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Accidente De Trabajo Accion Civil Pericia Medica Incapacidad BaremoJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Pericia médica. Incapacidad. Baremo
Se modifica parcialmente la sentencia y se eleva el monto de condena en virtud de la acción civil iniciada a raíz de un accidente de trabajo. Para así decidir, se tuvieron por acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil: a) daño; b) antijuridicidad c) relación de causalidad; d) factor de atribución objetivo producto de la actividad riesgosa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “Vallejos Juan Ramón c/ Artes Gráficas Rioplatenses S.A. y otros s/ Accidente- Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO I.- A fs. 29/53 se presenta el actor e inicia demanda contra Artes Gráficas Rioplatenses S.A. y contra La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.- Aduce que la empresa Artes Gráficas Rioplatenses S.A. se dedica a la producción de catálogos, carpetas, libros, formularios continuos, etiquetas, folletos, estuches, guías telefónicas, e impresos en general; y en ella se desempeñó en relación de dependencia desde el 11 de septiembre de 2.000, cumpliendo tareas como operario de depósito de bobinas. Describe la mecánica de las tareas desarrolladas, así como también el ambiente laboral. Sostiene que a raíz de las características de las tareas y las condiciones en que eran llevadas a cabo, su salud se fue minando (lesionando los anillos fibrosos, discos intervertebrales, articulaciones, oído medio e interno, problemas respiratorios, entre otros), encontrándose en la actualidad incapacitado. Pretende el cobro de un resarcimiento integral, con fundamento en las disposiciones de las disposiciones del Código Civil, por lo que plantea la inconstitucionalidad del art. 39, entre otras normas de la Ley de Riesgos del Trabajo.- A fs. 104/121 responde La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo, opone defensa de falta de legitimación pasiva y niega los hechos denunciados en el escrito inicial, salvo los expresamente reconocidos. A su turno responde Artes Gráficas Rioplatenses S.A (fs. 148/159), quien niega los hechos relatados en la demanda, dando su versión de los hechos. La sentencia de primera instancia que obra a fs. 696/707 hace lugar a la demanda. Hay apelación de la demandada Artes Gráficas Rioplatenses S.A. (fs. 708/715), de la parte actora (fs. 716/718) y de la aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 720/724).- También hay recursos de los Sres. peritos médico y contador, quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios (fs. 725 y fs. 726).- II.- Por razones de mejor orden metodológico trataré los agravios articulados por las demandadas en el siguiente orden: Primeramente cuestiona la demandada Artes Gráficas, que en el fallo de grado se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 Respecto de ello ya me he expedido en numerosas oportunidades, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver “Vázquez Camacho, Angel c/ Coniper SA y otros s/ accidente - acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “Figueredo, Alberto c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “Araneda, Adrían Franco A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente - acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “Velazquez Alejandro Rómulo Mario c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).- Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional). De todas maneras, señalo que hoy dicho artículo se encuentra expresamente derogado por el art. 17 de la Ley 26.773.- III- Ambas demandadas, cuestionan -cada una desde su óptica- la valoración que realiza la “a-quo”, respecto de la pericial médica. Asimismo Artes Gráficos, cuestiona que no haya sido tenido en cuenta la prueba testimonial impulsada por su parte. Adelanto que las quejas, no tendrán favorable recepción. Veamos: Incapacidad. Luego de examinar al actor y todos sus antecedentes, el Sr. perito médico concluyó que, el actor padece en la actualidad una lumbociatalgia severa con limitación de los movimientos e impedimentos de esfuerzos, que requirió dos intervenciones quirúrgicas que lo incapacita por hernias de disco desarrolladas durante su actividad laboral y comprobadas quirúrgicamente con secuelas clínicas y electromiográficas severas - radiculopatía L5 y sacra bilateralmente, con déficit de unidades motoras en L5 bilateral- que permiten la marcha con analgésicos y corsé y con movimientos limitados, pero que impiden esfuerzos que lo incapacitan en un 30% de la t.o. En el plano psicológico -psiquiátrico, presenta un cuadro de signosintomatología en etapa de cronicidad, configurando un trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo según DSM IV, que lo incapacita en un 20% permanente, equivalente a R.V.A.N., con manifestaciones depresiva grado III. Deberá recibir tratamiento psiquiátrico psicológico no inferior a los 18 meses de duración. Que ambas dolencias guardan nexo de causalidad con actividad laboral desarrollada por el actor. (fs. 338/346).- Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica ... y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del Juzgador para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.- Las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, pero cabe recordar que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica específica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del iudicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no se advierte en las impugnaciones que articularan las ahora apelantes (fs. 349/350 y 355/358).