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Accidente De Trabajo Enfermedad Accidente Dolencia Auditiva Responsabilidad De La Art Prescripcion Inicio Seclo Efecto SuspensivoJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Enfermedad. Accidente. Dolencia auditiva. Responsabilidad de la ART. Prescripción. Inicio SECLO. Efecto suspensivo
Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, en tanto se tuvo por acreditada la existencia de relación de causalidad adecuada entre las dolencias auditivas del actor y la exposición ambiental a niveles de ruido superiores a los aceptables en el ámbito laboral. Asimismo, se destaca que se declararon prescriptos los créditos por horas extras, habida cuenta de que se interpretó que el inicio del SECLO tiene efectos suspensivos (no interruptivos) de la acción.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs.854/860 ha sido recurrida por la aseguradora a fs.861/865, y por las demandadas Arcadi SA y War Construcciones SA a fs.867/870. La representación letrada de estas últimas (fs.871) y el perito médico (fs.874) apelan sus honorarios por estimarlos bajos. II. La aseguradora apela el porcentaje de incapacidad otorgado al actor, la falta de tratamiento de la excepción de prescripción opuesta en el responde, la determinación del ingreso mensual base, la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de ambas partes y a los peritos intervinientes -médico y contador-, por estimarlos elevados. Las empleadoras se agravian por el importe de la condena y por los alcances fijados a la responsabilidad de la aseguradora. Apela la admisión de las diferencias salariales e insiste en la prescripción de los rubros incluidos en la liquidación, argumentando también en torno del análisis de la pericia contable y la viabilidad de los conceptos examinados. Solicita se declare que medió plus petición inexcusable de la contraria. III. Comenzaré por examinar las apelaciones relativas a la enfermedad accidente que incapacita al trabajador quien se desempeñó en calidad de oficial albañil en las obras de construcción a las que era destinado, hasta que comenzó a padecer problemas auditivos, que son los que suscitan la incapacidad de la que da cuenta el informe médico. En efecto, el perito explicó que el accionante presenta hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico, como consecuencia de la exposición ambiental a niveles de ruido superiores a los aceptables (ver pericia técnica a fs.758 y sgtes.), lo que le provoca una incapacidad parcial y permanente del orden del 3,02% de la t.o. (fs.720/726). Este porcentaje es objetado por la aseguradora por elevado al resaltar la preexistencia de la dolencia. Esta temática fue explicitada por la recurrente en la presentación de fs.737, y respondida por el perito a fs.809 en el sentido de que la audiometría que data de octubre de 2005, si bien da cuenta de una hipoacusia, la misma no llega a mostrar valores incapacitantes. Los estudios realizados en 2010 revelaron la existencia de limitación auditiva, en forma coincidente con los que se realizaran a instancia del perito designado de oficio en estas actuaciones. Esta Sala tiene reiteradamente establecido que las críticas a las opiniones de los peritos son insuficientes, si no se acompañan evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces, parámetros tales que no cumple el recurrente, ni en el memorial ni en la impugnación (Sala I, “Aloy Germán Eliseo c/Liberty ART SA s/accidente-acción civil”, SD 88371 del 17/12/2012, entre muchos otros). En consecuencia, las manifestaciones volcadas al respecto carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas. En función de lo expresado, le otorgo suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN, por lo que propongo desestimar este aspecto del recurso de la aseguradora. IV. Con relación a la excepción de prescripción, me remito a lo dictaminado por la Sra. Fiscal Adjunta en su dictamen de fs.893/vta., con la salvedad de que, atento a que la dolencia en función de la cual ha sido admitida la incapacidad resarcible es la auditiva, es preciso estar a la audiometría que data del mes de julio de 2010, extremo que conduce a desestimar esta defensa. V. En cuanto a la actuación de la aseguradora, el decisorio de grado si bien estima que no cumplió con las medidas de prevención exigibles, luego concluyó que no se había demostrado una omisión culposa que autorizara a condenarla en el marco del art.1074 del Código Civil, por lo que limitó su condena a las