JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Estrés laboral. Enfermedad profesional. Incapacidad psíquica. Obligaciones del empleador

     

    Se hace lugar a la acción civil por estrés laboral interpuesta por la trabajadora, habida cuenta que se acreditó la relación de causalidad adecuada entre la patología psíquica denunciada y el hostigamiento laboral padecido por la actora.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de JUNIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I. La sentencia de fs. 657/659 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 669/677, por la demandada FUNDAMED a fs. 678/679 y por las coaccionadas DESARROLLOS EN SALUD SA y COBENSIL SA a fs. 680/681 y 682/683, respectivamente. Estas presentaciones merecieron las oportunas replicas que lucen a fs. 687/689 y fs. 694/696. Asimismo, a fs. 660 y 682 pto. I); la perito contadora y el letrado interviniente por Cobensil SA -por propio derecho- apelan los honorarios que les fueron regulados por considerar que los mismos lucen reducidos.

    II. Memoro que en las presentes actuaciones, el Sr. Juez A quo resolvió rechazar el reclamo incoado por la actora mediante el cual pretendía la reparación integral de su dolencia psíquica con fundamento en las disposiciones del Código Civil. Para así decidir, consideró que con las pruebas producidas, la accionante no logró comprobar el necesario nexo causal entre la patología que el perito médico detectó y las labores desempeñadas a las órdenes de las demandadas.

    III. La parte actora apela el pronunciamiento de anterior grado y se agravia frente a la decisión del Sr. Magistrado que me precedió y que fue adversa a sus pretensiones. Controvierte la interpretación realizada respecto a la magnitud de las tareas que la accionante desempeñó a favor de las empresas demandadas y se remite a lo resuelto en la causa nro. 33.133/2010 (ofrecida como prueba por su parte) donde accionó por su despido expresando que en la sentencia definitiva allí recaída resultó reconocida la categoría laboral, tareas, remuneración y solidaridad de los coaccionados respecto a los créditos reconocidos a su favor. Cuestiona que no se haya considerado demostrada la existencia de un ambiente de trabajo perjudicial, situación generadora de la incapacidad que padece. Se queja al advertir que el anterior juzgador omitió analizar la dolencia de la accionante, su carácter profesional y el aval probatorio que respalda su versión de inicio (conforme las constancias documentales y testimoniales ofrecidas por su parte). Tambiénapela la valoración de la prueba pericial médica que el Sr. Juez de Primera Instancia realizó y el análisis que lo llevó a entender la inexistencia de nexo causal de la enfermedad de la actora y el factor laboral. En cuanto a los honorarios, se queja por considerar exiguos los fijados a su representación letrada y peticiona su revisión.

    Las codemandadas FUNDACION PARA LA MEDICINA - FUNDAMED, DESARROLLOS EN SALUD SA y COBENSIL SA coinciden en agraviarse ante la decisión de anterior instancia respecto a la distribución de las costas procesales. La accionada Desarrollos en Salud SA apela los honorarios determinados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes por considerarlos elevados y Cobensil SA cuestiona los emolumentos fijados a su favor por lucir exiguos.

    IV. Analizados en primer término los argumentos explicitados por la parte actora a los que recurre para revertir el resultado del presente adelanto que -de compartirse la solución que propongo- el fallo de anterior instancia deberá ser modificado conforme las consideraciones y alcances que seguidamente expondré.

    Disiento respetuosamente con el Sr. Juez de grado y a los fines de arribar al resultado que he de sugerir, corresponde memorar -en primer término- que en el escrito inicial la actora denunció la prestación de su fuerza de trabajo a favor de las empresas codemandadas las cuales conformaban (sin perjuicio de la existencia de otras sociedades respecto de las cuales no accionó) “... un grupo económico de carácter permanente vinculadas por una comunidad de intereses y medios instrumentales para el desarrollo de sus respectivos objetos sociales...” (v. fs. 9 vta. in fine). A su vez, describió sus labores con disponibilidad “full time” cumpliendo las funciones que enunció a fs. 8vta. es decir que desempeñó un cargo jerárquico dentro de la estructura empresaria. Esta última circunstancia se halla expresamente reconocida en el pronunciamiento cuestionado (v. fs. 659) al sostener el Sr. Magistrado de anterior instancia que: “...(la trabajadora) prestó servicios durante más de tres lustros para una corporación productiva en tareas jerárquicas...”.

