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Accidente De Trabajo Accidente In Itinere Prestacion Adicional De Pago Unico ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Accidente in itinere. Prestación adicional de pago único. Improcedencia
Se modifica parcialmente la sentencia y se detrae del monto de condena la prestación de pago único fijada por el artículo 3 de la ley 26773. Para decir de este modo, por mayoría, se interpretó que dicha indemnización no resultaba aplicable a los accidentes “in itinere” debido a que dicha exclusión no era irrazonable y estaba dentro de las facultades del legislador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de JUNIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar a la actora -conviviente del trabajador - las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 y Ley 26773 como consecuencia del fallecimiento del S. Luque a raíz del accidente in itínere que sufrió el 03.09.2014. II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 106/108. Asimismo, a fs. 110, la representación letrada de la actora, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida. La apelante se queja por la procedencia de la prestación adicional prevista por el art. 3º de la Ley 26773 tratándose de un accidente in itínere, por la fecha del cómputo de los intereses, y por la tasa de interés aplicada al capital de condena. Llega firme a esta instancia que el sr. Luque quien se desempeñara como personal de vigilancia para la firma Prosegur SA sufrió un accidente in itínere el 03.09.2014 cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio ubicado en la localidad de Merlo, Pcia de Buenos Aires, a bordo de su motocicleta al ser embestido por un automóvil, lo cual dada la gravedad de sus lesiones, produjo su fallecimiento en la clínica donde se hallaba internado, al día siguiente al siniestro (04.09.2014). Inicia estos actuados la sra. Zielinski, en calidad de conviviente del causante, circunstancia que fue acreditada fehacientemente en el presente, a fin de obtener el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes previstas por la Ley 24557 y la Ley 26773. El anterior Magistrado, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme lo establece el art. 15 ap. 2 LRT agregando las prestaciones adicionales previstas por losl arts. 11 inc 2) LRT, y 3º de la Ley 26773 con más los intereses del Acta 2601 CNAT. III.- Estrictamente en lo que aquí interesa, señalo que el primero de los planteos tendientes a cuestionar la procedencia de la prestación adicional prevista por el art. 3º de la Ley 26773, tendrá favorable recepción. Tuve ocasión de analizar la mencionada normativa que establece una indemnización adicional pero la limita sólo a aquellos daños que se produzcan en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleado, excluyendo -en esos términos- a las personas trabajadoras que padezcan un “accidente in itinere”. Lo hice al votar en la causa “Villegas Mauro José c/ MAPFRE Argentina ART S.A. s/accidenteley especial” (SD del 06/5/2016 del registro de esta Sala I) donde expliqué que “....tal exclusión luce irrazonable e injustificada .... Ello así, pues además de recordar que desde antaño ha sido considerado indemnizable (v. al respecto Plenario n° 21 de esta Cámara, in re “Guardia Rogelio Demetrio c/ La Inmobiliaria Cia. de Seguros“ del 9/11/1953) la propia norma reconoce la existencia de daños que no son reparados por las fórmulas que contiene la ley de accidentes; por otra parte, tal limitación contradice lo prescripto por el art.1° de la Ley 24557, cuyo inc,b) que, entre otros aspectos, ordena reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, sin distinción alguna, al punto tal que el art.6° inc.1° incluye dentro de los accidentes de trabajo a aquellos ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo. Esta contradicción.... provoca una desigualdad inadmisible entre las personas trabajadoras generando una desnaturalización del objetivo que persigue, ello es, la reparación adecuada y suficiente del perjuicio causado a la víctima, de tal manera, se torna incompatible con las garantías, principios y derechos contemplados en los arts.14 bis, 16, 17, 19, 28 y 75 inc .22 de la Constitución Nacional. De aceptar que quienes padecen un accidente “in itinere” no pueden acceder a esta reparación es ni más ni menos que alterar el derecho de la persona damnificada a obtener una reparación suficiente, razonable y adecuada, contrariando la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los casos “Aquino” (Fallos 325:1125) y “Lucas de Hoz” (Fallos 333:1433) donde se señala que la necesidad de la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1°). Los fundamentos expuestos me conducen a propiciar que la limitación que contiene el art.3° de la Ley 26773 sólo a los infortunios padecidos en el lugar de trabajo o mientras la víctima se hallaba a disposición del empleador, es inconstitucional...”