prestaciones de la ley 24.557. Este segmento del fallo mereció la apelación de la empleadora y considero que le asiste razón. En efecto, la ley 19.587, en su art.4º, determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (incisos a, b y c). Por su parte, la ley 24.557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º.1.2.a). Conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro” (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, DT. abril 2009, pág.468 y sgtes.) entre otros aspectos no menos relevantes, para lograr el objetivo enunciado, la norma creó un sistema donde la ART tienen una activa participación, de allí que le impuso adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo y destacando además, que son sujetos coadyudantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía internacional y que las obligaciones que se imponen a las aseguradoras exigen un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia, todo lo cual constituyen las circunstancias sobre las cuales la Ley de Riesgos del Trabajo formula su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir los riesgos del trabajo. Desde tal perspectiva, de las constancias de autos no surge que la aseguradora codemandada hubiera tomado la intervención que es exigible en orden a las condiciones en las que se desarrollaban las tareas en las obras donde prestó servicios el accionante a instancia de las demandadas, con relación al riesgo de los ruidos que describen los testigos Ojeda (fs.640/642), Barreto (fs.648/650) y Duarte (fs.655/657), quienes coincidieron en relatar que había ruido de martillo para rompe el hormigón, agujereadoras, amoladoras para cortes, a la vez que el perito técnico informó que no le fueron suministrados elementos que revelaran mediciones de nivel sonoro (ver fs.758/763). Tampoco surge que se hubieran exhibido constancias de haber realizado alguna recomendación con relación al riesgo descripto, menos aún que hubiera desarrollado actividades de capacitación de quienes se desempeñaban en las distintas obras correspondientes a las demandadas y donde trabajaba el actor. Estas omisiones resultan jurídicamente relevantes en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de La Caja ART S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil, arts.1725 y 1749 del CCCN y fundamentos expuestos por esta Sala in re "Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward SA y otros s/Accidente-acción civil”, SD. 83.736 del 18/7/06). Propongo modificar el fallo recurrido y condenar en forma concurrente a la aseguradora al pago de la reparación integral por el daño sufrido por el trabajador. Esta forma de resolver torna abstracto el cuestionamiento vertido en torno del ingreso mensual base. VI. En cuanto a la apelación de la empleadora en torno al monto diferido a condena en concepto de daño material y moral, la queja transita por el momento a partir del cual se ordenó el cómputo de intereses -desde la desvinculación laboral-, ya que en la parte dispositiva la sentencia había enunciado que el importe de condena ya incluía los intereses. El Juez de grado estableció el importe de condena en la suma de $... - $... por daño material y $... por daño moral- y si bien señaló a fs.858 que eran importes “actualizados y con intereses a la fecha de este pronunciamiento”, en el párrafo siguiente de ese considerando y en la parte resolutiva de su sentencia ordenó la aplicación de intereses sobre esa cifra conforme al Acta Nº2601 de esta Cámara -punto sobre el que luego volveré por haber sido materia de apelación por ambas recurrentes-. Corresponde concluir que el importe de condena ha sido establecido en la suma antes señalada ($...), el cual no contiene la incidencia de los intereses, los que correrán desde la desvinculación -momento en el que el efecto nocivo del trabajo dejó de incidir en la salud del dependiente-. A los efectos de evaluar el importe de la indemnización, mediante la que se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, reiteradamente he sostenido que no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (CSJN, 21/9/2004 “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL” A 436 X.L, del 08/04/08). A fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: al momento de la consolidación de la incapacidad el Sr. Portillo tenía 49 años de edad, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, que se desempeñaba como albañil y que percibía una remuneración de $....