|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 21:06:15 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Trabajo Accion Civil Responsabilidad Civil Enfermedad Profesional Actividad Riesgosa Dano MoralDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad civil. Enfermedad profesional. Actividad riesgosa. Daño moral
Se hace lugar a la demanda por enfermedad profesional interpuesta por la actora, habida cuenta de que se probó la relación de causalidad adecuada entre el trabajo efectuado manipulando sustancias nocivas para la salud y la incapacidad detectada. Asimismo, se extendió la responsabilidad a la ART por el incumplimiento de su deber de prevención.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alzan la parte actora (fs. 559/568) y las demandadas Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (fs. 580/582 vta.) e Isabel Romero (fs. 586/594 vta.), mereciendo las réplicas de fs. 598/602 y de fs. 603/604 la primera; la segunda las de fs. 607/609 y la tercera las de fs. 603/604 y de fs. 610/612. Los peritos psicólogo (fs. 578), médico (fs. 579) y contador (fs. 583) y la representación letrada de la parte actora por su propio derecho (fs. 570) apelan por bajas sus respectivas regulaciones de honorarios. Asimismo la parte actora a fs. 569 recurre por altos los honorarios regulados en favor de las representaciones letradas de ambas demandadas y de la totalidad de los peritos intervinientes. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad laboral fundada en el derecho civil, admitió la pretensión de la actora. Para así decidir, consideró que, en el caso, se acreditaron los extremos que requerían y legitimaban el progreso de la misma, en tanto se probó la existencia de una minusvalía laborativa en la trabajadora y que la misma prestaba tareas que implicaban manipular e inhalar sustancias nocivas para su salud. En tal inteligencia, considerando acreditado el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa (en el caso, la actividad desempeñada, en las condiciones en que se desarrolló), sin que la empleadora, como dueña o guardiana de la cosa, lograra acreditar la culpa de la víctima o de un tercero, decidió condenarla en los términos del art. 1113 del Código Civil. Asimismo, la ART demandada resultó condenada hasta el límite del seguro -de conformidad con la doctrina que surge del fallo de la CSJN “Aquino”-, por no haber encontrado la sentenciante un actuar omisivo que permitiera extenderle la responsabilidad civil en los términos del art. 1074 del Código Civil. Las presentes actuaciones fueron remitidas como medida para mejor proveer -art.80, Ley 18.345- al Cuerpo Médico Forense; obrando el informe emanado por dicho organismo y exámenes efectuados a fs. 646/664. Por razones de método trataré, en primer término, el recurso deducido por la empleadora, Isabel Romero, quien se agravia por la valoración, que considera absurda, de la prueba acompañada y producida por su parte, ya que según alega, con dicha prueba se acredita la ruptura del nexo causal invocado por la actora, entre el evento, el daño y las secuelas incapacitantes. En apoyo a su postura sostiene que los informes técnicos acompañados por su parte, determinan científicamente que los elementos utilizados en el lavadero de su propiedad donde trabajaba la actora, no son nocivos para el ser humano. Alega que no hay constancia alguna de que el uso de dichos elementos fuese dañino para la salud de Arenas Carty, cuestionando en este aspecto, lo señalado por el perito médico. Adelanto que la queja en este aspecto, no puede prosperar. En efecto, la magistrada de grado, consideró poco conducentes los informes que refiere la apelante (Análisis sobre el ambiente laboral del lavadero; Análisis químico del agua que se utiliza en el lavadero; Informe sobre riesgo eléctrico y ficha técnica de los productos utilizados en le lavadero), por cuanto los mismos fueron realizados casi un año después de la época de las primeras manifestaciones invalidantes que presentó la actora, y de la denuncia de la enfermedad. En tal sentido, coincido con la sentenciante en cuanto que dichos informes resultan poco relevantes en el caso, en la medida que no acreditan o demuestran las condiciones laborales de la actora a la época de su desempeño en el lavadero en cuestión, máxime considerando lo señalado por el perito médico a fs. 454, en cuanto a que existe una relación directa de causalidad entre la aspiración de sustancias irritativas y la permanencia frente a las mismas de aproximadamente tres años, sumado a que el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad, expresamente prevé en sus artículos 