JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Ámbito temporal. Ley aplicable. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE

     

    Se confirma la sentencia que aplicó la ley 26773 y, en particular, el índice RIPTE a los efectos de actualizar la prestación dineraria del actor, en tanto su aplicación responde al principio vigencia inmediata de la ley, y no a un caso de irretroactividad.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “LOBOS JOAQUIN DIONICIO C/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial” se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

    I- La sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta viene apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 175/187.

    La recurrente controvierte lo decidido en la instancia de grado en tanto considera que debió aplicarse el índice de ajustes previsto en el art. 8º y 17º inc. 6 ley 26.733 de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (RIPTE) y el 20% tarifado por art. 3º ley 26.733. También critica la fecha desde la cual el decisorio dispone la aplicación de intereses y sostiene que deberán calcularse de conformidad a la tasa de interés dispuesta por el acta 2601 de la CNAT del 21/05/2014.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada contesta a mérito de la pieza agregada a fs. 189/211.

    Asimismo, la Dra. Vannucci, por sí, cuestiona los honorarios regulados a su favor porque los estima exiguos.

    II- En mi opinión, por los fundamentos que seguidamente expondré corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto.

    En efecto, el apartado 6º de la ley 26.773 expresa: “...Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010...”.

    De esta manera considero delimitado el ámbito temporal de aplicación de la norma aludida, en tanto dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el Decreto 1278/00 y Decreto 1694/09 sin sujeción a plazo alguno, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos -accidente de trabajo acaecido el día 29/12/2011.

    He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir anteriores casos, vg. en los autos caratulados “Melgarejo Ruiz Gregorio c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo”, SD 45740 del 18/09/13, en el cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador.

    “Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor Ricardo Jesús Cornaglia en el ejemplar de 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nro. 209; con citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: “la valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”.

    “Trae resonancias de una obra clave en la materia “Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des lois) de P. Roubier, quien ya en 1929 distiguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos”. Subraya Cornaglia que “Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho”.

    “Paul Roubier, en una obra posterior ampliada en 1960 “Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps)” (El derecho transitorio (conflictos de leyes en el tiempo) recuerda antiguos antecedentes de esa “vexata quaestio” (cuestión llevada y traída), así: “Dès le milieu du XIXe. Siecle, Ad. Von Scheurl (Beiträge zur Bearbeitung des römichen Rechts, Erlangen, 1853) développe une théorie entiérement différente de la doctrine dominante: ce qu´il importe de rechercher, c ´est non pas si un droit a été acquis (ius quaesitum), mais si un fait a été accompli (factum praeteritum) sous la loi précédente; (Desde mediados del siglo XIX, Ad. Von Scheurl (Contribución al estudio del Derecho Romano) Erlangen, 1853) desarrolla una teoría completamente diferente de la doctrina dominante: lo que importa averiguar no es si un derecho ha sido adquirido, sino si un hecho se ha cumplido bajo la ley precedente). Op. Cit. pág. 134, Éditions Dalloz, París, 2008, Segunda Edición.

    El mismo autor, en la citada obra, página 135 “in fine” reflexiona que: “les lois qui suppriment ou modifient por l´avenir un des nos droits, quel qu´il soit, ne sont pas rétroactives, quand elles ne le font pas à raison d´un fait passé, mais à raison de ce droit pris en soi, des inconvénients qu´il offrirait dorénavant”...sinon toutes les lois seraient rétroactives...” (las leyes que suprimen o modifican para lo futuro uno de nuestros derechos, cualquiera que sea, no son retroactivas, cuando ellas no lo hacen en razón de un hecho pasado, sino en razón de este derecho tomado en si mismo, los inconvenientes que éste sufrirá en el futuro...sino todas las leyes serían retroactivas...).

    También Acdeal Salas, a poco tiempo de la reforma del Còdigo Civil sostuvo: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos” (Acdeal Salas:”Código Civil anotado”, Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 5).

    En el mismo sentido, Guillermo Borda comentando la reforma del Código Civil en su Artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (Borda, Guillermo. ”Efectos de la ley con relación al tiempo en el Artículo 3º del Código Civil modificado por la ley 17.711).

    A veces la propia Corte Suprema ha sido zigzagueante pero rescatamos, en el buen camino, el fallo dictado en “Arcuri Rojas, Elsa C/ Anses” del 3/11/2009, en el que se ha expresado que ... “la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995;312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia”.

    “...Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inc. 22 del artículo mencionado”.

    “...Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 1º del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema narrativo”.

    Mención especial merece el trabajo de David Duarte: “La Inaplicabilidad de la Ley vigente al momento del Infortunio por injusta”, con citas de Savigny, Demogue y Duguit (Jurisprudencia Anotada, Rubinzal Culzoni).

    Así surge el principio de aplicación de la ley laboral más benigna, regla instrumental que efectiviza al mismo tiempo el principio de progresividad, receptado en la propia Constitución Nacional (Art. 75, inc. 19).

    De acuerdo con lo expuesto, se determina un capital de $... que resulta de aplicar el coeficiente 2.5674 que deriva del último índice RIPTE fijado y publicado por el MTSS al mes de mayo 2015 (1549.59) con el índice RIPTE a la fecha del accidente 29/12/11 (603.55) a la suma estimada en concepto de prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) Ley 24.557 ya establecida en grado ($...).

    Asimismo, corresponde calcular el adicional de 20% en tanto se halla previsto en el régimen establecido por la ley 26.773 (art. 3º) cuya aplicación inmediata se propicia en este voto.

    Corolario de lo expuesto, el nuevo capital de condena ascenderá a la suma de $... (... pesos).

    III- A continuación, el agravio dirigido a cuestionar la fecha desde la cual resultan exigibles los intereses, también tendrá favorable acogida, pues el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, con lo cual, considero que, dadas las constancias de la litis, corresponde fijar como punto de partida para el cómputo de los intereses, la fecha en la que se produjo el infortunio, máxime cuando en accidentes traumáticos como el de autos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño. En consecuencia, sugeriré que los intereses se calculen desde el día 29/12/2011, fecha en la que se produjo el evento dañoso.

    IV- Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, sobre el nuevo capital de condena se liquidarán intereses, desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago, según lo establecido en el Acta N° 2.601, conforme resolución de Cámara del 21/5/2014 atento la máxima del derecho romano que establece que “accesorium séquito principale” (traduzco: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

    V- La nueva solución del pleito impone dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios de la primera instancia (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal), a cuyo efecto, sugiero imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida en el pleito (art. 68 del Cód. Procesal), y regular los honorarios por la actuación en grado para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...%, los de la parte demandada en el ...% y los de la perita médica ...%, respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).

    VI- De tener adhesión este voto, los honorarios de segunda instancia sugiero regularlos para la representación y patrocinio letrado del actor en el ...% y los de la parte demandada en el ...%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).

    LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el capital de condena a la suma de $... (... pesos) con más los intereses dispuestos en el considerando IV, desde el día 29/12/2011. 2) Regular los honorarios por la actuación en primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% (... POR CIENTO), los de la parte demandada en el ...% (...POR CIENTO) y los del perito médico en el ...% (...POR CIENTO), respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de Alzada para los profesionales firmantes de fs. 175/187 y 189/211 en el ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento) respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA

    Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

      Correlaciones

    Ley 26773 - BO: 26/10/2012

    005265E