    El aspecto hasta aquí reseñado coincide con el análisis, fundamentos y resolución del fallo recaído en el expte nro. 33.133/2010 cuyo objeto fue “despido” SD 90932 de fecha 26.10.2015 dictada por esta Sala (cuyas copias certificó la Sra. Actuaria y lucen a fs. 697/708). En lo atinente a las demandadas de autos, nótese entonces que resultaron alcanzadas por la condena dictada en dichas actuaciones: Desarrollos en Salud SA, Cobensil SA, Farmacia Nobel SA y Centro Integral de Resonancia SA exceptuando a FUNDACION PARA LA MEDICINA -FUNDAMED por los argumentos allí reproducidos.

    En este caso particular, la persona trabajadora demandó como integrantes de un mismo grupo económico a DESARROLLOS EN SALUD SA, FARMACIA NOBEL SA, COBENSIL S.A., FUNDAMED-FUNDACION PARA LA MEDICINA y CENTRO INTEGRAL DE RESONANCIA SA. Entonces, dado el giro que he de proponer en el resultado de este proceso, corresponde, por razones de coherencia y seguridad jurídica -al igual que se ha resuelto en los autos homónimos y con sentencia firme- considerar que resultaron empleadores de la actora las siguientes empresas: DESARROLLOS EN SALUD SA, FARMACIA NOBEL SA, COBENSIL S.A., y CENTRO INTEGRAL DE RESONANCIA SA.

    Sentado ello, otro punto que arriba incuestionado y que debe considerarse es la existencia de dolencia psíquica en la persona de la reclamante (circunstancia también asentada en el pronunciamiento de Primera Instancia, ver fs.659 al constar: “...que presenta patología mental...”).

    Dicha apreciación resulta fruto de la labor desplegada por el perito designado en autos, quien a fs. 439/444 presentó la pericia encomendada (la cual fue ratificada a fs. 489 dando respuesta a la objeción deducida por la codemandada a fs. 450/451). A diferencia de lo extractado por el anterior juzgador -bajo la óptica de mi análisis- considero que con las especificaciones que el galeno brinda, la situación personal de la reclamante (edad, problemas familiares, personalidad de base, etc.) resultó fundadamente valorada a los fines de determinar su proyección sobre el porcentaje de incapacidad psíquica total detectado; pudiendo con ello distinguir la medida en la cual ha influido el factor laboral.

    Por ello y dado que observo que el informe pericial médico ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN, considero que debe ser aceptado otorgándole valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN), resultando acreditado que la actora presenta “...Trastorno distímico crónico en grado moderado (RVAN ansiosa depresiva en grado III...incapacidad psíquica, parcial y permanente. Grado de incapacidad: 20%. Grado de incapacidad derivado del trabajo: 10%...” (v. fs. 444 y 444 vta.)

    Así las cosas, si bien es a los médicos a quienes les corresponde -desde la ciencia que le es propia- pronunciarse sobre la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral; quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad y para apartarse de la valoración del perito médico, debe encontrar sólidos argumentos, toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al universo jurídico. Desde tal perspectiva, reitero, que el informe brindado por el profesional médico resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que -también adelanto- se ordenará reparar. Porque si el experto receptó como posible la relación de la incapacidad -en la proporción que expresó, o sea el 10%- con la prestación de tareas determinada, bajo la modalidad “full time” y en las condiciones que develó en el inicio; el juicio de causalidad debe completarse de conformidad con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones; la cual interpreto que resulta favorable a la parte reclamante.

    Considero acreditada la relación de causalidad que -a diferencia de lo resuelto en anterior instancia- llevará a quienes revistieron la calidad de empleadores a asumir la reparación pretendida en el inicio y bajo la egida del derecho común.