23 y 35, la provisión de elementos de seguridad, tales como botas, guantes y barbijos y una ventilación adecuada fin de mantener las condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador. En esta inteligencia, pretender otorgarle carácter absolutamente inocuo a las sustancias químicas con que realizaba su labor la actora, resulta en mi opinión, absolutamente improcedente. La solución que propongo también encuentra sustento en el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense en oportunidad de su intervención. En efecto, en dicho informe el referido organismo claramente señaló que la dolencia que presenta la actora, tiene correspondencia con la exposición a los factores laborales enunciados en la demanda (expuesta a sustancias químicas su tarea habitual - Lavandería) (fs. 664). A su vez creo necesario destacar que esta Sala tiene dicho que “...Si bien el onus probandi recae sobre quien afirma un hecho (art. 377, 1°y 2° párrafo, CPCCN; art. 155 LO) no debe olvidarse que como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia la circunstancia de que el actor tenga la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que alega no quita a su vez la que cabe al demandado en lo que corresponde a los derechos extintivos, impeditivos y modificaciones que oponga a aquellos...” (in re Misino, Maria Celina c. Consolidar Comercializadora S.A. s/ Despido” del registro Sala VI CNAT). La doctrina civil receptada por la Corte Federal, que la magistrada de grado bien cita en el pronunciamiento, tiene dicho que procede la aplicación del art. 1113 del Código Civil (actualmente arts. 1757 y 1758 del CCyCN) con solo probar el daño causado y contacto con la cosa riesgosa (“MACHICOTE Ramón H. c/ EMPRESA ROJAS SAC Fallos 315:854 CSJN). Y en el mismo sentido tiene dicho que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN “INSAURRALDE, Hilario c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro s/ accidente - acción civil” Buenos Aires, 10/12/2013 y Fallos: 332:2633 entre otros antecedentes). Esa doctrina indica que ”...cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que él prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del arto 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que queda a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (Fallos 329:2667, 333:2420, considerando 4º). En tal sentido, probada la intervención de la máquina de la demandada en la ocurrencia del daño que sufriera el trabajador, el a quo debió precisar cuál fue la prueba concreta que aportó aquélla para determinar el nivel de graduación de responsabilidad al que arribó. Ello porque la descripción que se realiza en el fallo no cuenta con elemento de prueba fehaciente que sustente la proporcionalidad que determinó la concurrencia de responsabilidad a la que arribó, ya que esa recriminación sólo puede surgir, en el ámbito de los artículos 512 y 902 del Código Civil, de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias”. Consecuentemente, habiéndose probado la enfermedad que padece la actora, su relación directa con las tareas que desempeñaba para su empleadora y no habiéndose acreditado causal alguna de interrupción del nexo causal, considero que los hechos de autos, deben subsumirse en la responsabilidad objetiva de la empleadora (art. 1113 del Código Civil, actualmente arts. 1757 y 1758 del CCyCN), que obedece al riesgo de la cosa (en el caso la actividad en las condiciones que se llevaba a cabo), por lo que solo cabe confirmar el pronunciamiento en este sentido. La demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en la causa, sustentando su queja en las impugnaciones oportunamente efectuadas contra la pericia médica de autos. Con relación al daño físico, concretamente sostiene que ha quedado corroborado que la actora tiene un factor predominantemente genético preexistente y que el profesional médico no ha referido la injerencia de ese cuadro de salud anterior al comienzo mismo de la relación laboral y por ende la participación de dicho cuadro anterior, en el porcentaje de incapacidad estimado, disminuyendo en consecuencia el mismo. Tampoco la queja en este sentido puede prosperar. En efecto, del análisis de las constancias de la causa no advierto acreditado que surja ningún factor predominantemente genético preexistente, ni mucho menos que hubiera algún cuadro de salud anterior al comienzo de la relación, que hubiera que considerar al determinar la incapacidad que ahora padece la trabajadora. En efecto, del examen de ingreso efectuado (ver fs. 231/236), no surge que la misma padeciera alguna patología, y mucho menos relacionada con la dolencia