- mensuales, y que su incapacidad es del 3,02% de la t.o. Conforme a los parámetros expuestos, el monto de la reparación integral fijado en origen, luce adecuado, por lo que propongo sea confirmado. VII. La tasa de interés fue cuestionada por ambas demandadas por excesiva. Al respecto, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil (arts.768 y 769 del CCCN) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta de las accionadas que no permitieron que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador, el que se considera adecuadamente cubierto por la tasa fijada en el Acta 2601, lo que sella la suerte del recurso del actor. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Por lo expuesto, propongo rechazar los agravios relativos a la tasa de interés y confirmar en este aspecto la decisión de grado. VIII. En cuanto a la defensa de prescripción respecto del reclamo por horas extras interpuesta a fs.114 y fs.120vta. por las demandadas, con sustento en que el primer reclamo sobre ellas fue el explicitado ante el SECLO el 7/9/2010, mientras que la desvinculación fue en abril de 2008 respecto de Arcadi SA, y War Construcciones SA lo despidió el 11 de septiembre de 2008, corresponde realizar algunas puntualizaciones. Surge del relato del actor de fs.78vta./79 que trabajaba para las dos demandadas, en forma continua e indistinta, y que lo único que cambiaba “...era el nombre de su empleadora”, ya que primero lo registró Arcadi SA, luego War Construcciones SA y luego nuevamente Arcadi -en abril de 2008-, firma que envió el telegrama de despido en septiembre de 2008. La Jueza de grado declaró procedentes los reclamos de horas extras -con recargos del 50 y del 100%, por 24 meses-, la sanción del art.18 de la ley 22.250, la del art.2 de la ley 25.323 y el pago del “día del gremio”. Para así decidir, se basó en la liquidación practicada por el perito a fs.470. En primer lugar, es necesario precisar la responsabilidad que cabe a las demandadas, quienes pretenden a través de su apelación delimitar los lapsos temporales respecto de la titularidad del vínculo. La Sra. Magistrada que me precede condenó a ambas al pago de los conceptos mencionados, a cuyo efecto evaluó las declaraciones testimoniales de Ojeda (fs. 640/642), Barreto (fs. 648/650), Duarte (fs.655/657) y Leiva (fs. 748/749), quienes trabajaron para ambas empresas junto con el actor, y coincidieron en haberlo hecho en forma simultánea e indiferente para ambas (ver especialmente Ojeda a fs. 640 in fine, Barreto a fs. 648 y Duarte a fs. 655). Todos los declarantes trabajaron en la obra de la Av. Libertador. Del informe remitido por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción surge que ambas empresas cuentan con el mismo domicilio (ver también pericia contable), y que el actor estuvo registrado por War Construcciones SA desde junio de 2007 (fs.576). El ingreso se condice con el que surge del libro laboral de esa empresa (pericia contable a fs. 499), donde estuvo registrado hasta el 24/4/08, y registra fecha de ingreso para Arcadi SA el 25/4/08 hasta el 11/9/2008 en que tuvo lugar el despido (fs. 485). Los hechos descriptos, analizados conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revelan que como se indicó en el inicio, el trabajo fue prestado en forma simultánea para ambas empresas (cfr. arg. art.26, LCT), lo que desvirtúa la argumentación vertida por el apelante respecto de la distinción que pretende sea trazada en los períodos objeto de condena y los efectos del transcurso del tiempo, los que serán computados de una única manera para ambas demandadas. Deberá estarse, a mi criterio, al momento en el que cesó la prestación de servicios que las beneficiaba, lo que sucedió a instancias de la empleadora el 11 de septiembre de 2008. Con posterioridad, no realizó actividad alguna al respecto hasta el inicio del trámite ante el SECLO, el que tuvo lugar el 7/9/2010. Esta Sala ha explicitado en la causa “Armoa, Mendoza c/ BC Construcciones SRL s/accidente-acción civil (SI 61.670 del 26/8/2011) debe estarse al efecto interruptivo de la demanda ante el SECLO. En el precedente mencionado esta Sala señaló que “”.. Tratándose el procedimiento ante el SECLO un reclamo ante la autoridad administrativa; que ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT; siendo que la formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste; considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la susbsistencia plena del derecho”. Limito mi análisis de la defensa prescriptiva a este concepto porque ha sido opuesta sólo respecto del cobro