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Accidente De Trabajo Enfermedad Profesional Prueba Pericia Medica Valoracion De La PruebaJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Enfermedad profesional. Prueba. Pericia médica. Valoración de la prueba
Se rechaza la demanda interpuesta por el actor, toda vez que no se ha acreditado que las patologías que presenta el accionante tengan vinculación causal o concausal con las tareas desempeñadas en favor de la demandada., por lo que no se advierten elementos fácticos ni jurídicos que conduzcan a imputar responsabilidad a la aseguradora en los términos de la ley especial
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 549/564. A su vez, la representación letrada de Rocaraza S.A. -por su propio derecho- cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por considerarla baja (ver fs. 569). Asimismo, el perito contador y el perito ingeniero criticaron las regulaciones de honorarios efectuada en su favor, por reducidas (ver fs. 565, 567, respectivamente). A su vez, la representación letrada de la parte actora cuestionó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes por elevada y, por su propio derecho, por reducida (ver fs. 549) La parte actora se agravia porque, a su criterio, la Sra. Juez de la anterior omitió analizar el planteo formulado en el punto X) del escrito de inicio en donde se efectuaba un planteo subsidiario en los términos de la ley 24.557. A su vez, se agravia porque la Sra. Magistrada de grado consideró que no estaba demostrada la presión y la exigencia al trabajo invocada en la demanda como causa fuente de la pretensión; porque no valoró adecuadamente el resultado del dictamen pericial técnico; y porque, según expresa, la judicante de la anterior instancia habría omitido ponderar el dictamen pericial médico y el contable obrantes en autos. También cuestiona el modo en que han sido impuestas las costas del proceso. Razones de orden metodológico me llevan a analizar los agravios de la parte actora en el orden que se expondrá. Se agravia la parte actora porque, según expresa, la Sra. Magistrada de grado habría efectuado una inadecuada valoración de la prueba testimonial y, en base a ello, concluyó que no estaba demostrada la relación de causalidad entre las tareas y las afecciones invocadas en la demanda. Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada el día 11/11/1992, como chofer de colectivos, de acuerdo al horario de trabajo y recorrido habitual que describe. Indicó que las exigencias “inconcebibles” con relación a la jornada de trabajo que cumplía, la falta de descanso adecuado durante la jornada laboral y la ausencia de controles médicos confluyeron en severos problemas psiquiátricos, psicológicos y físicos, que culminaron en un reposo laboral. Agregó que, luego de ello, la “persecución” en el cumplimiento de horarios y otras medidas arbitrarias de cumplimiento imposible continuaron, todo lo cual lo obligó a que comunicara a la empleadora la existencia de problemas psiquiátricos, psicológicos y el agravamiento de la hipoacusia del oído izquierdo, circunstancias éstas que fueron rechazadas por la accionada. En definitiva, señaló que el exceso de trabajo, el estrés laboral y la conducción de un vehículo del porte de un colectivo le provocaron problemas psiquiátricos y psicológicos graves, así como también hipoacusia, molestias permanentes en la zona lumbar, columna y cintura, todo lo cual le provoca la incapacidad psicofísica invocada en el escrito de demanda. En primer lugar, considero que las manifestaciones formuladas por el accionante en el memorial recursivo no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que estima equivocados (cfr. art. 116 LO). En efecto, el apelante señala en sus agravios que la judicante no precisó cuáles habrían sido las “inexactitudes” en las que incurrieron los deponentes al momento de prestar declaración testimonial pero, lo cierto y concreto es que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, la Sra. Juez de la anterior instancia efectuó una adecuada valoración de la prueba testimonial (Cfr. art. 386 CPCCN) y señaló en forma puntual y circunstanciada cuáles eran las imprecisiones que le restaban eficacia probatoria a las declaraciones a fin de demostrar las características del ambiente laboral invocadas en la demanda. Así, con relación al testimonio de Orellana (fs. 374) destacó que el deponente no sabía cuántas horas trabajaba el demandante y que tampoco podía decir cómo lo controlaban. A su vez, agregó la magistrada de grado que -sin perjuicio de que el testigo no se refería concretamente a la situación del actor- , el deponente había incurrido en una contradicción en la medida que, en primer lugar refirió que recibían un “castigo psicológico” para luego afirmar que ese castigo en realidad era “económico”. Por otra parte, con relación al testigo Villalba (fs. 374) señaló la Sra. Juez de la anterior instancia que el deponente había dejado de trabajar para la accionada en el año 2004, es decir, mucho antes de la fecha que individualiza el demandante como de inicio de las “exigencias” a las que habría estado expuesto (2007). Las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la judicante a fin de restarle verosimilitud a las declaraciones antes referidas fueron soslayadas por el apelante (cfr. art. 116 LO) quien sólo se limitó a transcribir tramos de sus declaraciones y a señalar que la magistrada no había explicado porqué tales testimonios “no habían