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Accidente De Trabajo Accion Civil Responsabilidad Civil Responsabilidad ObjetivaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad civil. Responsabilidad objetiva
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la actora, habida cuenta que se probó la relación de causalidad adecuada entre el trabajo efectuado y la incapacidad detectada. Asimismo, se extendió la responsabilidad a la ART por el incumplimiento de su deber de prevención.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes. Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. presenta su memorial recursivo a fs. 498/511; y Jumbo Retail Argentina S.A., por su parte, lo hace a fs. 512/515; dichas quejas han sido replicados a fs. 548/553 y fs. 537/539, respectivamente. Por su parte, la actora interpone recurso de apelación a fs. 517/527, siendo el mismo contestado a fs. 555/556 por Jumbo Retail Argentina S.A. y a fs. 541/542 por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Asimismo, la perito contadora a fs. 480; y la representante letrada de la parte actora -por su propio derecho- a fs. 527; cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos. En primer lugar, examinaré los términos vertidos en las quejas presentadas tanto por el empleador Jumbo Retail Argentina S.A., como por la Aseguradora de Riesgos; los cuales básicamente se agravian por lo decidido en grado en relación a sus respectivas responsabilidades en el caso. En cuanto al recurso presentado por quien fuera empleador del actor, adelanto que el mismo no resulta atendible, puesto que no se advierte elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento de lo decidido al respecto. En el caso, ha quedado demostrado que las tareas de la actora como cajera en la línea de cajas del supermercado Jumbo, consistían justamente en la atención en dicha línea de cajas del hipermercado, implicando todo tipo de acomodamientos de los productos en su envoltorios, incluyendo las tareas de levantamiento de packs de leche (12 litros), packs de agua de 6 unidades de 1,5 o 2 litros, packs de gaseosas de 4 o 6 unidades de 1,5 o 2 litros, cajas de vinos de 6 unidades, y de todo elemento ofrecido en el supermercado a los clientes; como así también el traslado horizontal de todos los productos a lo largo de la línea de caja (ver pericia técnica fs. 359). Asimismo, el experto técnico informa que las dolencias de la actora pueden surgir como consecuencia de posturas antiergonómicas adoptadas al levantar los packs mencionados o por la falta de uso de los elementos de seguridad adecuados para dichas tareas (muñequeras). La modalidad de la prestación laboral ha sido confirmada por la declaración testimonial obrante a fs. 173. En el caso, en mi opinión, se ha demostrado la aptitud dañosa que tuvo la modalidad en que era cumplido el trabajo de Clerici, correspondiendo entonces la atribución de responsabilidad en los términos del artículo 1113, 2do párrafo del Código Civil en virtud de que el empleador reviste la calidad de dueño y guardián de la cosa indicada como riesgosa y productora del daño y por haberse servido de la misma para la consecución de fines propios (actualmente receptados por los arts. 1757 y 1758 Código Civil y Comercial Unificado ley 26.994). Desde esta perspectiva de análisis, en mi criterio, resulta plenamente aplicable al caso la tesis sentada, en reiteradas oportunidades, por el Alto Tribunal en el sentido de que, cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral, “...basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”, lo que no ha acaecido en la especie (véase, CSJN, 17/09/1985,“Sotelo Carlos c/ F.A.S. Pepa Hnos. S.A.I.C. y otro”, Fallos 307:1735; CSJN, 28/04/1992, “Machicote Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C.”, Fallos 315:854; CSJN, 11/05/1993, “Choque Sanahua Antonio c/ EMEGE S.A. y otro.”, Fallos 316:928; CSJN, 10/12/2013, “Insaurralde Hilario c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil” y, asimismo, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.304, 29/04/2014, “Maurici Diego Fernando y otro c/ Combus Sur S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil”; etc.). De este modo, acreditada la naturaleza riesgosa de las tareas efectuadas y el daño causado, quedaba a cargo de la demandada demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (art. 1113 C.C.), pero ninguna prueba se ha producido en autos tendiente a acreditar tal presupuesto (art. 386 C.P.C.C.N.). La solución que aquí dejo propuesta y que, reitero, encuentra fundamento normativo en el art. 1113 del Código Civil y la jurisprudencia pronunciada en su consecuencia, aparece receptada, con mayor claridad, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (B.O.: 8/10/2014), que entró en vigencia el 1/08/2015 (según ley 27.077, B.O.: 19/12/2014). En efecto, en su art. 1758, establece que “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella (...) En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”. Por ello, resulta responsable en los términos de la normativa civil citada, por lo que propongo se mantenga lo decidido en origen a su respecto. Seguidamente, examinaré los argumentos vertidos en la queja presentada por la aseguradora de riesgos, quien también cuestiona lo decidido en torno a su responsabilidad de conformidad con la normativa civil. Desde esta perspectiva, cabe destacar que no se advierte demostrado en autos, a través de otros elementos probatorios, el eficaz cumplimiento de los deberes legalmente asignados a la ART demandada. Estimo que en el presente caso, dicha codemandada resulta responsable por omisión, ya que ha incumplido obligaciones impuestas por la ley 24.557 (art.4°), tales como el deber de "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo". En concreto, del informe técnico de fs. 599 vta., surge la falta de concreción de cursos de capacitación y control sobre riesgos del trabajo específicos; y si bien existieron visitas por parte de la aseguradora al establecimiento; lo cierto es que no se advierte la concreción de controles específicos sobre los riesgos de accidentes como el de autos. Asimismo, en cuanto a la actividad en materia de prevención de riesgos, se establece su concreción pero no en relación al manipuleo vertical y horizontal de los packs y de los diferentes productos (ver pericia técnica, fs. 360); tampoco se realizaron recomendaciones específicas sino sólo de tipo general. En efecto, el dispositivo legal alude a la carga de establecer un plan de acción, incluyendo visitas periódicas, capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes. En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada, memoro