    La parte actora ilustró a lo largo del escrito inaugural ( fs. 7/24) que “... con el correr de los años asumía más funciones de responsabilidad... cuando comenzó con los primeros síntomas de stress laboral que ahora denuncia les solicitó a sus superiores que se le otorgara algún tipo de apoyo o colaboración...Pero solo recibió como respuesta una cerrada negativa...la empleadora no adoptó ninguna medida preventiva tendiente a evitar la acción de la presión laboral que se le ejercía...lejos de contemplar la situación... siempre le imprimió una exigencia mayor, es decir un aumento de la presión y las exigencias... el constante estado de alerta que tan alta actividad le requería, las sobreexigencias vinculadas a las numerosas responsabilidades a su cargo... el 30/7/2009 se le diagnostica DSM IV...se le indica licencia laboral...El 16/11/2009 se le prescribe la reincorporación a sus tareas en forma progresiva. Y casualmente a partir de entonces...comienza a sufrir ... una serie de conductas reiteradas de agresión, relegamiento y aislamiento....comienzan a efectuar un sistemático retaceo de elementos para la realización de sus tareas normales...”. En definitiva sostiene que su afección reconoce como causa la situación de stress laboral, motivada por continuas y graves presiones padecidas por la misma durante el trabajo, mal ambiente, el clima de mismo, la persecución y el acoso laboral.

    Desde la perspectiva antes individualizada, cabe examinar si la actora acreditó los presupuestos fácticos que invocó en la demanda para responsabilizar a las demandadas por su afección, esto es, el acoso laboral y la situación de stress por presiones continuas y graves dentro del ámbito del trabajo.

    La prueba testimonial luce reveladora en este aspecto y por otra parte nótese que no fue objeto de impugnación en el plazo previsto por el art. 90 de la LO. De los dichos de BELLANI (fs.357/358) surge la comprobación del cuadro que la trabajadora atravesó al hallarse en funciones. La testigo relata haberla asistido como médica (contratada por una de las demandadas) -y aunque no era su paciente- con un pico de stress con varios días de insomnio, angustiada, con miedos, contracturas musculares, taquicardia, manifestándole que tenía problemas laborales. Afirmó que la medicó e indicó estudios e interconsulta con psiquiatría y psicología; que recuerda que le otorgó licencias porque no estaba en condiciones de volver a trabajar para nada. Mencionó que no era la persona que habitualmente veía en su lugar de trabajo, de una persona súper eficiente era una inútil. La testigo estimó que estaba con un cuadro de stress, quizá pasada de responsabilidades y de trabajo. Se la veía como una mujer orquesta, todas las veces que la vio estaba ocupada, atendiendo el teléfono o a alguien que pasaba de dirección, algún directivo o alguna empleada. Refiere la testigo que la atendió profesionalmente en un lapso de un mes, un mes y medio y que en ninguna de sus consultas hubo referencia alguna a su grupo familiar, que refirió problemas laborales pero la testigo no preguntó cuáles eran. También la dicente mencionó la dedicación de la accionante a su trabajo en extensas jornadas laborales. Por su parte, a fs. 425/427 declaró la testigo LAPENNA y refirió concurrir a finales del 2008 a la demandada para la realización de entrevistas por temas laborales de unas pasantías que debía coordinar, que allí se entrevistó con la actora. Indicó conocerla también por cuestiones de escolaridad de la hija de la accionante. Sostiene que en el sanatorio, ella vio a la actora como una persona hiperactiva, ordenada, muy presentable físicamente, muy interesada en lo escolar de su hija y que a principios del 2009 tenía depresión, parecía incoherente en su conversación, desaliñada, lloraba todo el día.

    Puede advertirse que los términos que denuncia como generadores de su incapacidad obedecen al acoso laboral y la situación de stress por presiones continuas y graves dentro del ámbito del trabajo y dicha enunciación se describe y se encuentra respaldada por las declaraciones que la parte aportó y que anteriormente fueron examinadas. Sumado a ello, lo concluyente para el caso y que sella la suerte de la queja es el resultado del expediente Nro. 33.133/2010 de objeto “despido” SD 90932 de fecha 26.10.2015 dictada por esta Sala (cuyas copias certificó la Actuaria y lucen a fs. 697/708). Allí se consideró acreditada la existencia de un caso de hostigamiento sexual que provocó un daño en la actora.

