JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Acción civil. Reparación integral. Responsabilidad civil. Incapacidad laboral permanente. Daño patrimonial indirecto

     

    Se hace lugar a la acción civil por un accidente de trabajo interpuesta por el actor y, en consecuencia se condena al empleador y a la ART, a reparar en forma integral la incapacidad laboral permanente que sufre el actor producto del accidente acontecido en el ámbito laboral.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    I.- La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil. Las partes vienen en apelación.

    II.- La parte actora y demandada, cuestionan el monto de la indemnización comprensiva del daño patrimonial y extrapatrimonial.

    Conviene reseñar algunos conceptos del sistema de responsabilidad civil genérica. El daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial. A su vez, el daño patrimonial puede ser directo (“perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria... directamente en las cosas de su dominio o posesión”), o indirecto (“mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”). La distinción entre daño emergente y lucro cesante descansa sobre el modo en que el hecho ilícito incide sobre el patrimonio de la víctima. En el primer caso, es desposeído de ciertos bienes, o éstos resultan total o parcialmente destruidos o alterados de modo de suprimir la utilidad que proporcionan al propietario o poseedor. En el segundo, como consecuencia del hecho ilícito, la expectativa cierta de obtención del ingreso de un bien al patrimonio, resulta frustrada (cfr. artículo 1068 del Código Civil; actual artículo 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación).-

    En los accidentes de trabajo -y, en general, en los casos en que resulta un daño a la persona o a las facultades del sujeto- no suele presentarse el daño emergente -ya que los sistemas de protección de los trabajadores respecto de la contingencia, prevén el suministro, a cargo del empleador o de un asegurador, de asistencia médica, provisión de medicamentos, gastos de pruebas de diagnóstico, internación, honorarios, etc., ni el lucro cesante (porque la imposibilidad de trabajar que suele resultar en forma inmediata de un siniestro importante, no genera la pérdida correlativa del salario, ya que las mismas normas prevén prestaciones en dinero sustitutivas de la contraprestación del trabajo).-

    Por ello, en los casos de accidentes de trabajo que generan secuelas incapacitan tes de carácter permanente, se indemniza el daño patrimonial indirecto, consistente en “que la mutación física hecha a la persona, puede significar una pérdida patrimonial para ésta” (Cámara Civil; Sala B; La Ley 1985-B-554). La Sala VI CNAT, en la causa “Verón, Víctor y otro v. Los Cuatro Ases S.A.” (sentencia del 19.03.86), dijo, con estricta pertinencia para el presente análisis que “el concepto de incapacidad laborativa excede de la simple medición, más o menos arbitraria, de la incidencia anátomo-funcional de una lesión, para proyectarse a la vida de relación, en la que aparece como disminución potencial de la capacidad de ganancia, que se objetiva en la inelegibilidad del sujeto para ocupar puestos de trabajo afines con su entrenamiento profesional. Es -el grado de incapacidad- un valor residual, subproducto de una predicción, fundada en un juicio de probabilidad acerca del grado de elegibilidad remanente. Es decir, la medida de la pérdida de una chance” (esta Sala en “Padelin, Pedro c. Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. s. Acción Ord. de Nulidad”, sentencia 34280 del 11.07.07, en su anterior composición).

    La sentenciante de grado estimó, por la incapacidad del 35% que presenta el actor por sus lesiones de carácter físico y psíquico producto del evento que sufriera, una reparación integral con fundamento en el derecho común de $ 180.000 ($ 150.000 por daño patrimonial y $ 30.000 por daño moral) y explicó los parámetros que utilizó para llegar a ella. La indemnización de daños patrimoniales futuros e inciertos, debe reponer, en la medida de lo posible, a la víctima, en la situación en que se encontraba con anterioridad al accidente. En definitiva, de una perdida de chance, consistente en la disminución de la capacidad laborativa.

    Pongo de relieve que si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, de ganancia y los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales para cuantificar los daños padecidos, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no asirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (artículo 165 C.P.C.C.N.).

    Teniendo en cuenta esto y la doctrina de la Corte al postular que : “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008) y puntualizar que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. En ese orden, cuando se habla de vida de relación se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 15-5-2000, “N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-F, 11, del voto de la Jueza Elena Highton). Por ello, teniendo en cuenta la entidad del accidente, lo informado por el perito médico, en especial, cuando concluye que el actor presenta traumatismo de mano derecha (dominante) afectando las partes blandas, músculos y nervios medianos, con incompleta recuperación que le ocasiona las limitaciones que menciona, juzgo un tanto reducida la indemnización integral estimada por la magistrada de grado y, por tanto, razonable y adecuado fijar la reparación patrimonial, en $ 250.000.- Cabe agregar que, la estimación es el único procedimiento para cuantificar daños eventuales y futuros, en suma, conjeturales, que consisten en una pérdida teórica de chance, consistente en la disminución de la capacidad laborativa. Con vistas al reconocimiento de una compensación tan tendiente a la integralidad como sea posible, sugiero que esa situación sea apreciada en sede de la reparación del daño moral, ya que incide, especialmente, en la esfera afectiva del sujeto, afectado, en lo cotidiano, en los diversos aspectos de su vida de relación, familiar y social (artículo 1078 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículo 1741). Propongo que esa partida sea fijada en $ 50.000.-, lo que elevará el capital nominal de condena a $ 300.000.- (artículos 165, 377 y 386 C.P.C.C.N., 1068 y 1069 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1738, 1739, Plenario Nº 243 del 25.10.82 in re “Vieytes Eliseo v. Ford Motor Argentina S.A.¨).