sido claros”, todo lo cual, como se observó no ocurrió en el caso de autos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que coincido con la Sra. Juez a quo en el sentido de que la prueba testimonial aportada por el accionante carece por suficiente eficacia probatoria a fin de evidenciar las circunstancias del ambiente laboral invocadas en el inicio (cfr. art. 90 LO). Así, el testigo Orellana (fs. 295) señaló haber sido compañero de trabajo del actor y que el “tema de la asignación de los horarios” no era estricto. Dijo que “suponía” que Guanuco ingresaba a trabajar al mediodía porque el deponente trabajaba en horario nocturno y que “no sabía” cuántas horas trabajaba el accionante. Aclaró que sólo veía al actor cuando tomaba el servicio y que “podían pasar dos días y no lo volvía a ver”. Si bien señaló que el recorrido del dependiente era de Illia a Perdriel hasta Correo Central y que este recorrido duraba “dos horas y pico”, luego dijo que en realidad “no lo recordaba bien” porque hacía 3 o 4 años que el deponente no trabajaba en la empresa. A su vez, si bien manifestó que el demandante tenía dolor de cintura y de rodilla, indicó tener conocimiento de ello por comentarios del propio trabajador. Además, expresó desconocer cómo controlaban al actor y que “no podía decir” si el accionante tenía algún régimen especial. Como se observa el deponente incurre en imprecisiones e inconsistencias que le restan eficacia probatoria a su declaración en la medida que los hechos que describe no le constan de manera directa y personal (cfr. art. 90 LO). La declaración de Ruiz (fs. 317) tampoco aporta evidencia objetiva a la cuestión pues, si bien hace referencia a supuestas situaciones de “hostigamiento”, lo cierto es que no refiere circunstancias puntuales con relación al reclamante. Además, posteriormente dijo “desconocer” cuándo había ingresado el accionante, ni cuánto cobraba y que sabía que había tenido problemas de salud porque “en la empresa todo se sabe”. A su vez, si bien indicó que Guanuco había estado con tratamiento psicológico, lo cierto es que no pudo precisar en qué época y agregó que había estado “poco tiempo” trabajando junto al actor. Finalmente, la declaración de Villalba (fs. 374) tampoco resulta suficiente a la hora de demostrar los hechos pretendidos por el apelante en la medida que -tal como fuera señalado en el fallo recurrido- trabajó junto al demandante hasta el año 2004, es decir, mucho tiempo antes de la fecha que ubicara el actor en el escrito inicial (marzo de 2007) como el momento a partir del cual habrían comenzado a exigirle el cumplimiento de una jornada laboral más extensa (ver, en particular, lo expuesto a fs. 5 vta. del escrito de demanda). Valoradas las declaraciones mencionadas a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 90 L.O) cabe concluir que carecen de toda eficacia probatoria a fin de evidenciar las circunstancias invocadas en el inicio. Como se observó las manifestaciones de los deponentes lucen imprecisas e inconsistentes y los hechos que describen no les constan de manera directa y personal ello, sin perjuicio de señalar que, en el caso de Villalba, ni siquiera estuvo presente en la empresa mientras habrían sucedido los hechos descriptos en el escrito de demanda. Por lo demás, en lo que respecta a la prueba pericial técnica (cfr. art. 477 del CPCCN), tal como fuera señalado en la sentencia de grado anterior, el perito ingeniero informó que las mediciones del ruido en el recorrido efectuado por Guanuco , están por debajo del valor límite, las cuales coinciden con las mediciones de dosaje tomadas por la empresa y que los valores siempre habían sido menores a los 80 dba, con un máximo de 77dba. En lo que respecta a la falta de entrega de elementos de protección (que informa el experto) si bien indicó que la actividad del actor no ameritaba su entrega, lo cual motivó la observación de fs. 367 vta. y los agravios en el punto, lo cierto es que, tal como he señalado precedentemente, el accionante no pudo acreditar las condiciones laborales invocadas en el inicio. En lo que respecta a lo informado por el perito técnico en cuanto a que “era de esperarse que el vehículo transfiera al cuerpo de la persona las vibraciones que pueden ser o no dañinas”, tampoco modifica en modo alguno la conclusión que vengo sosteniendo en la medida que el perito indicó que, tales vibraciones podían o no ser dañinas, es decir que no pudo corroborarlo y , por otra parte, como se vio , las manifestaciones de los testigos que declararon en la causa tampoco aportaron prueba suficiente a fin de evidenciar la modalidad de las tareas invocadas en la demanda. (cfr. art. 477 y 386 del CPCCN y art. 90 LO). Con relación al resultado del dictamen pericial médico que, según destaca el apelante, el experto señaló que “la actividad laboral obró como factor concausal para la agravación del estado de salud del actor”, esta Sala ha señalado a través del voto de mi distinguido colega, el Dr. Miguel Ángel Pirolo, que “La circunstancia de que la perito tenga en consideración el factor laboral, no implica que esté acreditado que efectivamente intervino sobre la integridad psicofísica del trabajador como para establecer la responsabilidad indemnizatoria de la ex-empleadora. Como es sabido, la apreciación del médico está basada en un razonamiento lógico-científico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio reunidos en la causa. Establecer la existencia o no de relación de causalidad (o