JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Cuantificación del daño. Indemnización. Reparación integral Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora, habida cuenta de que el accidente sufrido mientras trasladaba bolsas de papas con una zorra se produjo por el vicio de la herramienta, por lo que debe responder el dueño y/o guardián de la cosa en los términos del artículo 1113 Código Civil. CABA, 12 de noviembre de 2015.- Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan codemandadas PIRELLI NEUMÁTICOS S.A.I.C., GALENO A.R.T. S.A. (antes MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A., v. fs. 529) y LOGÍSTICA DE PERSONAL S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 556/557 vta., fs. 560/564 y fs. 570/578, respectivamente, mereciendo en todos los casos la réplica de la parte actora conforme constancias de fs. 582/586. II.- Se agravia la codemandada Pirelli Neumáticos S.A.I.C. por cuanto la magistrada “a quo” no habría considerado su defensa referida a que no es empleadora de la reclamante. Cuestiona, asimismo, que la hubiese condenado en los términos del art. 1113 del Código Civil, en su redacción vigente al momento en que sucedieron los hechos que nos convocan, sin advertir que la “cosa riesgosa” que intervino en el caso fueron las papas que la actora debía levantar para cumplir con sus tareas, las cuales eran provistas por el concesionario empleador (Logística de Personal S.A.). Se queja, finalmente, por el quantum indemnizatorio (pues lo entiende elevado) y por el rechazo de la excepción de prescripción, así como por el modo en que la Sra. Magistrada “a quo” dispuso actualizar el monto de capital de condena, por la distribución de las costas y por los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes. A su turno, la aseguradora cuestiona que no se hubiese detraído del monto de condena la suma que abonó, oportunamente, por la indemnización prevista por el art. 14 de la ley 24.557, así como el punto de partida de los intereses, los honorarios y las costas establecidas en grado. Por último, Logística de Personal S.A., empleadora de la reclamante, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, la atribución de responsabilidad a su parte, la condena a la aseguradora en los límites de la póliza contratada, el quántum de condena, la distribución de costas y los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, por entenderlos elevados. III.- Liminarmente, corresponde memorar que arriba firme a esta Alzada que la actora, empleada de Logística de Personal S.A. (titular de la concesión del comedor que funciona dentro del establecimiento de Pirelli Neumáticos S.A.I.C.), sufrió un accidente el día 18/11/2006, cuando la zorra por medio de la cual trasladaba bolsas de papas de considerable peso detuvo su marcha bruscamente, al trabarse una de sus ruedas; circunstancias que le ocasionaron diversas secuelas que disminuyeron su capacidad laborativa en un 23% T.O. En efecto, ninguna de las recurrentes ha cuestionado la materialidad del accidente (esto es, su efectivo acaecimiento y/o mecánica) ni su aptitud para ocasionar las secuelas advertidas por el perito médico legista, pues han dirigido sus críticas hacia otros aspectos del decisorio. IV.- Aclarado lo anterior, por razones estrictamente metodológicas analizaré, en conjunto, las quejas deducidas por las codemandadas Pirelli Neumáticos S.A.I.C. y Logística de Personal S.A., las cuales, adelanto, no progresarán. Digo ello pues sugeriré, en primer término, la desestimación del disenso que la empleadora dirige contra la declaración de inconstitucionalidad del 39 de la ley 24.557, toda vez que omite refutar de la manera concreta y razonada que exige el art. 116 de la LO las consideraciones que sobre las distintas facetas de la norma cuestionada expuso minuciosamente la Sra. Jueza de grado, con respaldo en autorizada doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su precedente “Aquino Isacio c/ Cargos Industriales S.A. S/ Accidentes - Ley 9688” del 21/09/2004, A.2656. XXXVIII - a cuyos fundamentos me remito por razones de economía procesal, en tanto los comparto en su totalidad- uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la inconstitucionalidad de la cortapisa establecida en el referido art. 39 de la L.R.T. por medio de líneas directrices que resultan plenamente aplicable al caso bajo examen. Consecuentemente, de progresar mi propuesta habrá de desestimarse la queja deducida por Logística de Personal S.A. en cuanto sustenta la proyección de dicha norma. V.