de las horas extraordinarias, rubro que propongo sea confirmado en cuanto a su admisibilidad. En cuanto al rubro “día del gremio”, teniendo en cuenta lo expuesto sobre la relación habida con las demandadas, lo argumentado a fs.869 es improcedente. Observo que, de acuerdo a la demanda, han sido reclamadas las diferencias en el aporte al fondo de desempleo por la suma que se denunciara como percibida fuera de registro (ver fs. 80 vta.), términos en los que se intimó a la demandada a su pago. Sin embargo, a fs. 859 de la sentencia de grado se estimó no acreditada la existencia de los pagos marginales invocados, extremo que no ha sido cuestionado por la parte actora, lo que echa por tierra la pretensión de cobro de diferencias en la liquidación del fondo de desempleo, aspecto de la sentencia que propicia sea modificado. En orden a la indemnización establecida en el segundo párrafo del art. 18 de la ley 22.250, cabe señalar que allí se determina un sistema indemnizatorio a favor del trabajador fundado en la mora del empleador en cumplir las disposiciones del art. 17. Las obligaciones impuestas por este último son la entrega de la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos, y el pago directo de los aportes cuyo plazo de depósito no hubiere vencido, fijándose a tal efecto un plazo de 48 horas para su cumplimiento. En caso de incumplimiento, se configura la mora automática. Pero es una vez vencido dicho plazo que el trabajador puede constituir en mora al empleador, a los fines que aquí interesan, intimándolo por dos días hábiles a que cumpla con las obligaciones descriptas. En el caso, no se observan los recaudos apuntados ya que el accionante se limitó a requerir el depósito de los aportes al fondo de desempleo sobre la suma que supuestamente percibía sin respaldo registral, y nada dijo acerca de la libreta, la que en momento alguno fue requerida y la demandada sostuvo había sido oportunamente entregada (ver fs. 111 vta.), por lo que no se verifica el incumplimiento al art. 17 que habilite la aplicación de la sanción que contiene el art. 18. Propongo revocar también este aspecto del fallo, lo que conlleva el rechazo de la sanción que se solicita con sustento en el art. 2 de la ley 25.323, por no verificarse el presupuesto fáctico que habilite su procedencia (ver memorial a fs. 869 vta.). Por ende, propongo reducir la condena derivada del distracto a la suma de $..., la que devengará los intereses fijados en origen. IX) La demandada solicita se declare que ha mediado plus petición inexcusable por parte del actor. La pluspetición inexcusable a la que se refiere el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo consiste “en reclamar en juicio un derecho sin fundamento en norma alguna (o con grave error en la interpretación de ella) o invocando hechos o situaciones inexistentes, con clara conciencia de su falsedad”, extremos que considero, en la evaluación prudente de los hechos aquí debatidos, no se verifican en autos, dado que ha sido necesaria la intervención de un profesional médico para evaluar la dolencia que padece el demandante y determinar su incapacidad y, con respecto al distracto, los rubros reclamados fueron objetos de examen y valoración en cuanto a su procedencia. X) Las costas han sido adecuadamente impuestas a las demandadas vencidas en la acción por enfermedad accidente, por lo que no encuentro atendible la queja interpuesta en ese sentido (art. 68 CPCCN). En la acción por diferencias salariales, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito (art. 279, CPCCN), que el reclamo ha prosperado en forma parcial por sólo dos de los rubros peticionados, considero que encuadra en las prescripciones que contiene el segundo párrafo del art. 68 CPCCN, por lo que propongo distribuirlas en el orden causado. Propongo que las costas sean declaradas de igual modo en esta instancia, respecto de cada una de las acciones. Finalmente, los honorarios los encuentro acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, por lo que deberán ser mantenidos, aunque en la acción por diferencias de salarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena. XI) Por todo lo expresado, propicio: 1º) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir la condena en concepto de diferencias salariales a la suma de $... más los intereses fijados en origen; 2º) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas en la acción por diferencias salariales (art. 279, CPCCN) y declararlas en el orden causado en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Confirmar los porcentajes de honorarios regulados, que deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena, y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en representación del actor y de las demandadas (en conjunto) en el ...