que la Corte Suprema de Justicia, en la causa “Torrillo Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro”, Sent. del 31.03.2009 (DT. abril de 2009, pág. 468 y sgtes), determinó que la ley 24.557 “... impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art.4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art.4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste y de las normas de higiene y seguridad (art.3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art.4.4). En el precedente mencionado se explicó además que las aseguradoras han “...sido destinadas a guardar y mantener un nexo 'cercano' y 'permanente' con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen (v. consid. VI). Lo cierto es que Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no acompañó elementos suficientes para demostrar que hubiera dado cabal y concreto cumplimiento de dicha manda en relación a la modalidad en que las tareas de la actora eran cumplidas. Por ello, es posible inferir que la responsabilidad no es únicamente de la empresa demandada sino que también es exigible a la aseguradora la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de su labor. Si omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud. En el caso -como quedó expuesto- Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24.557, consistente en la reducción de la siniestralidad laboral. Vale decir que la aseguradora omitió realizar acciones que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en las dolencias de la trabajadora y, dicha omisión, resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, motivo por el cual, advierto configurado un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil). Por las consideraciones expuestas, propongo se mantenga lo decidido en origen a su respecto. Sentado lo expuesto, me adentraré en el examen conjunto de las quejas vertidas tanto por la parte actora como por las codemandadas vinculadas con el quantum indemnizatorio. En este orden de ideas, y a fin de establecer el quantum indemnizatorio cabe poner de resalto que en materia de responsabilidad civil, la indemnización por daños derivados de accidentes de trabajo debe ser integral, comprendiendo la totalidad de los perjuicios (materiales e inmateriales) provocados por el infortunio, incluso el daño moral (este último conf. art. 1078 C.Civil y Plenario C.N.A.T. Nº 243 “Vieytes c/ Ford Motors Argentina”, 25/10/82). Conforme lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en argumentos que hago propios, “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de una reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN - 29/6/04 - “Coco Fabián c/ Buenos Aires Provincia y otros s/ daños y perjuicios”, conceptos ratificados en “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, del 21/09/04, entre otros). En lo que respecta a la cuantificación del daño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que las mismas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación” (CSJN, autos “Coco Fabián c/ Buenos Aires Provincia y otros s/ daños y perjuicios” -29/6/04-; “Mosca Hugo c/ Pcia. de Buenos Aires” -6/3/07, entre otros). Y en esta línea de pensamiento, con fecha 08/04/08 en la causa “Aróstegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía S.R.L.”, el Alto Tribunal advirtió que evaluar el perjuicio en su faz exclusivamente laboral “resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste” y precisó que en el contexto indemnizatorio del Código Civil debe tenerse en cuenta que “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y que por el otro, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. En consecuencia, encuentro procedente la queja de la actora y propicio elevar el monto en concepto de daño material, lucro cesante y daño moral, en atención a las características de la afección que presenta la actora (alteración de la excursión articular de la muñeca izquierda - tendinitis de muñeca), porcentaje de incapacidad 15.40% de la T.O., edad de la misma, 21 años; remuneración mensual y demás circunstancias del caso, ya reseñadas, estimo prudencialmente el daño material en la suma de $ 220.000 por todo concepto (arts. 165 y 386 CPCCN). En cuanto al daño moral, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la incapacidad, sufrimientos padecidos, circunstancias laborales y personales de la víctima que surgen de la causa y dificultades que ello puede acarrearle en su vida de relación, estimo prudencialmente la indemnización por daño moral derivado de la enfermedad contraída en la suma de $ 44.000 (arts. 165 y 386 CPCCN). En total, la acción por reparación integral prosperará por la suma de $ 264.000, a cargo de las demandadas, que llevará intereses desde el momento del accidente (21/2/2009) y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo según la tasa dispuesta en el (Acta 2601 CNAT del 21/5/2014) y en el Acta 2630 (27/4/2016). En virtud de las previsiones del art. 279 CPCCN, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) Estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Jumbo Retail Argentina S.A., demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., del perito médico, perito ingeniero y perito contadora en el ...%, ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena con intereses, por los trabajos profesionales cumplidos en la etapa anterior. Asimismo, estimo los honorarios de los presentantes de fs. 517, fs. 512 y fs. 498, en el 25 % de lo regulado por la etapa anterior. Ello así en atención a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, el resultado final del pleito y las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57). EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo apelado. II) Establecer el monto de condena en la suma de $ 264.000; que llevará intereses desde el momento del accidente (21/2/2009)y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA 2601 CNAT del 21/5/2014) y en el Acta 2630 (27/4/2016). III) Confirmar en lo restante que decide. IV) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). V) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Jumbo Retail Argentina S.A., demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., del perito médico, perito ingeniero y perito contadora en el ...%, ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena con intereses, por los trabajos profesionales cumplidos en la etapa anterior. VI) Fijar los honorarios de los presentantes de fs. 517, fs. 512 y fs. 498, en el ... % de lo regulado por la etapa anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA 010299E |
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