho lesivo, esto es, el “contacto de su bicicleta con el objeto inerte que se encontraba obstaculizando la vía de circulación, como así también, que ello guarda adecuada relación de causalidad con la producción del siniestro”, acreditado lo cual nace el deber del municipio de responder salvo que demuestre la configuración de alguna de las eximentes a fin de enervar la responsabilidad objetiva que le cabe en base al ejercicio del poder de policía.- 3) con los testimonios que son mencionados, se da por acreditada la existencia del hecho tal como fuera relatado en demanda, destacando que “la actora en ningún momento manifiesta haber circulado por la derecha, por el contrario, ella misma relata que iba por la izquierda atento encontrarse sobrepasando los autos”.- 4) sin perjuicio de referir el criterio que esta Sala tiene sentado en orden a la imposibilidad de considerar la existencia de eximente de responsabilidad cuando -como en el caso- no ha sido alegada (“Campellone Llerena, S.Nº 215/11), se manifiesta coincidencia con el criterio opuesto (“Almada”), tras lo cual se puntualiza que “(...) el hecho de que el actor no haya circulado por la derecha al tiempo del siniestro importa, en todo caso, una contravención a lo que impone la normativa que regula la temática pero en modo alguno dicha circunstancia cristaliza la razón del siniestro. Ninguna relación de causalidad adecuada guarda la conducta señalada con la producción del hecho lesivo, el cual tiene que ver con la existencia de un elemento inerte que obstruye la vía de circulación y que se erige como un riesgo para quien transita tanto en un vehículo a motor cuanto en una bicicleta”.- 5) con base en los testimonios se sostiene que “el actor circulaba por la izquierda pues se encontraba sobrepasando los vehículos que estaban detenidos esperando la luz verde del semáforo, por lo cual, el supuesto engasta en la previsión del art. 52 del Código de Tránsito Municipal y ello así, no se configura la conducta antijurídica referida por la Juzgadora”.- 6) factor de atribución: en función a lo dispuesto por el art. 28, C.T.M afirma que “La norma se justifica, pues atento la función en el mantenimiento del buen estado de la vía pública, es razonable exigir a la autoridad de aplicación un actuar inmediato, de manera que la imprevisibilidad como eximente de responsabilidad se encuentra, en este caso, restringida y encorsetada de forma tal que responde hasta el límite del caso fortuito”, para rematar exponiendo que “(...) No cabe duda que la presencia de un bloque de cemento de las características que evidencian las fotografías acompañadas en autos, y la ubicación anormal del mismo, constituyen un riesgo para la circulación vehicular (en sentido amplio). En consecuencia, y frente al contacto del biciclo conducido por el actor, cabe considerar a la cosa inerte como riesgosa, en tanto se erige en un obstáculo imprevisto e inadvertido para quien transita por la calle, y por ende debe deducirse que el siniestro se produjo por el ‘riesgo de la cosa'.- IV.b. Contra esta tesitura se alza la parte accionada apuntando contra la supuesta deficiencia de motivación que inficionaría el acto decisorio.- El caso es que la exposición argumentativa del Tribunal de juzgamiento que antes resumiera, deja sin sustento los deméritos que se invocan con miras a la anulación.- En efecto: tengamos en cuenta que la recurrente ha sostenido que de la propia narración efectuada por el accionante en la demanda surge que circulaba antirreglamentariamente por lo que debe asumir las consecuencias disvaliosas derivadas de su propia torpeza y se agravia de que la Cámara livianamente haya considerado tal conducta como una contravención.- A la par de ello, y mencionando que ha habido un cambio de estrategia defensiva al expresar agravios de apelación que no se compadece con lo narrado en demanda, aduce que la Avenida Recta Martinolli es de doble circulación por ambas manos y, en consecuencia, no podía el actor circular por la izquierda del carril izquierdo de dicha arteria; circunstancia que no es valorada en debida forma por la Cámara violándose el principio de la experiencia.- Asimismo ha precisado que la conducción inapropiada por parte del demandante es reconocida por la propia Cámara y “al desproveerla de su verdadero significado, se violenta el principio de congruencia, es decir que el errado razonamiento del juzgador en segunda instancia se podría sintetizar en: ‘el actor condujo su rodado en forma antijurídica, pero como esto sería una contravención, no debe responder por las consecuencias disvaliosas de su actuar inapropiado'” (fs. 22 y vta.).- Por último ha estimado desacertada la argumentación vinculada al poder de policía por la que indebidamente se la pretende responsabilizar ya que la parte del cordón donde dice haber impactado el actor, no fue la causa generadora del daño sino su conducta antijurídica.