que hoy la aqueja. Ello así, corresponde concluir que la misma ingresó sana a trabajar, sin que lo señalado hipotéticamente por el perito médico a fs. 456, como lo indicado por el Cuerpo Médico a fs. 664, relativo a cierto grado de labilidad o base predisponente individual, pueda derivar en una disminución del porcentaje de incapacidad determinado, por cuanto resultó necesario que la actora estuviera expuesta a las sustancias químicas irritativas para desarrollar la enfermedad que padece, no resultando concluyente ni definitiva para adquirir la dolencia la referida labilidad o base predisponente. Tampoco corresponde receptar la queja dirigida a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica determinada en la causa, daño que fue evaluado como un componente autónomo y diferenciado del daño moral, toda vez que los argumentos esbozados no resultan más que una mera discrepancia con lo decidido en autos, sustentada en una serie de apreciaciones dogmáticas, insuficientes a todas luces, para motivar la revisión de este aspecto del pronunciamiento. En lo que respecta al planteo por la procedencia de daño moral cabe señalar que el mismo tampoco constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en los términos del art. 116, L.O., ya que la recurrente se limita a efectuar alegaciones genéricas que en nada logran conmover los argumentos expuestos en relación con este tema. A todo evento señalo que la procedencia del daño moral no requiere más prueba que la del hecho ilícito -el que ha quedado probado en autos- habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (arg. art. 1078 del Código Civil, actualmente receptado por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación). La parte actora y la demandada empleadora cuestionan el monto diferido a condena, por lo que me abocaré al tratamiento de ambos recursos en forma conjunta. Acerca del alcance de la reparación, cabe destacar que a los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por el demandante, no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.”, del 8 de abril de 2008). Por ello, el resarcimiento debe calcularse conforme las previsiones del derecho común, donde rige el principio de la reparación integral y plena, acogido en los arts. 1060, 1077, 1082 y concs. del Código Civil (y en el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994) y para así mensurar, debe tenerse en cuenta no solamente la pérdida de capacidad de ganancia, sino los mayores daños patrimoniales que derivan de la incapacidad que porta el trabajador, haciéndose mérito del valor de la vida humana en sus múltiples aspectos (doct. Fallos 329:4944; 326:1299; etc.). Con estos parámetros, corresponde tener en cuenta las condiciones personales de la actora y, en particular, su edad a la fecha de la primera manifestación invalidante de la enfermedad (40 años), el salario mensual justipreciado en la instancia de grado, que arriba firme a esta Alzada ($1.433,33) y que, conforme la pericia médica de autos (ver fs. 448/456) e informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense (fs. 647/664), como consecuencia de las labores desplegadas durante tres años para Isabel Romero, Arenas Carty padece una insuficiencia respiratoria obstructiva severa (Obstrucción traqueal con manifestaciones clínicas y funcionales severas) y trastorno por stress postraumático severo, todo lo cual le produce una incapacidad del 100% de la T.O. Sobre tales premisas, y teniendo presente además la ocupación y condición familiar de la demandante, así como las diversas circunstancias de índole económico - social, considero que el resarcimiento otorgado en la sede de origen resulta sensiblemente exiguo, por lo que propongo elevarlo a la suma de $3.500.000 (Pesos Tres millones quinientos mil), en concepto de daño material, con independencia del daño moral, al que me referiré “infra”, en tanto entiendo que dicha suma otorga una reparación integral acorde a los perjuicios materiales derivados y que deberá afrontar como consecuencia de la situación incapacitante. El daño moral, como lo señalara “ut supra” en tanto se trata de un detrimento de índole espiritual, debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso (“in re ipsa”); pues, aun cuando el dolor, la pena no pueden medirse o tasarse, ni permiten aquilatar la entidad objetiva del perjuicio; ello no impide -tal como lo ha recordado la Corte- justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor (cfr. Fallos 334:1821, considerando 23). El dolor humano -señaló el Alto Tribunal- es apreciable y la tarea de juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (Fallos 