- Luego, he de abocarme al tratamiento de los agravios deducidos por la codemandada Pirelli Neumáticos S.A.I.C. a fin de contrarrestar su condena en los términos del art. 1113 del Código Civil, aunque lo cierto es que el planteo arriba desierto a esta Alzada, pues -contrariamente a lo afirmado por la apelante- la “cosa peligrosa” en virtud del cual la Sra. Magistrada encuadró el caso en dicha previsión normativa no son las papas que debía manipular la trabajadora en ocasión de sus tareas sino la zorra por medio de la cual las transportaba, artefacto que presentó un defecto y/o vicio en su funcionamiento que ocasionó su abrupta detención y la consecuente lesión de la demandante (v. tramo de la sentencia de grado sobre el punto a fs. 544). Desde esta óptica, entonces, el agravio de la quejosa dirigido a cuestionar su carácter de propietaria o guardiana de los tubérculos deviene inatendible, pues -como se ha visto- el planteo obedece a una errónea interpretación del razonamiento sobre el cual la Dra. Sayago erigió su fallo. Igual suerte correrá el disenso vertido en torno a la supuesta falta de consideración, por parte de la judicante, de que nunca se desempeñó como empleadora de la trabajadora aquí reclamante, pues la apelante soslaya que su condena se basa en el factor de atribución de responsabilidad objetiva previsto en el art. 1.113 del Código Civil, esto es, en su carácter de dueña o guardiana de la cosa que ocasionó el daño, para cuyo análisis la defensa intentada resulta inconducente. En tal sentido, inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcta solución del litigio (arg. cfr. CSJN in re “Tolosa, Juan C. C/ Cia. Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30/04/74 y publicado en La Ley, Tomo 155, pág. 750, Nº385). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el planteo ante esta Alzada no sólo incumple en este punto los requisitos formales exigidos por el art. 116 de la L.O. (pues remite a presentaciones anteriores) sino que también luce innovativo a la luz de lo dispuesto por el art. 277 del C.P.C.C.N., pues ningún desarrollo expreso sobre el tópico se advierte de lectura del escrito de responde de Pirelli Neumáticos S.A.I.C. (v. fs. 114/126). Tampoco puede progresar la crítica intentada por Logística de Personal S.A. con el objeto de revertir la atribución de responsabilidad decidida en grado pues, nuevamente, he de recordar que aquella ha sido establecida a partir de su carácter de dueña o guardiana de la cosa que ocasionó el daño -punto soslayado de plano por la recurrente- y no por la falta de adopción de medidas de prevención o de seguridad ni por el carácter de “peligroso” de las tareas cumplidas por la actora, por cuanto esta calificación (si se quiere), ha sido formulada por la Sra. Magistrada en relación con la “cosa” anteriormente mencionada y no respecto de la actividad o las funciones que pudiera cumplir la reclamante. Por lo tanto, toda vez que la presentación recursiva arriba desierta a esta Alzada en este aspecto, en tanto se compone de consideraciones desvinculadas de los términos del fallo, no recibirá acogida favorable (arg. cfr. arts. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.). En consecuencia, en virtud de los fundamentos expuestos, se impone la confirmación de la sentencia de grado en cuanto dispuso la responsabilidad solidaria de las codemandadas anteriormente indicadas por la reparación integral del daño sufrido por la reclamante, con basamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.). VI.- En relación con el cuestionamiento que intenta la demandada Logística de Personal SA. respecto de la limitación de la condena solidaria a Galeno ART SA., en los términos previstos por la ley 24.557, advierto que la apelante carece de interés recursivo para cuestionar la extensión de la condena a la aseguradora, lo cual me lleva a descartar las manifestaciones que esgrime en ese sentido. Por lo que, en definitiva, debe ser desestimado este agravio de la demandada y, de prosperar mi voto, confirmarse la condena impuesta solidariamente a la aseguradora sólo hasta el límite de la póliza contratada, tal como se estableciera en la sentencia de grado. VII.- Los disensos relativos al quantum de la reparación integral arriban, asimismo, desiertos a esta Alzada, toda vez que las presentaciones de las recurrentes distan de constituir una queja en los términos del art. 116 anteriormente citado, pues se conforman de meras manifestaciones subjetivas y dogmáticas frente a una situación que consideran insatisfactoraia. En efecto, luego de la detenida lectura de los agravios que Pirelli Neumáticos S.A.I.C. formula a fs. 557, punto “2.3” y que Logística de Personal S.A. desarrolla a fs. 576 vta./577 vta. observo que ambas han omitido introducir embates idóneos capaces de revertir la decisión adoptada sobre el particular, esto es, el monto asignado en grado a la reparación del daño sufrido por la actora que, por lo demás, encuentro razonable e integral en los términos de la normativa civil y la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (vgr. Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798; 329:473, 479/480 y 331:570). En este marco, corresponde destacar que la judicante anterior fundamentó in extenso las razones que la condujeron a determinar el monto que aquí se apela, sin embargo, las quejosas no sólo no las rebaten adecuadamente sino que tampoco señalan concretamente sobre qué bases fácticas obrantes en la causa -distintas de las tenidas en cuenta por la juzgadora- se sustentan para justificar la modificación pretendida, omisión que impide establecer el pretendido examen revisor. Repárese, a modo de ejemplo, que la única crítica desarrollada por la codemandada Logística de Personal S.A. sobre el punto consiste en que la reparación estimada por la magistrada de grado supera el monto que arroja la fórmula “Vuotto- Méndez”, afirmación que resulta por demás inexacta si se considera el porcentaje de incapacidad (23% de la T.O.), la edad de la trabajadora a al momento del infortunio (26 años) y la remuneración ($ ....-) tenida en cuenta por la judicantes. Sin perjuicio de ello, he de reiterar que, en mi opinión, la apreciación del quántum indemnizatorio en supuestos como el que nos convoca debe reposar en la discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a la debida prudencia judicial y a la sana crítica que debe primar en todo pronunciamiento de esta índole, pues será el judicante quien, sustentado en la valoración de los datos que arroja la causa (y no ya a través de la directa aplicación de parámetros o cánones prefijados) determinará cuál es, en cada caso, la adecuada fijación del importe de la reparación. En mérito a ello, también sostuve que no resulta justo ni equitativo recurrir al mecanismo de la utilización de la fórmula aritmética de modo rígido, es decir, si bien es cierto que la utilización de las pautas y los recursos que provee la elaboración de una fórmula, la cual si bien puede resultar útil a los fines de otorgar una aproximación objetiva de la reparación de las incapacidades laborales, debe recurrirse a ella teniendo en cuenta las particularidades de cada caso que, en ese contexto, pueden justificar un incremento o una morigeración del importe que arroja el guarismo matemático - reitero- en virtud de las aristas propias de cada caso, ya sea por el tipo de incapacidad que se trate, por la incidencia de la afección en la vida de quien la padece y por los parámetros propios de cada situación. Por ello y dado que comparto los criterios expresados por la magistrada que me precedió para la estimación de la reparación decidida en la sentencia, y toda vez que de acuerdo a las constancias obrantes en el caso, la suma que se ha asignado a la reparación del daño acreditado resulta, a mi ver, ajustada a derecho (máxime si se repara en la ineficacia de los recursos dirigidos a cuestionar el tópico bajo examen), sugiero, sin más, la confirmación este aspecto de la decisión. VIII.- Igual suerte correrá el agravio dirigido por la codemandada Pirelli Neumáticos S.A.I.C. a fin de cuestionar la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por su parte, por cuanto su formulación no excede de la discrepancia infundada de la apelante con lo decidido sobre el tópico (v. fs. 557, acápite “2.4”, arg. cfr. art. 116 L.O.). IX.- Por cuestiones de mejor método expositivo, analizaré a continuación los agravios deducidos por la aseguradora de riesgos de trabajo, quien -debe recordarse- ha sido condenada solidariamente con las codemandadas anteriormente mencionadas, aunque únicamente en los límites de la póliza contratada. En este sentido, la recurrente manifiesta que abonó a la reclamante el 02/02/2012 una suma de $....- imputable a la indemnización contemplada por el art. 14 de la ley 24.557 que corresponde a la trabajadora como consecuencia del accidente que nos convoca. No obstante, y tal como señala la parte contraria en su presentación de fs. 582/583, se trata de una presentación innovativa, no introducida ante la magistrada “a quo” en el momento procesal oportuno, razón por la cual, por imperio de lo normado por el art. 277 del C.P.C.C.N., no cabe admitir ahora su análisis, puesto que ello implicaría afectar de manera inapropiada el principio de congruencia que debe regir el proceso judicial. No soslayo, a todo evento, que se trataría de un suceso acontecido con posterioridad a la traba de esta Litis, pero sabido es que a tal fin la demandada contaba con el remedio procesal previsto por el art. 78 de la ley 18.345, por lo cual su introducción a modo de agravio contra la sentencia definitiva, resulta extemporánea. Tampoco se me escapa que la apelante intenta justificar tal demora por “...los cambios en el sistema informático de la compañía...” debido al proceso de fusión del que fue objeto, fundándose en conocida doctrina de nuestro Alto Tribunal referida a los excesos rituales manifiestos. No obstante, estimo que tanto dichas circunstancias como la invocada doctrina jurisprudencial