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Accidente De Trabajo In Itinere Incapacidad Laboral Permanente Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice RipteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. In itinere. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo in itinere interpuesta por el actor y, en consecuencia, se ordena actualizar el monto de condena mediante el índice RIPTE regulado en la ley 26773. Asimismo, se rechaza la indemnización adicional de pago único establecida en el artículo 3 de la ley 26773, por resultar una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas".
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurre el actor a tenor del memorial de agravio obrante a fs. 330/340, con réplica de su contraparte a fs. 365vta/371, apartado IV. Además, la perito contadora apela por bajos sus honorarios (fs. 341). El señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo “in itinere” fundada en las leyes 24.557, admitió la pretensión del actor, porque consideró que, del dictamen pericial médico, surgía acreditado, que como consecuencia del infortunio que aquél había sufrido el 06/11/2010, presentaba una minusvalía laborativa del 25,86% de la T.O. El accidente in itinere ocurrió en la fecha citada en ocasión de trasladarse desde su domicilio hacia la parada del colectivo 271 sita en la intersección de la calle Nº 889 y Pasco en el partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, a efectos de dirigirse a su lugar de trabajo. Antes de llegar a la parada, expresa que lo interceptan tres delincuentes que lo golpean y le arrebatan sus pertenecías cayéndose al piso y lesionándose seriamente la rodilla derecha. El diagnóstico fue rotura de menisco interno y lesión del ligamento colateral interno de rodilla derecha. En este marco, el Sr. Juez de Grado condenó a Provincia ART S.A. a abonarle la prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. En primer lugar, el trabajador se agravia por cuanto el “a quo” no ajustó el monto indemnizatorio con el índice RIPTE introducido por la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012). Considero que asiste razón al apelante en lo referido a la aplicación, al caso, de las previsiones de la ley 26.773, con las precisiones que haré “infra” en lo referido al coeficiente RIPTE que debería ser tenido en cuenta. En efecto, esta Sala en la SD Nro. 65.242 del 27/05/2013, en autos “Lorenz Olinda Leónida c/ Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo”, y recogiendo otros precedentes (ver, SD 64.278 del 30/08/2012, “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. S/ Acción de Amparo”), consideró procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Así, se estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Ello es así, en función de lo normado en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3° del Código Civil) en tanto dispone que las nuevas leyes se aplicarán: 1) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley, y 2) a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de la entrada en vigor de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, en tanto que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se producen en el futuro (ver, Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena (coord.), “Código Civil Comentado”, Buenos Aires: ed. Hammurabi, págs. 8/20, artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.). En coherencia con lo expuesto, concluyo que la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental). Lo expresado no implica soslayar la oportunidad procesal en la que fue introducido el planteo referido a la aplicación de las previsiones de la ley 26.773 -B.O.: 26/10/2012- (ver fs. 308/320vta). Sin embargo, tampoco puedo dejar de remarcar que el derecho de defensa en juicio de la demandada, Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. - continuadora de Mapfre Argentina ART S.A. (ver fs. 350/371 y fs. 372) - (arg. art. 18 de la Constitución Nacional), se encuentra resguardado, por cuanto tuvo oportunidad de defender un postura contraria a la pretensión esgrimida por el actor, al momento del plazo para interponer el recurso de apelación ante esta Alzada. Por lo demás, tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773). Propongo, por ello, y como ya lo señalara, se haga lugar a la queja del demandante en lo referido a la aplicación del índice RIPTE, que prevén los arts. 8º y 17, inc. 6º de la ley 26.773, a la prestación del art. 14, aparatado 2°, inc. a) de la ley 24.557 (véase, al respecto, mi voto, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente - Acción Civil”; etc.). Asimismo, la conclusión expuesta, en mi opinión, no resulta modificada por el decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), por cuanto considero que el mismo incurre en un exceso reglamentario violatorio de los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Ley Fundamental. Previo a determinar el índice RIPTE, corresponde recalcular la prestación dineraria de referencia. Así, tendré en cuenta el IBM de $ 4329,62 -el que arriba firme a esta Alzada-, una incapacidad del 25,86% de la T.O. y el coeficiente de edad de 2,7 (65/24), lo que arroja un crédito a favor del actor de $ 160.220,44 ($ 4.329,62 x 53 x 25,86% x 2,7). Ahora bien, para el cálculo del coeficiente RIPTE debe estarse al mes de noviembre de 2010 (o sea, 439,23) y el último publicado al día de la fecha correspondiente al mes de diciembre de 2015 (1.806,09), lo que arroja un coeficiente RIPTE de 4,11, con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha de la presente sentencia. De este modo, la prestación dineraria que asciende a la suma de $ 160.220,44 debe ajustarse con el mencionado índice RIPTE, lo que, en la actualidad, determina un total de $ 658.506 (Pesos seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos seis). Luego, la parte actora solicita la aplicación de la compensación adicional prevista en el art. 3° de la ley 26.773, la cual estimo que no debe proceder, por cuanto tengo en cuenta que el accidente “in itinere”, por el que aquí se reclama acaeció el 06/11/2010, o sea, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.773, resulta aplicable lo decidido por esta Sala en la SD Nro. 65.902 del 05/12/2013, en autos “Lango Néstor Oscar c/ Interacción A.R.T. S.A. s/ Accidente - Ley Especial”. En efecto, allí se resolvió, conforme los términos del dictamen del Señor Fiscal General (Dictamen Nro. 58.996, en autos “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente - Ley Especial”), que imponer una indemnización adicional conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas”. Por consiguiente, y ser compartido mi voto, corresponde desestimar la demanda en dicho punto. En orden a las consideraciones expuestas, de prosperar mi voto, correspondería modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, elevar el monto nominal de condena a la suma de $ 658.506 (Pesos seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos seis), con más los intereses dispuestos en grado. Asimismo, teniendo en cuenta el mérito y eficacia de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados se ajustan a derecho por lo que propongo que sean confirmados (art.38, L.O. y normas concordantes). Por lo expuesto, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la demandada vencida, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.). A tal efecto, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta instancia en un ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la etapa previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada). EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, elevar el monto nominal de condena a la suma de $ 658.506 (Pesos seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos seis). Se aclara que el índice RIPTE deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el correspondiente a la fecha del dictado del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando respectivo; II) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante que decide y que fuera materia de recurso y agravios; III) Imponer las costas de Alzada la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.); IV) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA 007893E |
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