- IV.c. La inspección de estas censuras desnuda -como ya advirtiera- que la apariencia de cariz formal con el que se les ha intentado presentar a fin de poner en jaque el pensamiento sentencial, caen postradas por la simple y sencilla razón de resultar -inequívocamente- irreales, tal cual ha sido conceptuado en el auto denegatorio sin crítica eficaz.- Ello es así porque, tal como me explayaré a continuación sobre el error que campea en los bloques críticos, la impugnación prescinde de la indicación y demostración precisas del modo en que los principios gobernantes del pensamiento han sido ignorados o quebrantados.- Obsérvese que lo que se acusa como irregularidad en la motivación a lo largo del libelo impugnativo deviene inaceptable, porque la sola lectura del discurso fundante con que cuenta el fallo en crisis, permite contrarrestar la deficiencia sobre la que se ha conjeturado.- Es que no puede esgrimirse una falla de jaez lógica en el pronunciamiento cuando los reproches no alcanzan a demostrarla argumentalmente, dirigiéndose -en cambio- contra el análisis jurídico sustancial y fáctico-probatorio que ha permitido al Tribunal sentar su conclusión.- De hecho, los motivos fundantes de la impugnación que esencialmente transcurre por la denuncia de que la circulación antirreglamentaria del actor (culpa de la víctima) haya sido considerada “livianamente” por la Cámara como una contravención, estimando asimismo desacertada la argumentación vinculada al poder de policía y en función de la cual se la ha responsabilizado ya que la parte del cordón donde dice haber impactado el actor, no fue la causa generadora del daño sino su conducta antijurídica, se erigen en ostensible desavenencia con el resultado final al que se arribara, en aras a renovar en esta instancia una actividad que escapa a la naturaleza intrínseca de la misma, por vincularse a la consistencia de la motivación y no a un defecto en la misma.- Advirtamos que el contenido de los ángulos que conforman el sustento de la impugnación encubre con un continente formal a lo que en realidad tiene un típico contenido sustantivo desvinculado de la anormalidad endilgada y prescinde -al menos como ha sido planteado- de las exigencias consubstanciales de este medio impugnativo extraordinario, lo que impide su recepción en justicia.- El planteo que se endereza contra una mal entendida falta de fundamentación, dogmatismo o fundamentación aparente y una confusa incongruencia que se le imputa a la Cámara a quo en cuanto a que la culpa exclusiva de la víctima, por su obrar negligente, ha sido la causa generadora del daño, no acalla el cuestionamiento al sentido sustancial de la resolución a partir de la evaluación crítica del cuadro probatorio del que se ha valido el Tribunal de Mérito interviniente para solucionar la materia controvertida y, lo que es más importante, simboliza la tentativa final de obtener la variación de la solución acordada.- Y antes de ahora dije que es manifiesta la naturaleza “in iudicando in iure” que -en la mejor de las hipótesis para la interesada- podría asignársele al error traído a consideración porque, a diferencia de lo sostenido en la impugnación extraordinaria, no cabe proclamar un vicio en la labor sentencial del Tribunal de juicio que adoptó su temperamento a partir del encuadramiento de la plataforma fáctica como un supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo creado (art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, C.C.) estimando como cosa riesgosa para el tránsito vehicular, al bloque de cemento de las características que evidenciaban las fotografías incorporadas en la causa y su ubicación anormal, y explícitamente refiriéndose a la conducta de la víctima aunque le haya restado relación de causalidad con el evento.- Esto es, estimando causalmente activa a la cosa riesgosa y como una condición no causal a la circulación por la izquierda por parte del ciclista al tiempo del siniestro a lo que calificó como una contravención, habiendo expuesto los fundamentos suficientes que así lo sustentaban, dejando huérfano de sustento al planteo impugnativo.- En definitiva y dado que no se ha vertido un análisis razonado de la sentencia, un enjuiciamiento lógico y empírico-dialéctico de las premisas y sus conclusiones, poniendo en evidencia la configuración de los vicios o errores de la decisión final, encuentro que la casación ha sido bien denegada.- Dejo expresado mi voto en este sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:- Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C..- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:- Coincido con la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Carlos Francisco García Allocco, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.- Por ello, voto en idéntico sentido.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial;- RESUELVE:- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C..- Protocolícese e incorpórese copia. Dr. Carlos Francisco García Allocco Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J. Dra. María Marta Cáceres de Bollati Dr. Domingo Juan Sesin Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia 007073E |