    III.- La empleadora cuestiona la responsabilidad en el marco de la normativa civil. La memoria de agravios presenta omisiones que esterilizan el esfuerzo impugnatorio. Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, presenta, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de ciertas manifestaciones inconexas referentes a algunos temas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración de la sentenciante de grado, las razones por las que estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es la propuesta concreta de decisión que sugiere. Defectos que concurren en la pieza recursiva. La demandada no se hizo cargo de todos los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron, basados en las constancias probatorias aunadas a la causa, convenientemente analizadas en la sentencia y, a los que me remito en obsequio a la brevedad. Formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).

    En efecto, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de la actividad que porta una virtualidad dañosa específica, que se actualizó en daño del actor. No está controvertido que el evento ocurrió cuando el accionante se encontraba trabajando para la demandada y que le ocasionó un daño en su salud; que de los términos de los respondes y documentación acompañada se tuvo por acreditado el evento. Las manifestaciones que la demandada intenta hacer valer respecto a la valoración de testimonios que cita, son ineficaces, atento el modo de resolverse la cuestión y a la marcada insuficiencia del emprendimiento impugnatorio en lo que atañe a la imputación de responsabilidad civil conforme a lo anotado. Tampoco es válida la argumentación de la quejosa que sostiene que no era la dueña o guardiana de la cosa productora del daño, ya que no era de su propiedad, por lo cual no debe responder. La parte no rebate los fundamentos de la decisión de grado, en la que se concluyó que la cosa cuyo riesgo y peligrosidad inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, durante la tarea de limpieza con una máquina fregadora de pisos en un sector de la planta industrial el cual se hallaba impregnado de aceite caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico.

    En el caso, la demandada -empresa, que en cumplimiento de su objetivo comercial contrató al actor para desempeñarse en la empresa Oligra S.A. cumpliendo tareas de limpieza-, asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo del actor al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil; artículos 1721,1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores - ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del citado artículo 1113 (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520 XXII “Machicote, Ramón H. C. Empresa Rojas SAC”).

    En definitiva, es mi parecer, que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T. En ambas normas, lo que se regula es el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato. Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo, regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re “Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del accidente de trabajo contenida en el artículo 39, inciso 1º, Ley 24.557. En el caso, planteada la tacha de inconstitucionalidad del artículo 39 de la citada ley, corresponde hacer aplicación de tal doctrina. En consecuencia, la demandada, en su rol de sujeto empleador, que organiza la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los riesgos derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador.

    En tal sentido, el empleador responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota el empresario, y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Cabe agregar, que cuando “la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil; artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. También cuadra subrayar, en segundo término que es preciso una “prueba concluyente” demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad...” (R. 1738 XXXVIII, “Rivarola, Mabel Angélica c. Neumáticos Goodyear S.A.”, sentencia del 11.07.2006, y sus citas, Fallos: 329:2667; CSJN, R. 134 XLIII. Recurso de hecho, “Rodríguez, Ramón c. Electricidad de Misiones SA”). Por las razones expuestas, comparto el proceso de evaluación adoptado por la sentenciante de la instancia anterior, conforme las constancias que surgen de la causa y a las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N.).

    IV.-La aseguradora critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).

    Es mi parecer, que la apelante no acreditó haber efectuado control alguno en el establecimiento donde ocurrieron los hechos de autos. Por ende, no existió de su parte supervisión alguna sobre las condiciones de trabajo, los elementos de protección con los que contaba el trabajador y la forma de prevención de los accidentes que pueden ocurrir en el tipo de trabajo que desarrolló el actor.

    En el caso, era previsible, teniendo en cuenta el carácter de las tareas realizadas por el actor, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y sigs. del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1726, 1727) que, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, sufriera en algún momento un infortunio que afectase su salud.

    En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, a la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1751) pues existe nexo causal adecuado con el daño.

    La apelante no especificó concretamente acerca de cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal.

    En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.

    Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), como en las obligaciones de esa categoría. Sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas, la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño.

    Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a “contrario sensu”, también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos.

    Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesan sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.

    Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil, artículos 1721, 1724, 1717, 1751 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) fallos CSJN “Galván” y “Torillo”). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil. Por todo lo expuesto, no corresponde viabilizar el emprendimiento impugnatorio.

    V.- Sugiere, también, la aseguradora, por las motivaciones que esgrime en la pieza recursiva, la modificación de la fecha del curso de los intereses. Considero razonable la del infortunio, por la entidad del mismo entiendo que en dicho momento se produjo la consolidación del daño.

    VI.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a las demandadas. Estimo los honorarios de las representaciones letradas de la actora, de cada una de las demandadas y, los del perito médico en el 16%, 12%, 12%, y 7%, respectivamente. En todos los casos, del monto de condena, incluido los intereses; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, le fueron regulados en origen. (artículos 68 C.P.C.C.N., 6°, 7°, 8°, 14 y 19 de la Ley 21839; 38 Ley 18.345).

    VII.- Por las razones expuestas, citas legales y, en lo pertinente, argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena y, se fije el capital nominal en la suma de $ 300.000 .-, con los intereses establecidos en grado hasta la fecha del efectivo pago; se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; se impongan a las demandadas las costas del proceso; se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora, de cada una de las demandadas y, los de los peritos médico en el 16%, 12%, 12%, y 7%, respectivamente. En todos los casos, del monto de condena, incluido los intereses; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, le fueron regulados en origen.

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y, fijar el capital nominal en la suma de $ 300.000.-, con los intereses establecidos en grado hasta la fecha del efectivo pago;

    II) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios;

    III) Imponer a las demandadas las costas del proceso;

    IV) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora, de cada una de las demandadas y, los de los peritos médico en el 16%, 12%, 12%, % y 7%, respectivamente, del monto de condena, incluido los intereses;

    V) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, le fueron regulados en origen.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

     

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

     

    006864E