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Accidente De Trabajo Ambito Temporal Incapacidad Laboral Permanente Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice RipteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Ámbito temporal. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el trabajador y se ordena aplicar el índice RIPTE a los efectos de actualización de las prestaciones dinerarias establecidas, aun cuando el accidente haya acontecido previamente a la entrada en vigencia de la ley 26773. Para así decidir, se tuvo en cuenta el carácter de derecho social de los accidentes de trabajo y los principios que establecen las bases del derecho laboral y la seguridad social.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “ECHEVARNE, BRUNO RAFAEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I- A fs. 5/30 vta. la parte actora promueve demanda. Declara haber comenzado a trabajar bajo las órdenes de Grupo Concesionario del Oeste S.A. el 6 de agosto de 2007, prestando tareas en la autopista del Oeste como especialista polivalente. Relata que el 16 de mayo de 2012, mientras se encontraba en pleno cumplimiento de sus funciones, levantando los conos de señalización, un autoelevador que venía por la banquina es detenido por un policía y cuando éste arranca intempestivamente, impacta con una de las uñas de su autoelevador en la pierna derecha del actor, produciéndole la torcedura de su rodilla. Precisa que luego de haber sido atendido y realizadas varias sesiones de kinesiología, finalmente el 1 de junio de 2014 se le otorgó el alta médica sin incapacidad, aunque aún se encuentra sufriendo las consecuencias de su incapacidad. Solicita la inconstitucionalidad de la LRT, como así también del dec. reglamentario 472/14 de la Ley 26.773 y del art. 17 inc. Practica liquidación y solicita se haga lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados. II- A fs. 20/47 la demandada contesta la acción. Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean expresamente reconocidos y en especial las secuelas que dice padecer el actor. Por ello y demás consideraciones que expone, solicita el rechazo de la acción con costas. III- A fs. 140/144 obra la sentencia de primera instancia. IV- A fs. 145/151 la parte actora apela el fallo de primera instancia. Le agravia que se haya rechazado la aplicación de la Ley 26.773, por lo que solicita la actualización conforme el índice RIPTE más el incremento indemnizatorio previsto en el art. 3º de la ley 26.773. Apela, asimismo para solicitar la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 472/14. Por su parte, los letrados Daniel Rossi, Jorge Insúa y Julieta Grassi, por sus propios derechos apelan por bajos los honorarios regulados en su favor. V- Cabe señalar, en primer lugar, que el accidente padecido por el actor data del 16 de mayo de 2012, es decir con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, publicada en el Boletin Oficial el 26.10.2012. En relación a este tema me he explayado en un trabajo donde señalé, entre otras consideraciones, lo siguiente: Es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773.- Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman. En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario. Hemos de ver. Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.- Así entonces, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones, en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.- Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos- aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito. Por otra parte, al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida, que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que terminan concluyendo en un ámbito territorial común.- Por otra parte, es indiscutible la raigambre constitucional que encuentra apoyatura en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, tanto como en el “ius cogens” internacional.- De tal manera, rigen, sin lugar a dudas, no sólo el famoso 14 bis, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la Convención Americana de los Derechos Humanos de Costa Rica, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, etc. A la vez, más allá de los principios propios, invocados en su carácter de tales por la Seguridad Social, es innegable, que rigen en su ámbito, el principio protectorio, el principio de irrenunciabilidad, el principio de progresividad, el principio de primacía de la realidad, que se tutean con el principio de solidaridad, de universalidad, de integridad, de subsidariedad, de igualdad, de inmediación. No caben dudas de que, cuando la Constitución de la OIT desgrana su preámbulo y refiere a que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social, está recogiendo un principio carísimo al derecho social todo, y expuesto con claridad meridiana en el artículo 11 de la LCT. Tampoco podemos dejar de lado, los convenios 3, 103, 12, 19, 24 y tantos otros que ha dado a luz la OIT. En este andarivel, ya resulta, a mi juicio, oportuno, recordar que la expresión “seguridad social” fue utilizada por primera vez en un documento oficial en una ley de los EEUU, denominada ley de seguridad social, de 1935, que tuvo por finalidad instituir regímenes para cubrir los riesgos de vejez, muerte, invalidez y desempleo; luego se utilizó en Nueva Zelandia en 1938, y allí se unificaron diversas prestaciones de Seguridad Social ya existentes y se crearon algunas nuevas.