JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. In itinere. Características. Domicilio Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo in itinere interpuesta, dado que en el marco de este tipo de accidentes laborales, la expresión “domicilio” no debe ser entendida en el sentido técnico jurídico de los arts. 89 y 90 del Código Civil, sino en el más amplio de residencia, que puede coincidir o no con el de domicilio y que crea entre la persona y el lugar una relación de hecho análoga a aquel que constituye el sustrato material -corpus- del domicilio real o voluntario. Por ello, se configura un accidente in itinere si la trabajadora inició su trayecto desde la casa de su pareja. En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 194/197. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 199), por considerarlos reducidos. Se queja la parte demandada Asociart S.A. ART por cuanto -según entiende- el Judicante de la anterior instancia incurrió en un error al encuadrar el accidente sufrido por la trabajadora como accidente in itinere, en los términos del art. 6 de la ley 24.557. Sostiene que, como quedó demostrado, al momento de accidentarse la dependiente no se dirigía al trabajo desde su propio domicilio sino que lo hacía desde el domicilio de su pareja, en el que pernoctaba esporádicamente y que no había sido informado a su empleadora. Cabe memorar, liminarmente, que conforme lo establece el art. 6 de la ley de riesgos del trabajo, se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. Ahora bien, llegó firme a esta instancia que el infortunio sufrido por la trabajadora, como consecuencia del cual perdió su vida, se produjo en ocasión de dirigirse a su lugar de trabajo -sito en la localidad de Castelar- desde la casa de su novio ubicada en Escobar, donde había pernoctado la noche anterior, cuando sufrió un accidente de tránsito al chocar su auto mientras conducía por la Autopista Panamericana en el Km 44,5. Si bien la parte actora sostuvo, en este sentido, que era habitual que Florencia Clara De Castro pernoctara entre dos y tres veces por semana en casa de su pareja, la demandada rechazó el infortunio en cuestión por entender que “el día del accidente la empleada se dirigía al trabajo desde la casa de su novio y no de su domicilio particular, habiendo ocurrido el hecho inclusive fuera del trayecto lógico que tendría que realizar desde su vivienda a la firma asegurada” (ver fs. 43). Ahora bien, la parte actora ofreció los testimonios de Godoy, Maffei, Nabhen y Monteagundo (ver fs. 157/160). Godoy, que dijo haber sido la pareja de la trabajadora al momento del infortunio de autos, sostuvo que ésta vivía tanto en Ramos Mejía como en Escobar. Aclaró que, desde hacía año y medio antes del accidente, se quedaba a dormir en su casa dos o tres veces por semana. Maffei, manifestó ser amigo del padre de Florencia de Castro desde hace ocho o nueve años y haberla llevado a la casa de Escobar, donde también vivía (además de hacerlo en su domicilio de Ramos Mejía). Lo mismo Nabhen, que contó conocer al padre de la trabajadora y haber concurrido con él a varios torneos de tenis en Tigre y luego haberlo acompañado hasta Escobar, donde la hija dormía dos o tres veces por semana. Recordó, incluso, haber ido en una oportunidad con el padre a llevarle un resumen de una tarjeta de crédito o débito. Por último Monteagudo, que manifestó haber conocido a la occisa desde los 12 años, manifestó que en el último tiempo, Florencia vivía repartiéndose entre la casa del padre, de la madre y del novio. Dijo saberlo porque tenía contacto diario con ella, ya sea por teléfono, mensajes y porque iban al gimnasio juntas. Aclaró que tres veces Florencia se quedaba en Escobar. De las testimoniales precedentemente analizadas conforme los dictados de la sana crítica (art. 386 y 456 del CPCCN) se extrae que efectivamente la causante hija de los aquí accionantes pernoctaba dos o tres veces por semana en la casa de su novio, ubicada en la localidad de Escobar, domicilio desde el que se trasladaba -hacia su trabajo- el día en el que sufrió el accidente fatal que le costara la vida. Ahora bien, no hay controversia acerca de que la dependiente no había comunicado a la empresa que parte de la semana convivía con su pareja en su casa de Escobar, mas lo cierto es que no se advierte que dicha circunstancia encuadrara en el supuesto de interrupción o alteración del trayecto entre el domicilio del dependiente y el trabajo, o viceversa, por causas ajenas al trabajo, que el art. 6 de la LRT específicamente prevé que sea comunicado al empleador. Por el contrario, de los términos en que fuera planteada la litis y de los elementos de prueba rendidos en la causa (especialmente la prueba testimonial analizada) se advierte que el domicilio desde el que había salido la empleada era en el que, aunque no todos los días, De Castro vivía y en este sentido, cabe recordar la Jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que ha sostenido que “el concepto básico de accidente in itinere es el de trayecto esto es, el recorrido del espacio de vía pública entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. La expresión “domicilio” no debe ser entendida en el sentido técnico jurídico de los art. 89 y 90 del Código Civil, sino en el más amplio de residencia, que puede coincidir o no con el de domicilio y que crea entre la persona y el lugar, una relación de hecho análoga a aquél que constituye el sustrato material -corpus- del domicilio real o voluntario. Lo