This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 14:48:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Enfermedad Profesional Incapacidad Laboral Factor De Ponderacion Edad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Enfermedad profesional. Incapacidad laboral. Factor de ponderación. Edad   Se hace lugar a la demanda por enfermedad profesional promovida por la trabajadora y, asimismo, conforme lo previsto en el capítulo “Factores de Ponderación” de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobada por el Decreto 659/96, se incrementa el porcentaje de incapacidad física determinado en grado en el 1%, por el factor edad. Se rechaza la incapacidad psíquica por falta de descripción de la misma y la indemnización adicional de pago único.     Buenos Aires, 10 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción tanto en relación al reclamo por diferencias indemnizatorias derivadas del despido como respecto del reclamo por enfermedad, éste último de conformidad con el régimen previsto en la ley 24.557, se agravia la parte actora a tenor de la presentación de fs. 698/702, mereciendo las réplicas de fs. 708/709 vta. y de fs. 710/714 vta. Asimismo, la representación letrada de la parte actora a fs. 701/717, por su propio derecho, recurre sus emolumentos por consideraros reducidos. En el mismo sentido, a fs. 696, la perito médica apela los honorarios que le fueron regulados, por bajos. La actora en primer lugar cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado. Se queja por el rechazo del daño psíquico detectado y la falta de incorporación del factor de ponderación edad, establecido por la perito interviniente. Adelanto que la queja sólo habrá de prosperar en uno de sus aspectos. En efecto, conforme lo previsto en el capítulo “Factores de Ponderación” de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobada por el Decreto 659/96, corresponde incrementar el porcentaje de incapacidad física determinado en grado, en el 1% ponderado por la experta a fs. 625, por el factor edad. En consecuencia, procediendo conforme lo prevé el acápite 4) del capítulo antes citado, el porcentaje de incapacidad resultante es el 4,04% de la T.O. y es el que corresponderá considerar en el caso. El cuestionamiento formulado por el rechazo de la incapacidad psíquica detectada no será acogido, por cuanto el recurso en este punto, dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.). En efecto, la sentenciante señaló que si lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático, o por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, el trabajador debe al menos explicar claramente al iniciar su acción, cual es la enfermedad psíquica que padece (no la mera molestia o tristeza, que corresponde al daño moral y es ajena a una acción fundada en la ley especial), teniendo especialmente en cuenta que no se trata de un caso donde las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, sino -por el contrario- del reclamo de una incapacidad psíquica asociada a la incapacidad física que la precede. En esta inteligencia la “a quo”, considerando la escasa incapacidad física reconocida, y la insuficiencia del relato de la demanda con relación a este aspecto, decidió no acoger el referido reclamo. La apelante, lejos de hacerse cargo de estas circunstancias e intentar rebatirlas, simplemente se limitó a señalar que debió hacerse lugar al reclamo, contemplando que la actora fue despedida sin justa causa y que a la fecha aún no ha podido conseguir un trabajo en forma regular; cuestiones que además de no haber sido el sustento original de la pretensión, lo que desde ya obstaculiza su tratamiento ante esta Alzada (art. 271 in fine y 277 ambos del CPCCN), en modo alguno dan lugar a la revisión de este aspecto del pronunciamiento. Tampoco tendrá favorable acogida el agravio intentado con relación al rechazo de la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3º de la ley 26.773. Ello así, porque teniendo en cuenta que la enfermedad objeto de la presente litis, se manifestó con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.773, resulta aplicable lo decidido por esta Sala en el precedente “Lango Néstor Oscar c/ Interacción A.R.T. S.A. s/ Accidente Ley Especial”, antes citado. En efecto, allí se resolvió, conforme los términos del dictamen del Señor Fiscal General (Dictamen Nro. 58.996, en autos “Díaz Carlos Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. s/Accidente - Ley Especial”), que imponer una indemnización adicional conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia de lo ocurre en el supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas”, razón por la cual no prosperará lo peticionado en el punto. Corresponde rechazar también el tercer agravio que esboza la apelante, toda vez que no se advierte la medida del mismo, en tanto sólo peticiona se aplique la sana crítica, buena fe y se meritúe la prueba en forma concreta, pero sin detallar en que aspecto dichas pautas no han sido respetadas. El reclamo de la recurrente referido a los “intereses punitorios” también deviene improcedente, en tanto la aplicación de los mismos está sujeta al incumplimiento de las demandadas de depositar las sumas adeudadas, una vez practicada la liquidación que prevé el art. 132, L.O., presupuesto que no se configura en esta instancia. Por todo lo expuesto, considerando la modificación propuesta en la resolución del primer agravio, corresponde recalcular el monto de condena por el reclamo de enfermedad, el que, considerando el nuevo porcentaje de incapacidad determinado (4,04%) asciende a la suma de $28.195 (Pesos Veintiocho mil ciento noventa y cinco pesos), que devengará los intereses decididos en grado. En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora lucen reducidos, por lo que propongo elevarlos al ...% del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses, incluyendo los mismos la actuación en la etapa administrativa ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria. Asimismo, considerando las pautas antes mencionadas, advierto que el porcentaje regulado en favor de la perito médica interviniente, resulta ajustado a derecho, por lo que propongo su confirmación. (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes). Por último, estimo razonable imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un ...% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1- Modificar el pronunciamiento recurrido, elevando el monto de la condena dispuesta contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a la suma de $28.195 (Pesos Veintiocho mil ciento noventa y cinco pesos), con más los intereses decididos en grado. 2- Elevar la regulación de honorarios correspondiente a la representación letrada de la parte actora, al ...% del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses, incluyendo los mismos la actuación en la etapa administrativa ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria. 3- Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravio. 4- Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas. 5- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el ...% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en la etapa anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN 15/2013. Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.   GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA   010215E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:46:40 Post date GMT: 2021-03-17 15:46:40 Post modified date: 2021-03-17 15:46:40 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:46:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com