This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 6:44:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Accion Civil Responsabilidad Del Empleador Responsabilidad Objetiva Actividad Riesgosa Riesgo Creado --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. Acción civil. Responsabilidad del empleador. Responsabilidad objetiva. Actividad riesgosa. Riesgo creado   Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, quien se cayera de la escalera mientras prestaba tareas a favor del empleador. Se responsabilizó al empleador en los términos del art. 1113 del CC. que dispone que basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Asimismo, se condenó a la ART en los términos del art. 1074 CC por el incumplimiento de su deber de prevención y control de siniestros laborales.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo: I. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 293/299 vta. y aclaratoria de fs. 300) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 321/323 vta. (demandada), 310/314 (La Holando Sudamericana) y 316/319 (actor), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 342/343 vta., 348/349 vta. y 350/354 vta. El perito ingeniero apela los honorarios regulados por bajos (v. fs. 301). II. El agravio de la demandada remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto. No se encuentra controvertido en autos que el actor se accidentó el 27 de setiembre de 2010 mientras se dirigía al sótano del edificio, bajó por la escalera tropezando con una de las irregularidades del segundo escalón, trastabillando y rodando escaleras abajo, por lo que sufrió lesiones y politraumatismos en su mano derecha, rodilla izquierda y zona lumbar. El empleador alegó como eximente de responsabilidad la inexistencia de relación de causalidad adecuada, que la escalera no era un elemento peligroso y que el actor volvió a desarrollar sus labores habituales sin impedimento alguno. Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa. Como dije, en el caso, no se discute que el actor se lesionó mientras se desempeñaba a órdenes del consorcio demandado. Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C. Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “Rivarola, Mabel Ángelica c/Neumáticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “Rodríguez, Ramón c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “Gómez, Juan José c/Alto Paraná S.A. y otro”, entre otras). En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no habría tomado contacto con la escalera del sótano, por lo que el riesgo de esa cosa constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C. Civ.). Es en ese carácter que cabe atribuir al consorcio demandado las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la tarea impuesta al accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; CNCiv. Sala C en JA 1999-III-193; CNCiv, Sala E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre Nro. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, Sala F del 28/9/2005 in re: “Figueroa, José R. c/ Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506). Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C. Civ. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. Pizarro, Ramón D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, Hammurabi José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 1ª edición, 2ª reimpresión, 2007, 3 A, p. 555). El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriera una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre (conf. Pizarro, ob. cit., p. 556). Sentado lo expuesto, y según la doctrina del Supremo Tribunal Federal (conf. sentencias dictadas en los mencionados casos “Rivarola” y “Rodríguez”) correspondía al demandado empleador una prueba concluyente demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado para eximirse de responsabilidad. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. C.S.J.N., L. 428. XXXI, “Luna, Alberto c/ E.A.C.S.A. S.A. y otros s/ indemnización” del 26 de marzo de 1996). Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones sine qua non: a) causa adecuada: el hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b) no ser imputable al demandado: si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad. Esto significa que la accionada no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado; c) certeza: el hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia. Probada la responsabilidad de la demandada sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad. Sin embargo, no acreditó que el accidente hubiera obedecido a la culpa del Sr. Moreno, sin que obste a esta conclusión las declaraciones testimoniales obrantes en autos. De la prueba producida no puede inferirse válidamente con la certeza requerida por el art. 1111 del Código Civil que el accidente se hubiera producido por exclusiva culpa de la víctima. En síntesis, está acreditado en el presente caso que el actor sufrió un accidente mientras se encontraba cumpliendo con las tareas impuestas por la empleadora en tanto no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias e idóneas tendientes a evitar la caída del actor en la escalera del sótano del edificio, como finalmente ocurrió, a los fines de proteger la integridad psicofísica del trabajador. En concreto, considero que debe confirmarse lo decidido en origen en este punto. III. Ambas partes cuestionan la cuantificación del monto de condena. Con relación a la cuantificación de la reparación integral, cabe señalar que la Corte Federal ha descalificado la utilización de fórmula alguna al decir que : “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL”, del 8 de abril de 2008). En tal pronunciamiento el Máximo Tribunal expuso que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. En lo que respecta al porcentaje de incapacidad, cabe señalar que el perito médico designado de oficio la fijó en el 26,5% de la t.o. y aclaró que el actor presenta secuelas incapacitantes en el dedo índice de la mano derecha hábil, rodilla izquierda y una reacción vivencial anormal, por lo que las manifestaciones que efectúan las apelantes al respecto a carecen de sustento. Coincido con el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado en el 26,5% de la total obrera, pues los “baremos” son sólo indicativos y el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso que llegan firmes a la alzada (conf. art. 116 L.O.) como el salario mensual que percibía ($ 3.283), la edad del actor a la fecha del accidente (31 años) y las secuelas psicofísicas verificadas (26,5%), la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material fijado en la sentencia de grado en la suma de $ 300.000 luce adecuado e involucra el daño físico y psíquico, lo que sella la suerte adversa de las quejas planteadas al respecto. El resarcimiento debe cubrir también el daño moral según la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la sentencia plenaria nº 243 dictada el 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.”. En el presente caso, el daño moral debe tenérselo por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión sufrida- la inevitable lesión de los sentimientos del actor por los notorios e intensos sufrimientos derivados del accidente padecido. Según criterio del Máximo Tribunal de la República: A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159) (conf. C.S.J.N., M. 341. XXXVI, 20/12/2011, “Migoya, Carlos Alberto c/Buenos Aires, Provincia de y otros”). El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que se ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales (Fallos 334:376, Considerando 11º; V. 206. XLV., 4/06/2013, “V., G. B. c/ Hospital de Vicente López y Planes -Unidad Hospitalaria de General Rodríguez-“). Teniendo en cuenta las lesiones constatadas y las demás vivencias dolorosas experimentadas por el actor a raíz del accidente padecido, considero justo y equitativo la reparación del daño moral fijada en la sentencia de grado en el 20% de la suma indicada por daño material y psíquico. En consecuencia, corresponde modificar el decisorio de grado en este aspecto y elevar su monto a $ 60.000.- IV. La aseguradora coaccionada cuestiona la conclusión de la jueza de grado en cuanto la condena por omisiones al deber de seguridad. Considera que no se acreditaron en autos los incumplimientos atribuidos a la aseguradora, por lo que no se podría establecer un nexo de causalidad adecuado eficiente para provocar el daño en cuestión. Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557). En este marco, el sistema impone obligaciones concretas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Ahora bien, las normas de la L.R.T. (arts. 4 y 31) y su reglamentación (decreto 170/96) establecen obligaciones por parte de la aseguradora en materia de prevención, capacitación y control sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad en las empresas afiliadas. La demandada no se hace cargo en los términos del art. 116 de la ley 18.345 de la conclusión de la sentenciante de grado de que: “En efecto, el perito ingeniero informa que no se hallan acompañadas constancias documentales que señale que el empleador o la ART efectuaron capacitación en seguridad al trabajador. Asimismo señala que las visitas técnicas de la ART deberían haber indicado al consorcio accionado la necesidad de extender 55 cm. el pasamanos para facilitar la sujeción de las personas que ingresan, bajan y ascienden en la escalera en cuestión” (ver fs. 298 vta.). Así como tampoco cuestiona la conclusión en cuanto: “En consecuencia, no obra en la causa ningún elemento idóneo que indique que la ART efectuara controles e inspecciones en la empresa, ni que se le realizase evaluaciones de ciertos riesgos vinculados con el tipo de actividad que desarrollaba por orden de su empleadora” (ver fs. 299). Es indudable que ninguna de las demandadas cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por la LRT en lo que se refiere a la prevención de accidentes y a la capacitación del personal con ese objetivo, emanadas de su art. 4° inc. 1° y 4° y la aseguradora nada hizo respecto de los deberes específicos impuestos por arts. 18 inc. a) y art. 19 incs. a), b) y c) del Decreto 170/96. La obligación de seguridad de medios puesta en cabeza de la ART (es de medios en tanto la ART carece de la capacidad de organizar y dirigir el trabajo, lo que la diferencia de la obligación de seguridad de resultado que pesa sobre el empleador) la habilita a la demostración del cumplimiento de esta obligación. Pero esta prueba no consiste en la mera afirmación de haber cumplido, sino en la indicación de las medidas que demuestren que de su parte no hubo culpa u omisiones en el cumplimiento legal. Es por este motivo que el argumento defensivo de la accionada debe ser desestimado. Si lo que se analiza es el cumplimiento de la obligación de seguridad contractual de medios, la carga de la indicación de los medios de cumplimiento recae sobre el obligado pues por estructura obligacional debe demostrar que de su parte no hubo culpa y, por aplicación de la carga dinámica de la prueba, es el sujeto que está en mejores condiciones de demostrar el cumplimiento del débito en las condiciones que establece el artículo 512 del Código Civil. En consecuencia, la responsabilidad concreta de la ART surge de lo dispuesto en el art. 1074 del Código Civil, en cuanto su omisión en el deber de vigilancia y capacitación a los trabajadores impuesto por el art. 19 del decreto referido y en virtud de la teoría emergente de los arts. 902 a 906, citada por el dictamen fiscal en "RIVERO", habida cuenta que la aseguradora estuvo obligada a prever las consecuencias dañosas que podrían derivarse de trabajar sin los elementos de seguridad indispensables para evitar accidentes. Sentado todo lo anterior, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. V. Ambas partes cuestionaron el importe asignado a los conceptos tratamiento psicológico, psiquiátrico, kinesiológico y rehabilitación. Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por la magistrada de la instancia anterior al respecto, coincido en cuando a que dichos rubros deben prosperar por las sumas allí indicadas, que resultan equitativas, por lo que propiciaré confirmarlas. VI. La codemandada La Holando Sudamericana también cuestiona la aplicación de intereses y su punto de partida. Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223). Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, de acuerdo con el marco jurídico planteado en cada supuesto. En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica. No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. Idéntico temperamento cabe adoptar respecto a los dictámenes de las comisiones médicas. El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”). En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. Corresponde declarar de oficio en el presente caso la inconstitucionalidad de la resolución 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”). Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis y los límites de competencia de esta Sala, la fecha de inicio de cómputo de los intereses debería establecerse desde el alta médica. Sentado mi criterio, y sin perjuicio de mi opinión en contrario, teniendo en cuenta que esta sala no se encuentra integrada por sus miembros naturales, motivos de celeridad procesal me llevan a adherir a la tesis de la mayoría en los autos: “Rodríguez, Maximiliano Gabriel c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente-ley especial” (Expte. Nº 47.588/2013, SD Nº 78563 del 2/8/2016, con votos de los Dres. Arias Gibert y Graciela Lucia Craig), considerando el primero de ellos que en casos análogos al presente el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento de producirse el acto ilícito, o como sostiene la Dra. Craig desde el momento del evento dañoso, circunstancia que determina el nacimiento a la obligación de indemnizar, por lo que por razones de economía procesal, he de adherir a esta solución. En consecuencia, debe confirmarse lo decidido en origen al respecto. VII. Otro aspecto del recurso está dirigido a cuestionar la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior (conf. Acta 2601 CNAT) en tanto se establece una tasa de interés que no es equilibrada ni ajustada a la realidad económica. Sin embargo, no considero atendible la queja. En efecto, en el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador. En el contexto descripto, la recurrente sólo realiza una disidencia dogmática que no controvierte lo decidido por el juez de grado con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. VIII. De acuerdo a la solución que se propicia, el monto de condena alcanzaría a $ 376.400, y llevará los intereses fijados en la instancia anterior. IX. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto. En virtud de que en materia laboral no debe seguirse un criterio meramente aritmético sino jurídico, y conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de las demandadas solidariamente (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora, de la demandada Consorcio de Propietarios Avenida Independencia 2575/2577 y los del peritos contador, médico e ingeniero en el 16%, 11%, 11%, 6%, 6% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo capital de condena más intereses. En lo que respecta al planteo efectuado en cuanto a la limitación de la responsabilidad por el pago de las costas procesales (conf. ley 24.432), corresponde desestimar el mismo en esta etapa del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 277 de la L.C.T. (modificado por la citada norma) en relación con el prorrateo que eventualmente podrá plantear en la etapa de ejecución. X. Sugiero regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada por la parte actora y demandadas en el 25% de lo que le corresponda percibir a cada una de las representaciones letradas, respectivamente, por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 376.400.-)y que devengará los intereses dispuestos en la sentencia de grado; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 3) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos IX y X del mencionado primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).     Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara   011608E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:44:14 Post date GMT: 2021-03-17 14:44:14 Post modified date: 2021-03-17 14:44:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:44:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com