relevante es que el accidente haya ocurrido entre el lugar desde donde el trabajador inició su traslación hacia el establecimiento, o entre el lugar de trabajo y aquél al cual se dirigió al finalizar la jornada”, CNAT, Sala VIII, Licántica, Isabel c/ B y C Asociación S.R. L y otro s/ accidente”, 29/06/2001). No hay duda en el caso de autos que el accidente se produjo en el camino lógico entre el domicilio en el que la trabajadora había pernoctado y el trabajo, tal como se extrae de la propia documentación acompañada por Asociart S.A. ART (ver fs. 44 vta.), en un horario (7,50 hs.) acorde con el habitual en el que De Castro comenzaba su jornada laboral (de 9,00 a 17,00 hs.), teniendo en cuenta que el accidente se produjo en la localidad de Ingeniero Maschwitz y la occisa debía llegar a la localidad de Castelar, donde se encontraba su lugar de trabajo. Lo hasta aquí expuesto, me lleva a coincidir con la conclusión a la que arribara el Judicante de grado en cuanto reputó el accidente de autos como un accidente in itinere en los términos del art. 6 de la ley de riesgos del trabajo y por el que la aquí demandada debe responder. En definitiva, propongo confirmar este aspecto del decisorio recurrido. Se agravia asimismo la parte demandada por cuanto el Sr. Juez de la anterior instancia tomó en cuenta para el cálculo del ingreso base mensual, el informe brindado por la AFIP a fs. 183 el que, a su criterio, no resulta eficaz a los fines del cálculo de dicho parámetro. Refiere que el art. 12 de la LRT es claro cuando establece que el IBM debe calcularse mediante el cómputo de las sumas sujetas a aportes y contribuciones y destaca que, en tal sentido, los datos que se extraen de los informes vertidos por la AFIP reflejan la información de los aportes de los trabajadores pero tanto de sumas remuneratorias como no remuneratorias. Adelanto que dicha queja habrá de ser acogida, en tanto tal como se desprende del informe de fs. 183, la AFIP expresa la “remuneración total bruta” de cada período que incluye tanto los haberes sujetos a aportes y contribuciones como los haberes exentos. De tal modo, y toda vez que el art. 12 de la LRT dispone que “a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado”, corresponde hacer lugar a la queja vertida por Asociart S.A. ART en este sentido y recalcular el ingreso base mensual tomando en consideración las remuneraciones (con exclusión de los haberes exentos) que surgen de los recibos obrantes a fs. 26/31. Cabe aclarar que si bien dichos recibos fueron acompañados por la demandada, sus montos se corresponden con los salarios que surgen de la informativa rendida por la AFIP. En definitiva, el ingreso base mensual a tener en cuenta ascenderá a la suma de $ .... Tomando en consideración dicho importe, la prestación prevista en el art. 18.1 de la ley 24.557 ascenderá a $ ... (65/24 x 53 x $ ...), que con más la suma de $ ... correspondiente a la indemnización de pago único prevista en el art. 11 inc. 4 c), hacen un total de condena de $ .... Corresponde desestimar la queja vertida por la parte demandada con relación a la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses, toda vez que en el caso de autos, la consolidación jurídica del daño se produjo, más allá de las manifestaciones de la recurrente, en el momento en el que se produjo la muerte de la trabajadora, por lo que habré de confirmar este aspecto del decisorio recurrido. Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la distribución de costas a la parte demandada (art. 68 CPCCN), en tanto no encuentro razones para apartarme del principio general de imposición de costas al vencido. En cuanto a los honorarios, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la L.O., estimo que los regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora devienen reducidos, por lo que propongo elevarlo al ...% del monto de condena con más los intereses a calcularse en la etapa del art. 132 de la L.O. Por su parte, considero que los emolumentos fijados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada no resultan elevados, por lo que propicio su confirmación. Con respecto al reparo articulado en orden a las disposiciones que emergen de la ley 24.432, toda vez que dicha normativa no es aplicable al acto regulatorio llevado a cabo en primera instancia, corresponderá que dicho planteo sea articulado en la etapa procesal oportuna. Asimismo propongo que las costas de alzada se impongan a la parte demandada y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 194/197 y 204/206, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el ...% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y reducir el monto de condena a la suma de $... (PESOS ...) que deberá ser abonada por la demandada en el plazo y con más los accesorios dispuestos en la sentencia de grado; 2) Mantener la imposición de costas dispuestas en la instancia anterior;3) Elevar los honorarios regulados en la anterior instancia a la representación y patrocinio letrado de la parte actora al ... % del monto de condena con más sus accesorios y mantener los regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada;4) Imponer las costas de alzada a la parte demandada;5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs.194/197 y 204/206 por su actuación en la alzada, en el ...% de lo que le corresponda percibir por su labor en origen; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Graciela A. González Juez de Cámara 006615E
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