. Sin embargo, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal y al emitir sus respectivos votos en disidencia en la causa “Villegas” antes mencionada se remitieron a lo expuesto en la causa “De Mello, Marcela Viviana c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente - Ley Especial” (Exp. 17.229/13, SD 104.664 del 19/08/15 del registro de la Sala II) en el sentido de que “...puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido -con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.... Lo expuesto permite vislumbrar dos situaciones distintas, es decir, la del trabajador que ha sufrido el infortunio (o enfermedad) en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador, y el que ha resultado accidentado in itinere. En consecuencia, y toda vez que el legislador posee la potestad de brindar diferentes soluciones para situaciones disímiles, cabe concluir que lo dispuesto en el art. 3º de la ley 26.773 en el punto analizado no afecta las garantías contempladas en los arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto la “igualdad” que allí se alude se halla innegablemente sujeta a la igualdad de situaciones que, como se expuso precedentemente, no se advierte en los supuestos analizados puesto que en los accidentes in itinere, el empleador responde por un hecho que para él se integran en el territorio del caso fortuito o la fuerza mayor (conf. Maza, Cruz Devoto y Segura, Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, 2013, p. 127). En virtud de lo expuesto, propongo modificar el temperamento adoptado en origen, y de esta manera, sugiero detraer tal concepto del capital total de condena. IV.- Asimismo, tiene razón la apelante al objetar la fecha del cómputo de los intereses que el magistrado de origen dispuso que correrán a partir de enero de 2014 (fs. 101). Teniendo en cuenta que el siniestro que ocasionó el fallecimiento del Sr. Luque ocurrió el 03.09.2014, estimo adecuado establecer que los mismos corran a partir de dicha fecha. Por otro lado, señalo que a diferencia de lo que postula la apelante, no hubo una aplicación retroactiva de la tasa de interés prevista por Acta 2601 CNAT del 21.05.2014, máxime si se repara en que el accidente que generó el fallecimiento del trabajador aconteció en septiembre de dicho año, es decir, cuando dicha disposición ya se encontraba vigente. Como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de indemnización por accidente y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del demandado moroso que no permitió que la actora en su calidad de conviviente del trabajador fallecido gozara libremente de la indemnización correspondiente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones (en similar sentido Sala I en los autos “Martínez Mario Daniel C/Clean Baires S.A. S/Despido” SD 90541 del 20/03/2015). Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por lo expuesto, propongo rechazar los agravios relacionados con este tema y confirmar la decisión de grado. En síntesis, por lo hasta aquí dicho propongo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en la suma de $965.089.- al que accederán intereses desde el 03.09.2014 hasta su efectiva cancelación, a la tasa de interés prevista por Acta 2601 y 2630 CNAT. V.- No obstante la modificación parcial que propongo reduciendo el capital de condena, estimo que las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a la demandada en su carácter de objetivamente vencida en el presente reclamo (art. 68 CPCCN). VI.- En cuanto a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados, bien que calculados en porcentajes sobre el nuevo monto de condena (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). VII.- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1)- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y fijar el capital de condena en la suma de $965.089.- al que accederán intereses desde el 03.09.2014 hasta su efectiva cancelación, a la tasa de interés prevista por Actas 2601 y 2630 CNAT; 2)- Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); 3) confirmar las regulaciones de honorarios asignadas a la representación letrada de la actora y de la demandada, que deberán ser calculadas en porcentajes sobre el nuevo monto de condena; 4) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de la actora y de la demandada, en el ...% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1)- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y fijar el capital de condena en la suma de $965.089.- al que accederán intereses desde el 03.09.2014 hasta su efectiva cancelación, a la tasa de interés prevista por Actas 2601 y 2630 CNAT; 2)- Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); 3) confirmar las regulaciones de honorarios asignadas a la representación letrada de la actora y de la demandada, que deberán ser calculadas en porcentajes sobre el nuevo monto de condena; 4) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de la actora y de la demandada, en el ...% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art. 14 ley 21839 y 38 L.O.).y 5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Jueza de Cámara Verónica Moreno Calabrese Secretaria 011500E |
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