334:376, considerando 11). En este sentido, y a los fines de la fijación de su cuantía, debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (doct. Fallos: 308:698; 316:2774; 320:536; 328:4175; 330:563; 332:2159; etc.). Por consiguiente, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la índole de las secuelas físicas y psíquicas sufridas por Arenas Carty, considero ajustado a la equidad fijar como indemnización por daño moral la suma de $ 700.000 (Pesos setecientos mil), de acuerdo con lo establecido en el art. 1078 del Código Civil. En consecuencia, de prosperar mi voto, la suma total de $ 4.200.000 (Pesos cuatro millones doscientos mil), llevará los intereses calculados conforme la tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016), desde el 3/12/2009, -fecha que llega firme a este Alzada con relación a la empleadora- hasta su efectivo pago. Lo decidido con relación a los intereses que corresponde aplicar al crédito torna inoficioso el tratamiento del recurso intentado por la parte actora con relación al punto. Los agravios vertidos por la empleadora en relación a la imposición de costas, atento la solución propuesta, no resultan atendibles, puesto que lo decidido en grado, se ajusta al principio objetivo que rige en la materia (art. 68 y 71 CPCCN) sin que se advierta la existencia de elementos objetivos que justifiquen una decisión diferente al respecto. La trabajadora y la empleadora Romero se agravian por cuanto la sentenciante de grado rechazó la acción civil entablada en los términos del art. 1074 del Código Civil contra la codemandada Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., condenando a la misma a responder únicamente por los montos asegurados, es decir, en el límite de la cobertura de su respectivo contrato. Adelanto que en este aspecto, asiste razón a las quejosas. Creo necesario destacar que el sistema puesto en vigencia por la Ley 24.557 proclamó como su principal objetivo la “prevención”, y puso en cabeza de las ART la obligación de proveer a una prevención eficaz, es decir no a cualquier medida, sino a la implementación de obras, elementos y capacitaciones adecuadas para evitar siniestros generadores de daño y de incapacidad [conf. arts. 1.1 y 1.2 a), 4.1, 31.1, y concs. LRT]. Es decir que, tal como también lo sostuvo la Corte Suprema en el precedente “Torrillo” que cita la parte actora, no puede pretender la co demandada actuar como una simple empresa de seguros, sino que tiene a su cargo obligaciones positivas de hacer muy claras impuestas por la normativa vigente y que eran las propias de una prevención eficaz conforme arts. 1, 4 y concs. ley 24.557. Ello así, en su responde la ART demandada señaló genéricamente haber dado cumplimiento con las obligaciones que la LRT le impone y concretamente hizo mención que en dos oportunidades (7/6/07 y 15/12/09), su parte denunció a la empleadora por incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ahora bien, de las pruebas producidas en autos, no surge que la ART hubiera efectuado ninguna denuncia con relación a la empleadora (fs. 380/385). Asimismo, de la prueba pericial técnica (fs. 327/344) surge claro que existen notorios alejamientos de lo determinado por la normativa en vigencia en materia de higiene y seguridad en el trabajo, especialmente por parte de la ART. El experto señaló que no se presentó acción coordinada ni sistemática por parte de la ART, especialmente en cuanto al cumplimiento y asesoramiento por parte de ésta a la demandada sobre el cumplimiento de las medidas especiales que el convenio colectivo de trabajo obliga en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Así también destaco que de la documentación acompañada en autos y de lo realizado en la pericia in situ surge el incumplimiento de las obligaciones que la legislación en vigencia imponen a las ART en cuanto al desarrollo de cursos de capacitación específicos y en especial en el seguimiento de los trabajadores que hayan sufrido un accidente de trabajo. A todo ello cabe agregar que tampoco surge comprobado que siquiera se hubiera controlado la efectiva entrega de elementos de protección a la actora, ni la objetiva capacitación de la misma, que en el presente caso se revelan como esenciales a los fines de prevenir enfermedades como la que presenta la actora. En esta línea de razonamiento, no advierto demostrado el “eficaz” cumplimiento de los deberes legalmente asignados a Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (arts. 4º, 31, apartado 1º y concs. de la L.R.T. y 18, 19, 21 y concs. decreto 170/96 y arg. art. 1074 del Código Civil, actualmente receptado en los arts. 1717 