- Por otra parte, si bien la expresión no es exacta, en su contenido y acepción en todos los países, en lo esencial, puede interpretarse como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra privaciones económicas y sociales que conllevan una reducción peligrosa de los ingresos.- Se ha dicho, a mi modo de ver, con razón, y con respecto a las obligaciones en general, que la tormenta no crea la obligación de abrir los paraguas, ni la pistola del ladrón la obligación de entregar cosas de valor. Empero, en el territorio que atravesamos de la seguridad social y de los derechos sociales, la situación es distinta y la protección que debe brindarse para cubrir la contingencia, obliga a la sociedad a la protección de sus miembros, en los casos previstos, a adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales.- Esto nos enfrenta abruptamente, con dos problemas especiales y profundos, cual es la cuantificación de la protección y la ubicación del hecho ocasionante de la protección, frente a la ley y a su posible modificación para actualizarla.- Además, la especificidad del tema nos obliga, como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocimiento de que el principio de progresividad conduce a la satisfacción plena de esos derechos, desterrando interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia.- La progresividad, justamente, está directamente vinculada con la dinámica y con el avance, estando esto orientado, como bien lo destaca Gialdino, a la “plena efectividad” de los derechos y allí se encuentra el compromiso del Estado que es quien debe proveer en estas situaciones. Por eso, se habla de progresividad dinámica y de progresividad unidireccional; de la obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr el objetivo; una obligación concreta y constante (observación general 13, párr.31, del PIDESC), y a la vez, debemos recordar que el compromiso de realización progresiva existe independientemente del incremento de los recursos.- En suma, la progresividad dinámica consiste en producir un movimiento constante.- Existe, asimismo en la progresividad unidireccional, un principio de prohibición de retroceso social.- En el mismo andarivel, también ha señalado la Corte que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir en el artículo 1 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo, por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante reunía los requisitos para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos por un actual sistema normativo.- Sobre esta base, es que el Supremo Tribunal hace, por ejemplo, lugar a la pretensión de una actora que, con motivo del fallecimiento de su esposo, que tiene lugar en setiembre de 1993, época en la cual regía la ley 18037 y ante la denegatoria de la ANSES que rechazaba la petición por considerar que no se encontraban probados los últimos años de actividad del causante, a la par que reconoció 32 años,2 meses y 6 días de servicios, y admite que se aplique la nueva ley posterior.- Se consideraba no aplicable al caso la ley 24241, y sí, la ley 18037, por ser esta última la ley vigente en el momento de la muerte del causante. Es que por otra parte se encontraba el decreto 136/1997, para los fallecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En esa dirección, ya la Corte había reconocido la posibilidad de aplicar la nueva legislación a regímenes anteriores, extendiendo la aplicación de una norma posterior, aun cuando la muerte se había producido con anterioridad a su vigencia.- He aquí el meollo de la cuestión, en tales casos surge la necesidad de la aplicación de la norma más favorable, en correspondencia con el principio de progresividad de los derechos sociales.- Allí, es donde se direccionan los principios de justicia social, la norma más favorable, y el principio de progresividad, para la satisfacción plena de los derechos, de manera tal que se dejan definitivamente de lado todas las consideraciones que conduzcan a resultados regresivos.- En realidad, se responde, de esta manera, a la aplicación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo lll sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refiere al desarrollo progresivo, y señala: los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.- Se responde también con la aplicación del artículo29 de la misma convención, referido a la interpretación de las normas, cuando expresa que ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de lo siguiente: a) Permitir a alguno de los Estado parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno. d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Se reconoce así el principio de progresividad en dirección a la satisfacción plena de los derechos y así lo manifestó en Fallos:328:1602, en voto del doctor Maqueda. De tal manera, resulta, a mi modo de ver atinado, recordar que la propia Corte admitió en varias ocasiones, la posibilidad de aplicar nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores, con precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a un hecho ocurrido