    Más allá de las particulares circunstancias que se ventilaron en dichas actuaciones, lo cierto es que el daño provino de un superior jerárquico de la trabajadora y por ello, no puede más que reconocerse que formó parte de las presiones laborales y generador del ambiente hostil que la accionante denunció como circunstancia originaria de su dolencia psíquica.

    Recuerdo que el empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo y a esos efectos, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas de resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe respecto del buen empleador y lo esperable de éste. Asimismo, la obligación genérica de respeto a las personas y su dignidad adquiere especial relevancia en aquellas relaciones privadas donde existe desigualdad real como son las relaciones laborales e implica la tutela de la dignidad humana en todas sus manifestaciones. Vale decir que toda persona debe ejercer sus actos respetando a su vez el principio de neminen laedere (no debe causarse daño a nadie); caso contrario debe indemnizarse el daño causado.

    Así pues, la indemnización constituye un instrumento que apunta a reparar un derecho ya irremisiblemente lesionado ante la imposibilidad de reposición de las cosas al estado anterior. Mediante dicha reparación seresarce el daño material que, en lo esencial, consiste en el menoscabo económico que sufre una persona en su patrimonio y en los derechos subjetivos de la víctima que se encuentran incorporados a su patrimonio y el daño moral (daño extrapatrimonial) que comprende los padecimientos y mortificaciones en la seguridad personal, tranquilidad o en el goce de bienes, que exceden el marco de la normal tolerancia.

    Observo que las accionadas permitieron y toleraron semejante clima de trabajo sin invocar ni acreditar que hubiesen tomado al respecto medida preventiva o sancionatoria alguna, menos aún que hubieran prestado atención a los signos y síntomas que la propia demandante presentaba, indicadores bastante elocuentes de patologías vinculadas al entorno laboral.

    En orden a tales consideraciones, encuentro configurados los presupuestos de responsabilidad civil, pues no se cumplió el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 75 LCT y 4 apartado 1 de la ley 24.557; tampoco garantizó la indemnidad psicológica de su dependienta quien cumplió funciones jerárquicas relevantes y la presión a la que se halló sometida generó un ambiente de labor nocivo y hostil (art.512 Código Civil, actualmente art 1724 CCyCN) y que resultó apto para causar el daño que presenta la trabajadora; por ende, se encuentra comprometida la responsabilidad del principal, no sólo por pesar sobre ella dichas obligaciones sino por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa ( arts.64 y 65 de la LCT), por ello, debe responder por el hecho de sus dependientes, conforme lo prescribe la primera parte del art. 1113 del Código Civil. (actuales art. 732, 1753 y 1763 CyCN)

    Cabe destacar, como un elemento más que refuerza las conclusiones precedentes, que el caso de autos encuadra en las disposiciones de la Ley 26485 y su D. Reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres que contempla y reprime específicamente las conductas que, basadas en una relación desigual de poder, afectan “...la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal...” y situaciones donde la violencia se expresa como hostigamiento, humillación coerción verbal, etc. que apareja como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica y a la auto determinación (arts.4° y 5°) norma que encuentra sustento en lo normado por los arts.1° de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y 2° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.

    Previo a analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora respecto de algunas normas de la ley 24.557 (v. fs.19 y sgtes de la demanda), estimo necesario cuantificar los perjuicios materiales que se deben reparar, pues considero que constituye uno de los aspectos relevantes para determinar si existió o no una vulneración de garantías constitucionales.

    A esos fines y para fijar la indemnización que se repare en forma integral el daño causado a la persona trabajadora, con sustento en las normas del derecho civil, no pueden utilizarse fórmulas matemáticas preestablecidas y tampoco deben aplicarse en su individualidad; es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias (grado y tipo de incapacidad psíquica, las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación, el trabajo realizado, el sexo, la edad a la época del infortunio o al momento en que tomó conocimiento de su afección, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida), sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “....que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos...no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social...” (conf. CSJN en autos “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688”, del 21/9/04 A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL” A.436 XL, del 080/4/08).