resultan, respectivamente, intrascendentes e inaplicables al particular caso de autos por razones de estricto orden adjetivo que hacen al derecho de defensa de la contraria, en tanto la interesada debió de haber instado (en el supuesto de haber tomado conocimiento del pago efectuado al momento de presentar su apelación) el procedimiento previsto por el art. 121 de la ley 18.345, más no introducir la cuestión por medio de un agravio dirigido a cuestionar la sentencia dictada en la sede de origen. Por lo tanto, toda vez que se trata de una elección equivocada desde el punto de vista adjetivo, aún cuando se soslayase la cuestión temporal anteriormente mencionada y se tuviesen en cuenta las circunstancias impeditivas expuestas por la recurrente, lo cierto y relevante es que el planteo resulta, de todos modos y por las razones apuntadas, inadmisible en esta instancia. A mayor abundamiento, he de señalar que el accidente supuestamente cancelado por la recurrente habría ocurrido en una fecha y de acuerdo a un mecanismo diverso al reclamado en autos, y que la indemnización habría tenido el objeto de reparar lesiones que difieren de las halladas por el perito médico legista (v. fs. 467). Por las razones expuestas, entonces, debe rechazarse la petición formulada por la recurrente y confirmar, en este punto, lo decidido por la magistrada de grado anterior. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.). X.- Despejadas tales cuestiones, analizaré las críticas vertidas por las recurrentes contra la tasa de interés y el punto de punto de partida de dichos accesorios adoptada por la magistrada a quo aunque, adelanto, ninguna de ellas recibirá acogida favorable. En efecto, advierto que la aseguradora cuestiona que se hubiese fijado el punto de partida de los intereses desde el accidente y no desde la fecha de consolidación del daño (v. fs. 563, in fine), crítica que soslaya que la Sra. Magistrada a quo dispuso que comenzaran a devengarse desde la toma de conocimiento del daño que, en el caso, coincide con la del alta médica, ocurrida luego de transcurridos diez meses desde el infortunio (v. fs. 545, primer párrafo). En tal sentido, es criterio de este Tribunal que dicho momento constituye la pauta de consolidación del menoscabo, por lo que no cabe más que desestimar la apelación de la aseguradora en este punto, pues su crítica no se corresponde con la decisión adoptada por la magistrada de la instancia anterior (arg. cfr. art. 116 L.O.). Tampoco progresará la crítica vertida sobre este punto por Pirelli Neumáticos S.A.I.C., en tanto la tasa de interés fijada por la magistrada que me precedió ha sido la mayoritariamente adoptada esta Cámara por medio de las Actas Nº 2600 y 2601 para todas las causas que se encontraban en trámite al momento de su dictado (21/05/14), desde que cada suma es debida. De ello se extrae que la magistrada se limitó a aplicar lo dispuesto en aquellas resoluciones, sin que los argumentos expuestos por la recurrente rebatan, fundadamente, las circunstancias coyunturales acaecidas durante los últimos años que llevaron a esta Cámara a adecuar los intereses del modo allí previsto, sin que se hubiese concretado en la presentación recursiva ni mucho menos acreditado en autos la “inequidad” invocada por la apelante (cf. art. 116, L.O.). Por las razones expuestas, sugeriré la confirmación de la tasa de interés adoptada en grado. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.). XI.- Como corolario de todo lo expuesto, entonces, es que propicio la confirmación de la sentencia de grado en todo lo que decide, incluso en las cuestiones atinentes a la atribución de las costas a las codemandadas vencidas en forma proporcional a sus condenas (en tanto dicha decisión encuentra fundamento en el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 del C.P.C.C.N.) y a las regulaciones de honorarios allí practicadas (las que arriban apeladas por altas por las codemandadas), pues sus montos lucen ajustados a derecho, y -en mi opinión- resultan adecuadamente remuneratorios (art. 38 de la L.O., Decreto - Ley 18.835/57 y Ley 21.839).- X.- Costas de la Alzada a las codemandadas vencidas Galeno A.R.T. S.A., Pirelli Neumáticos S.A.I.C. y Logística de Personal S.A. (arg cfr. arts. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de origen (art. 38 L.O.). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 de la LO). De conformidad con el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento atacado en todo lo que decide y ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas de la Alzada a las codemandadas vencidas; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada una de las partes en el ... % de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.- Fecha de firma: 12/11/2015 Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX 004956E
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