con anterioridad no sentenciado aun (Fallos:308:116 y 883; 310:995; 312:2250). En ese sentido, no resulta ajeno a la juridicidad, la posibilidad de aplicar una norma posterior, por ejemplo a la muerte del causante, aunque ésta se haya producido con anterioridad a su vigencia o, tal vez, la aplicación de un aumento de monto en la reparación por un accidente de trabajo, cuando el mismo haya devenido legalmente con posterioridad al evento dañoso. En rigor de verdad, lo que suele tenerse en cuenta, en tales casos, es la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, que se entrelaza con el principio de progresividad y la aplicación de la norma más favorable, en la interpretación de esta última, con el sentido expuesto; es decir empujada por la necesaria progresión, impuesta por el derecho internacional de los derechos humanos, vigente en nuestro país, a los efectos de extenderse, desde el momento del hecho, hasta el momento de la sentencia. Se cubre así, toda modificación más beneficiosa, que se produzca en el ínterin, para el beneficiario del caso, por la legislación que avance sobre mejor situación. Se trata de un verdadero paraguas de protección que seguramente no se limitará a la seguridad social, sino que resultará abarcativo del derecho del trabajo in totum. Es bueno, a los efectos de nuestro tema, tener encuentra que la CSJN, en el fallo: “Arcuri Rojas, Elsa c. Anses”, ha señalado que, la posibilidad de aplicar la nueva legislación a cados regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883: 310;995: 112: 2250 y 316: 2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos, por ejemplo, en que la muerte del causante, tal como indiqué ut supra, se habría producido con anterioridad a su vigencia.- Asimismo, se expresó, también, por el más alto tribunal, que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos, aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el artículo 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado. Se expresa así, el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos, el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conducían a resultados regresivos de la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). A lo largo del análisis del fallo “Arcuri”, la Corte reivindica no solo la Convención Americana, sino también, y así lo expresa, el Protocolo de San Salvador, en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos sociales. Más aun, la Corte ha considerado el tema, como: “Cuestión Federal”, lo cual pone en evidencia el estatus jurídico de la situación en análisis. El decreto 1694/09 incrementó, en su momento los montos de las prestaciones dinerarias y creó el Registro de Prestaciones Médico Asistenciales. El capítulo primero del mismo, es el referido al mentado incremento de los montos y a la supresión de topes. Siempre dentro del tema que nos convoca, el debate, al que dio lugar dicho decreto, quedó referido a la posibilidad de aplicar esa nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores.- Deseo recordar al respecto, que la sala VII de la CNAT que tengo el honor de integrar, ya había abordado el tema en el fallo; “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c. Tadey Eduardo y otro s. acción civil”, dejando de lado dichos topes, como también en autos “Baleani, Héctor Angel c., Mapfre ART” y, entre otros muchos, también, “Armella, Juan Vicente c. Mapfre Argentina SA s. accidente”. El caso Lucca de Hoz, data, en cuanto a la sala de cámara, del 3 de diciembre de 2010 y en cuanto a la Corte, corresponde al año 2013.- De tal manera, la seguridad social, vio plasmado el principio de progresividad y la regla de la norma más beneficiosa, como derivación, esta última, del principio protectorio de rango constitucional, en materia de los topes, en el territorio de los accidentes y enfermedades del trabajo y la aplicación de las decisiones normativas en su relación con el tiempo y el acaecimiento de los hechos a los que deviene aplicable. Similar situación se ha planteado con el RIPTE, y ello, yendo más allá de que el artículo 17, apartado 5, de la ley modificatoria, señale que. “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la ley 24.557, y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.- Lo expuesto debe complementarse con lo estatuido por apartado 6, en el sentido de que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente precisadas en la ley 24.557 y sus modificatorias y su actualización mediante el decreto índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social desde el 1 de marzo del año 2010. La ya señalada Sala VII de la CNAT, que integro, ha tenido ocasión de aplicar también en este caso, la doctrina indicada ut-supra, y lo ha hecho en autos: “Balderrama, Rudy c. Liberty ART, SA, s. accidente”. Lo ha hecho a los 29 días del mes de octubre de 2013.- Allí, en voto en que me acompaña la Dra. Beatriz Fontana, señalo que no puede haber duda acerca de la aplicación al caso de autos, aun cuando el accidente sea de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley.- Tal afirmación encuentra base de sustentación, y así lo expreso en el texto indicado, no solo en las condiciones expuestas ut-supra para los casos generales, sino en el fallo “Arcuri c/ Anses” de la CSJN, en lo atinente a aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores, edificada sobre la base, no solo de la jurisprudencia reseñada, sino también sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social y el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según lo preceptuado por la propia Constitución Nacional. En conclusión, la aplicación temporal de la ley, sobre todo en nuestra disciplina, y más aún en el territorio de la seguridad social, rompe los cánones generales y tradicionales, para dar paso a la firme vigencia del principio de progresividad, enancado en la regla de la norma más beneficiosa y sobre la base inamovible de la dignidad humana. Después de todo, hay también un derecho a gozar de la dignidad, que funciona no solo como causa fuente, sino también como determinante del contenido de los derechos humanos y casi podría afirmarse, que de los derechos en general. Es allí, por otra parte, donde el tiempo, se erige en factor fundamental y en la presencia de las contingencias expuestas, debe enseñorearse el prinipio “pro homine” o “pro persona”, con una dinámica de proyección progresiva (ver trabajo completo, Estela Milagros Ferreirós, “LA LEY 26773 Y ASPECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA REPARACIÓN”, diciembre/2013, DLE nº 340).- VI- En este caso le asiste razón a la parte actora que solicita su aplicación. Para ello habré de calcular la fórmula de la LRT correspondiente como a continuación se detalla. En tal sentido tomaré el ingreso base utilizado por el sentenciante de $ 11.251,39, que no llega cuestionado a esta instancia. Por tanto, $ 11.251,39 x 53 x 22,85 % x 65/42 = $ 210.878,43 Si tomamos el último índice RIPTE publicado en el mes de diciembre de 2015, que es de 1806,09 y lo dividimos por el de la fecha del accidente del actor que tuvo lugar en el mes de mayo de 2012 de 704,54, se obtiene un coeficiente de 2,56 que multiplicado por la fórmula de la LRT da como resultado la suma de $ 539.848,78. Ahora bien, teniendo en cuenta la Resolución 1/2016 adoptada por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (vigente para el período comprendido entre el 1/03/2016 y el 31/08/2016), resulta que aquél monto es superior al piso mínimo aplicable según lo dispuesto en dicha resolución que sería de $ 215.502,69 ( $ 943.119 x 22,85% ). Luego, a dicha suma le corresponde agregar el 20% en concepto de adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado mediante las fórmulas previstas en la ley (cfr. Art. 3º de la ley 26.773) es decir que el total indemnizatorio ascenderá a la suma de $ 647.818,53 que diferiré a condena con más los intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia. VII- El Decreto 472/2014 establece lo siguiente: “...Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la Ley 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nro. 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nro. 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nro. 26.417...” Como se puede advertir dicha norma tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14, inc. 2) apartado a) de la Ley 24.557. Agrego también que la Ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pagos que mencionan la Ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. A) y b) o la prevista en el art. 15 de la Ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio (ver en igual sentido esta Sala in re PELLICO ROGELIO JORGE C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY EPECIAL” SD 46.823 del 30-06-2014, entre otros).- Es por ello que considero que el decreto reglamentario 472/14 resulta inconstitucional, lo que así declaro. VIII- Considero que sobre la base de los trabajos efectivamente realizados por los profesionales intervinientes en representación de la parte actora, el porcentaje de honorarios regulados en su favor no resulta bajo y por otra parte, considerando la modificación propuesta, los honorarios deberán adecuarse al nuevo monto de condena propuesto (art. 38 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635-). IX- De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de alzada se declaren a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCC) y se fijen los emolumentos de alzada en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% (... POR CIENTO) de lo regulado por su actuación en origen (art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635) Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo recurrido y elevar el capital de condena, fijándolo en la suma de $ 647.818,53 (seiscientos cuarenta y siete mil, ochocientos dieciocho pesos con cincuenta y tres centavos) a la que se le agregarán los intereses tal como ha quedado resuelto en la sentencia de primera instancia. 2) Declarar la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 472/14. 3) Confirmar los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, los que se deberán adecuar al nuevo monto de condena propuesto. 4) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 5) Fijar los emolumentos de alzada en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% (... POR CIENTO) de lo regulado por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA 007894E |
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