    En orden a tales consideraciones, tendré en cuenta como fecha de toma de conocimiento de la dolencia el mes de mayo de 2009 (tal como fue referido en el fallo a fs. 657 in fine), que en dicha oportunidad tenía 48 años de edad, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, sus perspectivas económicas; el porcentaje de incapacidad laborativa (10%), la categoría y las tareas que desempeñaba, la remuneración percibida de $ 21597,64 (conforme el ingreso que se consideró en la SD 90932 de fecha 26.10.2015 dictada por esta Sala -cuyas copias certificó la Actuaria y lucen a fs. 697/708-). Además de las pautas reseñadas, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuida en el universo laboral y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad que le afecta su psiquis, así como el daño emergente, lucro cesante y la perdida de chance en que todo ello se traduce (conf. SD 91044 del 2/2/2016 en autos “Cruz, Carlos Cesar c/ Asociart ART SA s/ Accidente” del Registro de esta Sala, entre otras).

    En cuanto a la reparación del daño moral, la misma resulta también procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (actualmente 1738y 1741 CCCN). El menoscabo se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitimas de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 “Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital S.A.s/daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por la que atravesó la trabajadora, tratamientos a los que fue sometida, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes.

    Conforme a los parámetros expuestos, estimo que el monto del resarcimiento integral e incapacidad constatada que le corresponde a la actora -por la vía civil- asciende a la suma de $ 550.000 (desglosado en $ 460.000 en concepto de daño material y psicológico y $ 90.000 por daño moral).

    A dicho importe, deberán adicionarse los intereses desde el 28/05/2009 (v. fs. 12 vta. in fine de la demanda y sent. de Primera Instancia fs. 657 in fine) hasta su efectivo pago conforme la tasa nominal anual vigente para préstamos personales libre destino del Banco Nación (cfr. Acta Nº 2601 y lo resuelto en al Acta 2630 del 27/4/2016).

    Respecto al planteo en torno a la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557, esta Sala ha considerado que dicha norma en cuanto exime a los empleadores -en virtud de las prestaciones de dicha ley- de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código (ahora arts. 1724 y 1728 Cód Civil y Comercial ley 26.994), viola la garantía de igualdad ante la ley (art.16 de la Constitución Nacional) y el derecho de propiedad (art.17 de la misma), en tanto impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de persona trabajadora, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil. -ahora arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCN- (ver autos "Quiroga Miguel Ángel c/ Decri SRL y otro s/ Accidente-Acción civil “ SD.87.224, del 22/11/11).

    También cabe señalar que la reparación ofrecida en el sistema consagrado en la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulneraría las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (arg. art. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y cc. Constitución nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII -“Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente ley 9688”, sentencia del 21 de septiembre de 2004). Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta Sala en casos análogos (ver autos “Soto c/ Hipermac”, SD.82.067, del 25/10/04), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la LRT resulta menor a la que se fundamenta en el derecho común, por más que no se trate del supuesto contemplado por el art.1072 del Código Civil (actuales arts. 1724 y 1728 CCCN).

    En este sentido, también es dable recordar que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en torno al tema en debate, declarando la inconstitucionalidad del mentado art.39 inc) 1° de la ley 24.557, al haberse considerado que el propósito perseguido por el legislador mediante el referido precepto normativo no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que, contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir al empleador de la responsabilidad civil mediante la prestación del art.15 inc.2°, segundo párrafo, no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, el régimen de la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales, en tanto niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Ley Fundamental. Asimismo, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deben ser indemnizados sólo en los términos de la LRT, vuelve el art.39 inc.1° de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que entraña una suerte de pretensión de rectificar a la persona, por vía de considerarla nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. También se sostuvo que las reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, deben evitar la fijación de límites que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (arts.14 bis y 28 de la C.N.) y que el régimen normativo cuestionado tampoco se encuentra en armonía con el principio de justicia social, en tanto de eximirse de responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador se agrava la desigualdad de las partes, que regularmente supone la relación de trabajo (CSJN en autos “Recurso de Hecho deducido en la causa “, del día 21/9/04; “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, A 2652- XXXVIII).