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación). Al respecto, cabe puntualizar que, tal como lo tiene dicho el Alto Tribunal, siguiendo la línea jurisprudencial sentada en Fallos 330:1550 (“Soria”) y 332:709 (“Torrillo”), “...la ley 24.557 amplió el deber de seguridad, que tradicionalmente regía el contrato entre dependientes y empleadores, a la aseguradora, la que resulta obligada -como aquéllos- a verificar las acciones de previsión y de instrumentación que la índole de la actividad requiere para procurar la indemnidad del ser humano que trabaja”. Ésta afirmación -se ha dicho- se desprende del primer párrafo del art. 4º de la L.R.T. en la medida que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, al igual que los empleadores y trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, están obligadas “...a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (Del Dictamen S.C.H. 13, L. XLIX, del 9/06/2014, “Hereñu Walter Javier c/ Nobleza Piccardo S.A. y otros s/ Accidente - Acción civil”, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 27/11/2014). El marco fáctico y normativo apuntado, permite colegir que la ART coaccionada no observó una conducta apropiada para lograr el fin propuesto por la ley 24.557. Vale decir, omitió realizar acciones que hubiesen permitido excluir o atenuar el riesgo y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en las dolencias de la trabajadora y, dicha omisión -entiendo- resultó jurídicamente relevante, motivo por el cual, advierto configurado un adecuado nexo de causalidad entre el daño cuya reparación se reclama y el incumplimiento de la ART (arg. arts. 902, 904 y 1074 del Código Civil, actualmente receptados en los arts. 1726; 1717 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación). Los razonamientos expuestos, me llevan a proponer que, como ya lo adelantara, de ser compartido mi voto, se haga lugar a las quejas de la parte actora y de la empleadora, en su mérito, se condene en forma solidaria a Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle a la trabajadora la suma determinada precedentemente, con más los intereses dispuestos, extendiendo también la responsabilidad en torno a la imposición de costas determinada en origen. La solución propuesta impone la desestimación sin más de los dos agravios intentados por la aseguradora demandada, por cuanto los mismos se encuentran sustentados en la condena dispuesta en grado en los términos de la ley 24.557, por lo que el tratamiento de los mismos deviene inoficioso. Finalmente, con relación al agravio intentado por la accionante respecto de la resolución del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432 efectuado al inicio, teniendo en cuenta que el art. 8 de la ley 24.432 no contempla pautas regulatorias, sino sólo de limitación de la responsabilidad por el pago de las costas procesales, corresponde diferir su tratamiento para la etapa procesal prevista por el art. 132 L.O. Por lo demás, en atención al mérito, extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos se ajustan a derecho, por lo que propicio que sean confirmados, a excepción de los regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, los que advierto exiguos, por lo que propongo elevarlos al ...% del monto de condena e intereses (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432). Las costas de Alzada serán impuestas, al igual que las de grado, a las codemandadas vencidas en lo sustancial del reclamo (art. 68 del C.P.C.C.N.); a cuyo efecto regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta instancia en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la etapa previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada). EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando el monto de condena a la suma de $4.200.000 (Pesos cuatro millones doscientos mil), con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo, y extendiendo la misma solidariamente a Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., quien deberá responder por ella, conjuntamente con la demandada Isabel Romero. II) Imponer las costas en ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas; III) Elevar el porcentaje de honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora al ...% del monto de condena e intereses. IV) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y que fuera materia de recurso y agravios; V) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en un ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013. Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CÁMARA LUIS A. RAFFAGHELLI 008440E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |