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Accidente De Trabajo Accion Civil Responsabilidad Objetiva Actividad RiesgosaJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Actividad riesgosa
Se hace lugar a la acción civil interpuesta por el actor producto de un accidente de trabajo sufrido mientras prestaba tareas, dado que frente al infortunio padecido al desarrollar su actividad de tala de árboles en un predio, al resultar calificada como actividad riesgosa, la responsabilidad por el siniestro recayó tanto sobre la dueña del predio -en su carácter de propietaria del lugar donde se desarrollaban las tareas del reclamante- como sobre el codemandado contratado por aquella por el desmonte, empleador directo del actor, quien sin dudas se beneficiaba con la actividad desarrollada por el trabajador accidentado.
Buenos Aires, 06 de abril de 2016. Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 616/9 (v. además sentencia aclaratoria obrante a fs. 653) que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes actora y codemandadas Prevención ART S.A. y Forestal Bosques del Plata S.A., a mérito de las respectivas apelaciones que lucen agregadas a fs. 622/31, fs. 633/6 y fs. 639/42. El primer recurso mereció réplica de la codemandada Forestal Bosques del Plata S.A. a fs. 654/5 y los recursos de las codemandadas fueron respondidos por la parte actora mediante su presentación de fs. 657/61. El perito médico recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 632). II. Los recursos de apelación interpuestos por la codemandada Forestal Bosques del Plata S.A. y por la aseguradora, de prosperar mi voto, no han de obtener favorable recepción. III. El cuestionamiento vertido por la aseguradora en cuanto se le dio por decaído el derecho de producir la pericia técnica, ha de ser rechazado. Ello es así pues resulta decisivo en contra de la postura recursiva que mediante la resolución de fs. 538 se le dio a las partes por decaído el derecho a la producción de la pericia técnica - entre otras - y a fs. 600 la Sra. magistrada estableció en el segundo párrafo de dicha resolución que “ ... teniendo en cuenta que asiste razón a lo expuesto por la accionante en el sentido que a fs. 538 se ha resuelto tener a las partes oferentes por decaídas de las pruebas periciales técnica... a producirse en extraña jurisdicción (resolución que se encuentra firme y consentida) y que en consecuencia el período de prueba sí se encuentra cumplido” lo que denota la inacción de la aseguradora en la producción de esa prueba, de modo que sugiero confirmar lo decidido en la instancia anterior sobre esta cuestión. IV. Tampoco ha de prosperar la queja expuesta por la codemandada Forestal Bosques del Plata S.A. en cuanto invoca que no fue la finca la cosa que ocasionó el infortunio sino una motosierra que no era de su propiedad. Digo ello por cuanto no se desvirtuó de manera razonada la acertada conclusión vertida en origen sobre esa cuestión en cuanto se concluyó que “Atento la mecánica del accidente que se tuvo por acreditada cobra operatividad el art. 1113 por cuanto la actividad de apoyo personal y a corta distancia de la tala de árboles con motosierra determina en el encuadre en la condición de cosas y/o actividades riesgosas de la norma” (v. fs. 618 “in fine”). En ese andarivel, es importante destacar que tampoco se rebatió adecuadamente lo establecido en primera instancia en torno a que corresponde imputar responsabilidad civil como titular de la finca y explotación comercial en la que se desempeñaba el actor a Forestal Bosques del Plata S.A. y en ese sentido se sostuvo que “ el artículo 1113 del C. Civil establece la responsabilidad del guardián y debe considerarse tal a todo aquel que tiene, de hecho o por derecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno o control sobre la cosa que ha de resultar dañosa. En el caso, la responsabilidad civil por el infortunio padecido por el actor al desarrollar su actividad de tala de árboles en un predio recae tanto sobre la dueña de tal predio en su carácter de propietaria del lugar donde se desarrollaban las tareas del reclamante, como sobre el codemandado contratado por aquélla por el desmonte, empleador directo del actor, quien sin dudas se beneficiaba con la actividad desarrollada por el trabajador accidentado” criterio que comparto, por lo que el daño fue provocado por el riesgo creado por la actividad desarrollada por el trabajador en los términos del artículo 1.113 del Código Civil vigente a la época del infortunio. En el caso concreto y en el marco de la doctrina emanada del precedente dictado por la CSJN en la causa: “Machicote, Ramón Hugo c/Empresa Rojas S.A.” (Fallos:315:854) se demostró la intervención de la actividad riesgosa en la producción del evento dañoso y correspondía a la codemandada acreditar la configuración de alguno de los factores eximentes mencionados. En mi opinión, no se aportó elemento probatorio relevante a los fines de acreditar la culpa del trabajador en la producción del evento dañoso o de un tercero por el que no deba responder, por lo que no existe mérito valedero a los fines de un apartamiento de lo resuelto en origen sobre esta cuestión. En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en los aspectos recientemente señalados. V. La misma suerte adversa ha de seguir el agravio vertido por la aseguradora quien se limita a sostener que no se consideraron las impugnaciones presentadas a la pericia médica, pero sin hacer un análisis crítico ni razonada de la sentencia en este aspecto ni de los elementos probatorios de los cuales pretendería valerse. En ese sentido, considero que no se cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 116 de la ley 18.345 en cuanto reza lo siguiente: “ ... para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores”, por lo que sugiero confirmar la sentencia en el aspecto referido. VI. Los disensos articulados por la codemandada Forestal Bosques del Plata S.A. a fs. 640 (punto c) y por la aseguradora a fs. 634, segundo agravio, tampoco cumplen con el requisito de la debida fundamentación establecido en el artículo 116 citado, por lo que por cuestiones formales no se han de tener en cuenta. VII. La parte actora impugna el capital de condena por reducido. La codemandada Forestal Bosques del Plata S.A. lo cuestiona por elevado. Teniendo en cuenta las constancias fácticas reunidas en estas actuaciones en atención a la valoración efectuada por la Sra. jueza de origen en su sentencia, de conformidad con lo que surge del informe médico que luce agregado a fs. 542/7 (v. además fs. 563/5) del que se desprende que el reclamante padece una incapacidad psicofísica del orden del 52% de la total obrera y la vinculación directa con el infortunio de autos, el salario mensual justipreciado en origen que llega firme de $ 1.693,60 (v. sentencia a fs. 619), edad al momento del accidente (47 años), circunstancias que influyen en el proyecto de vida del reclamante, de índole familiar, económico-social, entorno del trabajador, modificaciones que el evento derivado del trabajo impuso en su calidad de vida, entre otros, considerando la doctrina que emerge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arostegui”, en atención a una comprensión plena del ser humano y su integridad física y psíquica, considerando también el perjuicio que se proyecta en su vida de relación, incluido el lucro cesante y la pérdida de chance y daño moral y la doctrina que emana del Fallo Plenario N° 243 dictado por esta Cámara, en la causa: “Vieytes Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.”, en el marco de las particulares circunstancias reunidas en este caso y para este caso concreto, entiendo que los montos fijados en origen en concepto de daño material y daño moral, por las respectivas sumas de $ 239.652.09 (Pesos doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos con nueve centavos) y $ 48.000 (Pesos cuarenta y ocho mil), lo que hace un total de $ 287.653,09 (Pesos doscientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres con nueve centavos) - con el descuento de la suma abonada a cuenta conforme las pautas que se referirán seguidamente - resultan adecuados, por lo que propicio confirmar dicho segmento de la sentencia de primera instancia. VIII. En cambio, asiste razón a la parte actora en lo que concierne al agravio vinculado con el cálculo del descuento de lo percibido por el actor en sede administrativa. Así, se deberá deducir la suma de $ 43.368,21 percibida por el actor el 26 de agosto de 2010 - pago que arriba inimpugnado a esta Sede - (v. sentencia a fs. 619, 2º párrafo y resolutiva a fs. 619/vta. punto I “in fine”) monto que se ha de considerar abonado a cuenta en los términos establecidos en el artículo 260 de la LCT y que deberá restarse del capital de condena ($ 287.653,09) en el marco de lo establecido en los artículos 776 y 777 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos, de modo que sugiero modificar la sentencia en el sentido expuesto. IX. El planteo de la parte actora sobre el reclamo basado en la ley especial no ha de prosperar. Del escrito de inicio surge que el reclamo principal se basa en el derecho civil y finalmente en el punto XV de esa presentación inicial solicitó la condena subsidiaria en los términos de la ley 24.557 hasta los límites de la póliza (v. fs.24/vta. y sigs.). En dicho contexto, el reclamo derivado de la Ley de Riesgos del Trabajo se hizo a título meramente subsidiario por lo que en ese andarivel y teniendo en cuenta que se sugiere confirmar la condena sustentada en el derecho común el planteo expuesto resultaría abstracto, a cuyo efecto y a todo evento cabe señalar que una hipotética condena en el marco de la ley especial habría resultado menor que la determinada en autos según el derecho civil, ello de conformidad con el criterio mayoritario de esta Sala con la aplicación del índice RIPTE entre enero de 2010 y diciembre de 2015, la morigeración de los intereses al 12% anual y con la deducción de la suma abonada a cuenta (art. 260 cit.) con las pautas y en la forma señalada anteriormente en este voto (ver esta Sala, in re: “Gemelli José Gabriel c/La Segunda ART S.A. s/accidente - ley especial” Expte. Nº 23.620/12/CA1 Sentencia Definitiva del 30 de diciembre de 2015, entre otros). X. Ha de obtener favorable recepción la queja vertida por la parte actora en torno a la fecha a partir de la cual han de regir los intereses que fueron determinados a partir de la fecha del alta médica (v. fs.619/vta.). Sobre la cuestión materia de debate considero que los intereses deben aplicarse y calcularse desde el nacimiento del derecho, es decir, desde la fecha de acaecimiento de cada infortunio (conf. esta Sala, in re: “Jaiyes, Gustavo Marcelo c/ Vial S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil” (S.D. Nº 16.131 del 26/02/10). En dicho marco y teniendo en cuenta que llega firme a esta Alzada que el accidente padecido por el Sr. De Asis data del 4 de noviembre de 2009 sugiero modificar este aspecto de la sentencia y establecer que los intereses han de correr a partir de esa fecha. XI. La queja vertida por la aseguradora en lo que concierne a la tasa de interés aplicada en origen (Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/2014) ha de ser rechazada. Digo ello por cuanto a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador resulta adecuado en este caso concreto la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/2014). En el acta mencionada se estableció que en las causas que a esa fecha se encontraban en trámite, la tasa referida debía comenzar a regir desde que cada suma era debida y no se advierte como pudo a través de la misma afectarse irretroactividad alguna, siendo facultad de los jueces su determinación. En consecuencia, sugiero confirmar esta cuestión objeto de debate y consecuentemente mantener la tasa dispuesta en el apartado 11 de la sentencia a fs.619/vta. de acuerdo a lo determinado en la sentencia aclaratoria dictada por la Sra. magistrada a fs. 653. XII. El cuestionamiento vertido por la codemandada Forestal del Plata S.A. sobre la forma de imponer las costas originadas en la instancia anterior a cargo de las codemandadas vencidas, tampoco ha de prosperar. Ello es así pues teniendo en cuenta las constancias fácticas existentes en autos y el hecho objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del CPCCN la apelante resultó vencida en lo sustancial del reclamo por lo que lo decidido en origen constituye un fiel reflejo del resultado del pleito de modo que en el marco descripto propongo confirmar la sentencia de primera instancia en la cuestión materia de debate. XIII. La aseguradora cuestiona la totalidad de los honorarios fijados en la instancia anterior por considerarlos elevados. El perito médico recurre los suyos por entenderlos bajos. Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, evaluados en el marco del valor económico del litigio, configurado en la especie por el capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios fijados al perito médico lucen bajos, por lo que sugiero elevarlos al ...% sobre la mencionada base de cálculo y confirmar los restantes por lucir adecuados (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21,839 y 38, Ley Org.). XIV. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede solidariamente a cargo de las codemandadas vencidas en lo sustancial y teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo (conf. art. 68, CPCCN) y por los trabajos profesionales efectuados ante esta Alzada, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839). El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede. El Dr Alvaro Edmundo Balestrini: no vota (art. 125 L.O.). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y establecer que el descuento de la suma abonada a cuenta deberá practicarse en la forma establecida en el punto VIII del primer voto del precedente acuerdo; 2) Modificar el decisorio de la instancia anterior en lo que decide sobre los intereses que han de comenzar a regir a partir de la fecha del infortunio, es decir, el 4 de noviembre de 2009; 3) Modificar la sentencia de primera instancia en lo que decide sobre los honorarios correspondientes al perito médico, por los trabajos profesionales desarrollados en instancia anterior, que se elevan al ...% sobre el capital e intereses de condena; 4) Confirmar la sentencia de origen en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 5) Imponer las costas originadas ante esta Alzada solidariamente a cargo de las codemandadas vencidas; 6) A tal fin, por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, regular a la representación letrada de cada una de las partes, el ... % de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada, por sus actuaciones en la instancia de origen. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. 008703E |
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