concausalidad) entre dos o más hechos exige una valoración de índole jurídica en cuya formulación la prueba pericial médica tiene fundamental importancia, pero no es la única. En el caso de autos, frente a la terminante negativa de las accionadas, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el trabajo cumplido en su favor haya expuesto a la accionante a un factor de stress o derivado de jornadas excesivas y sin descanso alguno o de una sobrecarga de funciones, tensiones o emociones o de actos de “presión” u hostigamiento que hayan podido repercutir negativamente sobre su equilibrio físico y psíquico como para establecer la responsabilidad de aquéllas sobre la base del derecho común”. (cfr. “Sarabura P c/ Consolidar AFJP S.A s/ accidente acción civil”, S.D Nº 101.175 del 8/11/2012, del registro de esta Sala). El resultado del dictamen pericial contable no modifica la conclusión que vengo exponiendo en la medida que el experto sólo describe la categoría laboral y funciones cumplidas por el accionante, sin que se hayan demostrado en autos las circunstancias fácticas invocadas en el inicio que permitirían establecer la existencia de la relación de causalidad adecuada, entre la afección informada por el perito médico y las tareas que efectuó en favor de las accionadas. Por ello, propicio desestimar los agravios de la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó la demanda incoada con fundamento en el derecho común (cfr. art. 499 del Código Civil). Se agravia la parte actora porque, según explica, la sentenciante omitió expedirse en torno al reclamo deducido en subsidio con fundamento en la Ley 24.557. Señala que el escrito de demanda tiene “ un fundamento principal basado en la ley civil y un planteo subsidiario basado en la ley 25557, olvidando el sentenciante hacer toda mención al respecto” (sic, ver fs. 550). Considero que no le asiste razón. En efecto, en primer lugar corresponde señalar que las argumentaciones expresadas por el accionante a fs. 23 vta. in fine/24 del escrito inicial relacionadas con que “Por el hipotético y remoto supuesto que V.E. entienda que la patología que aporta el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado en autos, se encuentran comprendidas dentro de las previsiones del sistema ideado por la ley 25557, solicito se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 50 del citado cuerpo legal y se declare competente para entender en las presentes actuaciones sin exigir a mi instituyente el agotamiento de la vía administrativa ante las comisiones médicas” (sic), no pueden constituir en modo alguno un reclamo subsidiario en los términos de la ley especial en la medida que no se advierte claramente cuáles serían los fundamentos que el accionante pretende hacer valer para responsabilizar a la aseguradora con fundamento en la Ley 24.557. Por otra parte, en la especie, no se ha acreditado que las patologías que presenta el accionante tengan vinculación causal o concausal con las tareas desempeñadas en favor de Rocaraza S.A., por lo que no se advierten elementos fácticos ni jurídicos que conduzcan a imputar responsabilidad a la aseguradora en los términos de la ley especia. Por ello, corresponde desestimar el segmento recursivo de la parte actora y confirmar lo decidido en la instancia a quo, en el punto. Con relación al agravio vertido por la parte actora en torno a la costas, cabe señalar que las circunstancias particulares evidenciadas en la causa, permiten apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del CPCCN. Si bien en las presentes actuaciones el resultado del pleito ha sido adverso al trabajador , lo cierto es que existen elementos que permiten concluir que Guanuco pudo considerar que su pretensión podía llegar a ser receptada, por lo que propicio que se modifique en este aspecto el decisorio recurrido y se impongan las costas del proceso en el orden causado. Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo del recurrente vencido (art.68 CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839 de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales intervinientes resultan elevados por lo que propicio que sean reducidos en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 12%, de la ex empleadora en el 15%, de la aseguradora en el 15%, de la tercera citada en el 15%, los del perito ingeniero en el 6%, los del perito contador en el 6% y los del perito médico en el 6%, del capital reclamado, sin intereses. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la ex empleadora codemandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% y 30% de lo que corresponde a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Miguel Ángel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia en lo principal que decide e imponer las costas de primera instancia en el orden causado; 2) Declarar las costas de la Alzada, a cargo del recurrente vencido; 3) Modificar los honorarios regulados por las tareas realizadas en la anterior instancia y reducir los de la representación y patrocinio letrado de la parte actora al 12%, lo de la ex empleadora al 15%, los de la aseguradora al 15%, los de la tercera citada al 15%, los del perito ingeniero al 6%, los del perito contador al 6% y los del perito médico al 6%, del capital reclamado, sin intereses; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 8) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Graciela A. González Juez de Cámara 007521E |
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