    Por dichos motivos, corresponde considerar que la limitación impuesta por el art.39.1 de la ley citada resulta violatoria de principios amparados por la Carta Magna, restringe la reparación de los daños a las prestaciones establecidas en la ley 24.557 y elimina el deber de tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de la persona trabajadora, consecuentemente, sugiero admitir el planteo de inconstitucionalidad incoado en la demanda.

    Consecuentemente, la acción será receptada y resultaran condenadas solidariamente en los términos del art.1113 del Código Civil (actuales art. 732, 1753 y 1763 CyCN) los coaccionados DESARROLLOS EN SALUD SA, FARMACIA NOBEL SA, COBENSIL S.A., y CENTRO INTEGRAL DERESONANCIA SA. en su carácter de propietarios y/o guardianes del ambiente riesgoso que causó el daño en la salud de la actora.

    De conformidad al estado de las actuaciones, corresponde mantener el rechazo de la acción respecto de FUNDACION PARA LA MEDICINA - FUNDAMED.

    De igual manera, no resultará modificado el resultado del fallo sobre CONSOLIDAR ART SA, toda vez que la parte apelante omite realizar en su memorial recursivo mención alguna respecto al rechazo de la demanda contra la misma, limitándose a requerir la condena respecto de quienes resultaron empleadoras de la accionante.

    V. Atento el nuevo resultado del pleito que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar las costas y honorarios, razón por la cual se torna inoficioso el tratamiento de las apelaciones deducidas.

    En primer término, sugiero que las costas de ambas instancias corran a cargo de las demandadas, vencidas en lo principal (art. 68 del citado dispositivo legal).

    Por su parte, estimo que también deberían ser dejados sin efecto los honorarios regulados en origen, fijándose los correspondientes a las representaciones letradas de la actora en el ...%, de las demandadas en el ...% -para cada una de ellas-y de los peritos médico y contadora, en el ...% y ...%, respectivamente; porcentajes que deberán ser calculados sobre el monto total de condena incluidos los intereses (arts.1, 3, 6, 7, 8, 19, 37, 38 de la ley 21.839 y art. 3º inc. b) y g) del Dto.16638/57).

    Finalmente, propongo regular los correspondientes a las representaciones letradas de la actora y las codemandadas Desarrollos en Salud SA, Fundación para la Medicina-Fundamed y Cobensil SA, por su actuación en esta instancia, en el ...%, ...%, ...% y ...% respectivamente, de los que en definitiva les correspondiera por su actuación en la anterior etapa. (art.14 de la ley 21.839).

    VI. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, propicio: 1º) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción con fundamento en las normas del derecho común y condenar solidariamente a DESARROLLOS EN SALUD SA, FARMACIA NOBEL SA, COBENSIL S.A., y CENTRO INTEGRAL DE RESONANCIA SA. a pagar a la actora la suma de $ 550.000 (Pesos quinientos cincuenta mil) con más los intereses que se determinan en el Acta 2601 con lo dispuesto además en el Acta 2630 de esta CNAT, desde el 28/5/2009 y hasta su efectivo pago; 2º) Mantener el rechazo de la demanda respecto de FUNDACION PARA LA MEDICINA-FUNDAMED y de CONSOLIDAR ART SA; 3º) Costas de ambas instancias y honorarios en la forma dispuesta en el considerando V.

    La Dra. Graciela A. González dijo:

    Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción con fundamento en las normas del derecho común y condenar solidariamente a DESARROLLOS EN SALUD SA, FARMACIA NOBEL SA, COBENSIL S.A., y CENTRO INTEGRAL DE RESONANCIA SA. a pagar a la actora la suma de $ 550.000 (Pesos quinientos cincuenta mil) con más los intereses que se determinan en el Acta 2601 con lo dispuesto además en el Acta 2630 de esta CNAT, desde el 28/5/2009 y hasta su efectivo pago; 2º) Mantener el rechazo de la demanda respecto de FUNDACION PARA LA MEDICINA-FUNDAMED y de CONSOLIDAR ART SA; 3º) Costas de ambas instancias y honorarios en la forma dispuesta en el considerando V de esta Sentencia. 4º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Graciela A. González

    Jueza de Cámara

    Ante mí:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    011499E