% y ...% respectivamente, de lo que les corresponda por sus trabajos de primera instancia; 3º) Modificar la sentencia y extender la condena a la aseguradora en forma concurrente con la empleadora al pago de la reparación integral por enfermedad accidente. Declarar las costas de Alzada en la acción por enfermedad accidente a cargo de las demandadas vencidas (art. 68, CPCCN), y regular los honorarios de los profesionales de la parte actora, de las demandadas y de la aseguradora, respectivamente, en el ...% y ...% (en conjunto) y ...% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La Dra. Graciela A. González dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede, con excepción de la propuesta relativa a la defensa de prescripción de las horas extraordinarias. Comparto el análisis de los parámetros temporales propuestos por mi distinguida colega, no así los efectos que asigna al trámite practicado ante el SECLO. Es efecto de la “demanda de conciliación” la suspensión del curso del plazo prescriptivo por el término de seis meses (cfr. Doctrina fallo Plenario Nº312, “Martínez Alberto c/YPF SA s/part. Accionariado obrero), por lo que el plazo previsto por el art. 258 de la LCT venció el 11 de marzo de 2011, lo que conduce a concluir que cuando se inició la demanda el 2/9/11 (ver cargo de fs. 56), la acción para el cobro de horas extraordinarias ya estaba prescripta. En consecuencia, propongo detraer de la condena las horas extras admitidas, que alcanzan la suma de $... ($... + $...), por lo que propongo reducir la condena por diferencias salariales a la suma de $..., con los intereses fijados en origen. Comparto la distribución de las costas propuestas en el voto que antecede en la acción por diferencias de salarios, y propongo dejar sin efecto también los honorarios (art. 279, CPCCN). En relación a ello, teniendo en cuenta el mérito, calidad y eficacia de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del litigio y las facultades conferidas por los artículos 38 de la Ley 18.345 y 6,7,9,19 y 37 de la Ley 21.839 y dec. 16.638/57, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de las demandadas Arcadi SA y War Construcciones SA y al Señor perito contador, en las sumas de $..., $..., $... y $... respectivamente. Por la actuación en Alzada, propongo sean regulados para la representación letrada del actor y de las demandadas (en forma conjunta) en el ...% y ...% respectivamente, de lo que les corresponde percibir por sus trabajos en Primera Instancia. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: En lo que discrepan mis distinguidos colegas, adhiero al voto de la Dra. Graciela A. González, ya que coincido con su lectura y aplicación del efecto suspensivo del reclamo ante el SECLO. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia y reducir la condena en concepto de diferencias salariales a la suma de $... con los intereses fijados en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en la acción por diferencias salariales (art.279, CPCCN); 3) Declarar las costas en la acción por diferencias salariales el orden causado en ambas instancias (art.68, segundo párrafo, CPCCN), y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora, por las demandadas Arcadi SA y War Construcciones SA y al perito contador en las sumas de $..., $..., $... y $... respectivamente y por la actuación en Alzada, a favor de la representación letrada del actor y de las demandadas en forma conjunta en el ...% y ...% respectivamente, de lo que les corresponde percibir por sus trabajos en primera instancia; 4) Modificar parcialmente la sentencia respecto de la acción por enfermedad accidente y extender la condena a la aseguradora en forma concurrente al pago de la reparación integral con la empleadora. Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN); 5) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora, de las demandadas y de la aseguradora, respectivamente, en el ...%, ...% (en conjunto) y ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de ...
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria Gallo, Víctor Edgardo c/Provincia ART SA y otro/a s/daños y perjuicios - Trib. Trab. La Plata - Nº 1 - 10/03/2014 004931E |
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