- Por lo demás, en cuanto a los baremos a los que hace alusión la recurrente, recuerdo que estos son sólo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.- Asimismo corresponde señalar que los baremos son tablas que, en abstracto, relacionan enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa genérica, estimando frente a una dolencia determinada la incapacidad posible, y este carácter estimativo que poseen explica por qué las diferentes tablas puedan informar para una misma dolencia, incapacidades diferentes.- En síntesis, comparto y hago mías las conclusiones del informe pericial médico, por lo que propongo se confirme el fallo en este punto.- En cuanto a la petición de la remisión al Cuerpo Médico Forense -efectuada por la aseguradora- , la misma no será acogida favorablemente, ya que tratándose de una medida para mejor proveer que el judicante está autorizado a dictar cuanto lo estime conveniente (art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo) y no resulta vinculante. Por ello no corresponde hacerlo -a mi juicio-, cuando, como en el presente caso, la peritación confeccionada por el experto médico resulta ser suficiente. (art. 386 C.P.C.C.N). Lo anteriormente analizado me llevan a concluir a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.) que trabajador padece dichas afecciones, a causa de condiciones laborales para efectuar las tareas del manejo de los autoelevadores, abasteciendo de bovinas a las rotativas, ver declaraciones testimoniales de Delgado (fs.587/589), Lopez (fs. 593/595) y Matejuk (fs. 601/603), cuyos dichos se encuentran transcriptos en el fallo. No empece tal conclusión, la prueba testimonial impulsada por la demandada Giunta (fs. 590/591), Merli (fs. 596/598), Alonso (fs. 599/600) y Bret (fs. 604), los que también explican las tareas del actor. No surge de dichas declaraciones, culpa del actor en el desarrollo de las tareas, ni de un tercero por el cual la demandada no deba responder. Declaraciones también transcriptas en el fallo. No tengo duda alguna al afirmar que el factor laboral generó “el daño” como causa eficiente y desencadenante del perjuicio sufrido por el trabajador, ya que prestó servicio sin las medidas de seguridad que corresponden para la prestación de una actividad sin que la misma implique peligro a la salud de los trabajadores. Desde tal perspectiva, advierto que la actividad laboral del actor se tornó dañina para su salud, pues, la protección y las normas de seguridad e higiene enunciadas por la demandada, no resultaron suficientes, pues de las probanzas glosadas en la causa se puede concluir sin temor a equivocarse que la salud del actor ha sido visiblemente deteriorada. Resulta oportuno recordar lo establecido en el art. 1113 C.C. “... En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”. Y bien, sentadas las premisas precedentemente expuestas y probado que fue: a) que la actividad desplegada por el trabajador, resulta riesgosa; b) que la incapacidad detectada en el actor tuvo origen en dicha actividad; c) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; sin dudarlo entiendo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil. Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99). IV- En orden al monto de condena, cuestionado por las partes, obviamente, cada una desde su óptica, señalo primeramente, que sabido es que por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos; los que, por otro lado, por convicción, no comparto.- Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador (operario de depósito de bovinas) su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia del trabajo (50 % t.o.); valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Arostegui” señaló lo siguiente “...la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales” ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y sus citas).- El Máximo Tribunal también recuerda “...diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.” y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). Asimismo dice que “...no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito de trabajo incluso, corresponde indemnizar la pérdida de la chance cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308.1109, 1117)”. Ver fallo completo: “Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía”, S.C. A, nº436, L.XL.- Al abordar mi trabajo “ La reparación integral en materia de infortunios laborales, la obligación de reparar y de prevenir, ambas como derivaciones del principio Constitucional “Alterum non laedere” (publicado en Errepar, DLE - nº 234 febrero/05 T.XIX) señalé, que el Máximo Tribunal, luego de extensas y profundas consideraciones, entre las que se menciona el art. 19 de la Constitución Nacional, con contenido del “alterum non laedere” como principio general, entrañablemente vinculado con la idea de reparación, se refiere a la yuxtaposición de la responsabilidad en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, que consagran el citado principio constitucional.- Sobre la base de la necesidad del abandono del criterio del enfoque de la vida con criterio economicista y afirmando que el hombre no es esclavo de las cosas, ni de los sistemas económicos, ni de la producción y de sus propios productos, la Corte Suprema se adentra en el concepto de reparación integral.- Luego, ya entrando en el detalle de los ítems que debe comprender la reparación íntegra del daño sufrido mencioné el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir. También debe estar el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos.- La Corte Suprema ha expresado reiteradamente -y también en los últimos tiempos- que la indemnización debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida.- Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional.- Agregué como síntesis, que en definitiva debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético -si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima (ver trabajo citado).- Finalmente, y en el punto específico del daño moral, deseo recordar que, tal como lo he expresado en un artículo de mi autoría “...en los accidentes de trabajo... no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume “iuris et de iure” en el art. 1078 Código Civil. (“El daño Moral en el Derecho del Trabajo”, Estela Milagros Ferreirós, D.L.E -Nº 263- julio de 2007- T. XXI-pags.615/618).- Sobre la base de todo lo que he dejado expresado, propicio la modificación del monto de condena, el que estimo justo elevar el resarcimiento en la suma de $ ....- por daño material y $ ....- por daño moral, lo que totaliza un total de $ .... Dicha suma será incrementada con intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Acta CNAT 2601, los que se liquidarán desde la fecha de la toma de conocimiento de sus afecciones (16/09/2.009), ya que, fue ese el momento, en que se generó el daño del trabajador (art.622 C.C.). V.- Tampoco tendrá favorable recepción el agravio de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA., en cuanto se la condena en primera instancia por responsabilidad civil. La condena propuesta se hará extensiva en forma solidaria también a la aseguradora.- En efecto, como he señalado en un trabajo de doctrina, después de numerosos fallos en igual sentido de la CNTrab, la Corte dio a luz el fallo “Torrillo” (del 31- 03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil.- Precedido por los fallos “Busto”, “Galván”, y “Soria”, el caso “Torrillo” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también deja bien claro que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.- A ello, suma la decisión de la Corte no sólo la obligación de dichos entes de prevenir, sino también de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las aseguradoras y de comprender que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de la prevención, a la vez que refiere el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía supranacional (ver trabajo completo: Estela M. Ferreirós “CONTENIDOS QUE NO PUEDE DEJAR DE LADO UNA NUEVA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO O DE PREVENCIÓN DE LOS MISMOS”, publicado en ERREPAR, D L E, nº 322, junio 2012).- En efecto, tal como lo señalan los Dres. Cecilia B. Reybet y Daniel A. Muro, en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR - D.L.E. - Nº 202 -JUNIO/02 - T.XVI - 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluídas de la cobertura.- La interpretación que realizan los autores -que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.- Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.- Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho.- Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.- Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art.9 º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso.- Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud de la actor. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador.- No debemos olvidar que el Estado ha delegado -aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función "cuasi-estatal" genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando -como en el caso- se comprueba un nexo adecuado con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).- En este andarivel la C.S.J.N. tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc 1), no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (ver también fallo C.S.J.N. “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, del 31-03-2009; T.205.XLIV).- De todo lo analizado se colige que tanto la demandada como la aseguradora deben responder en forma solidaria e integral por los créditos reconocidos al actor.- VI.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en materia de costas y honorarios, las que han sido declaradas a cargo de las demandadas vencidas en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados, pero tomando como base el nuevo el monto de condena que dejo propuesto en el respectivo considerando (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).- VII.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada sean declaradas a cargo de las demandadas (art. 68 cit.) y se regulen honorarios a la representación letrada del actor, de la codemandada Artes Gráficas Rioplatenses S.A y de la codemandada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, en el ...%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).- EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de condena en la suma de $ ....- (pesos ...) más intereses de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando pertinente. 2) Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y de la aseguradora. 3) Confirmar los porcentajes establecidos para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, pero tomando como base el nuevo monto de condena.4) Regular honorarios de alzada a la representación letrada de la parte actora y de la demandadas en el ...% (... por ciento), para cada uno de ellas, de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 20/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA 005217E |
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