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Accidente De Trabajo In Itinere Incapacidad Laboral Prestaciones Dinerarias Actualizacion Ley Aplicable Doctrina De La CorteJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. In itinere. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Ley aplicable. Doctrina de la Corte
Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la acción por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, pues, haciendo expresa aplicación del precedente de la CSJN “Espósito”, se consideró inaplicable al caso las mejoras introducidas por la ley 26.773 a las prestaciones dinerarias, atento a que el siniestro fue previo a su entrada en vigencia.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, recurren ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 170/174 (actora) y de fs. 176/183 (demandada), mereciendo el primero la réplica de fs. 205/206 y el segundo la de fs. 189/198 vta. A su vez, la perito médica a fs. 168 y la representación letrada de la parte actora a fs. 174 OTRO SI DIGO, ambos por su propio derecho, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Por su parte, la demandada a fs. 182/183 efectúa un planteo con relación a las regulaciones de honorarios, sustentado en la aplicación de la ley 24.432. El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente “in itinere” fundada en las leyes 24.557 y 26.773, admitió la pretensión del trabajador, pues consideró que, de las constancias obrantes en autos, surgía acreditado que como consecuencia del infortunio sufrido el 25/9/12, se encuentra incapacitado en el 37,6% de la T.O. En este marco, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle al actor la prestación dineraria que establece el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., con más 20% adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 e intereses desde la fecha del accidente conforme la tasa prevista en las Actas CNAT 2600 y 2601. Trataré los agravios en el orden que seguidamente se expone, atento la incidencia que tiene cada uno en la solución final del pleito. La demandada se agravia por haberse tenido por probado el acaecimiento del siniestro y sus circunstancias. En apoyo a su postura sostiene que si bien su parte reconoció haber recibido la denuncia del siniestro, se desconocieron las particularidades del caso. Ahora bien, desde el inicio la apelante reconoció haber recibido la denuncia del accidente, y que inmediatamente comenzó a brindar las prestaciones médicas correspondientes a fin de mitigar el proceso de la dolencia padecida, y que, finalizado el tratamiento, el actor fue dado de alta, sin incapacidad (fs. 49). Ello así, y de conformidad con lo previsto por el art, 6º del decreto 717/96, no habiendo sido rechazado el accidente dentro del plazo allí previsto, corresponde tener por reconocido el infortunio, y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento en este sentido. Seguidamente la demandada cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 26.773, en tanto la fecha del accidente resulta anterior a la sanción de la mencionada normativa. En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad al régimen normativo en cuestión, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc. a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN). En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “...la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.)...”. Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “...la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)...”. Además, porque “...tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)...”. Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “...las consideraciones efectuadas en la causa "Calderón" en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite...”, porque “...la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias...y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes...”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “...los nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación...”. A partir del mismo, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/accidente - ley especial” (S.D. 68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela. En consecuencia, de prosperar mi voto, haré lugar a la queja de la accionada y, en efecto, se modificará lo decidido en la anterior instancia, dejando sin efecto la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773, que en el caso sólo importan detraer del monto derivado a condena la suma de $124.445,22 correspondiente a la indemnización prevista en el art. 3º de la ley 26.773. La solución propuesta torna de tratamiento abstracto el agravio intentado por la actora, relativo a la interpretación de la ley 26.773 en torno a la aplicación del índice RIPTE y me exime de expedirme respecto de la queja que formula la accionada con relación a la procedencia del art. 3º de la ley referida en los accidentes “in itinere”. Finalmente no habrá de prospera la queja que formula la demandada con relación a la aplicación de intereses. Ello es así, por cuanto, la apelante confunde la naturaleza de los intereses al otorgarle el carácter de “moratorios”. Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho. En coherencia con ello, señalo que es criterio de esta Sala, que no hay motivos que justifiquen, en estos casos, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes arts. 1083 y concs. del Código Civil; art. 2º de la ley 26.773). Asimismo, corresponde estar a las consideraciones efectuadas en autos “Romero Pablo Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” (S.D. Nº 68564 del 30/5/16). A mayor abundamiento considero oportuno resaltar, que resulta criterio de esta Sala que las resoluciones 104/98 y 414/99 son aplicables cuando se transita el procedimiento administrativo pero no cuando el trabajador, como el caso de autos, ha debido promover acción judicial para obtener el reconocimiento de su derecho, no resultando aplicable en éste proceso judicial, ya que aquellas normas son desplazadas por el principio general que establece que la obligación de indemnizar nace desde el momento del hecho dañoso. Propongo, en consecuencia, y como ya lo adelantara, se desestime este aspecto de la queja. Frente al cuestionamiento que formula la demandada con relación a la tasa de interés fijada, cabe señalar que las consideraciones expuestas por la demandada, no gravitan, en el caso, para modificar el decisorio en este sentido. Al fijar la tasa de interés aplicable en nuestra materia deben respetarse los derechos constitucionales clásicos de manera de no agravar el daño (art. 19 de la C.N.), ni afectar el derecho de propiedad de los trabajadores que han sufrido un menoscabo en su integridad psicofísica (arts. 14 y 17 de la C.N.). La adecuación de la tasa de interés, atento el carácter alimentario del crédito laboral, debe tener como premisa alentar el pago inmediato de las obligaciones pendientes, desalentar litigios judiciales y ser suficiente para compensar las deudas que pudo haber tomado el trabajador siniestrado en sustitución de su ingreso disminuido o impago. Asimismo, entiendo que la aplicación de la tasa fijada en grado, compensara la rentabilidad frustrada actuando como un factor conminatorio de cumplimiento. Asimismo, de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14, la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” -que comenzó a regir el 21/05/2014- es “...desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 22/12/2015 (ver fs. 162), o sea, durante la vigencia de la citada acta, por lo que no existe razón alguna que autorice a apartarse de lo resuelto. Propicio, por ello, se desestime este aspecto de la queja y de conformidad con los fundamentos expuestos en los ya citados autos “Romero Pablo Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, aplicar desde la fecha fijada en grado, cuya confirmación propongo (25.09.12) y hasta su efectivo pago, la tasa de interés de conformidad con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nº 2061 (21/5/14) y Nº 2630 (27/4/16).´ Con relación a los honorarios regulados tanto en favor de la representación letrada de la parte actora, como de la perito médica actuante en autos, en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los mismos lucen reducidos, por lo que propongo que sean elevados al … y … respectivamente, del monto de condena e intereses (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes). En último término, señalo que el planteo que introduce Provincia ART S.A. a fs. 182/183 vinculado con la aplicación al caso de la ley 24.432, será diferido a la etapa procesal prevista por el art. 132 de la ley 18.345. Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, en tanto, la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado obtenido en esta instancia justifican el apartamiento de la regla general en la materia (conf. art. 68 párr. 2° y 71 del CPCCN). A ese fin, regúlense los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta Alzada en el … de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y 14, LA). EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Coincido con las fundadas consideraciones expresadas por mi distinguida colega la Dra. Graciela Craig en su voto, que forman parte de la doctrina elaborada por ésta Sala en relación a los litigios en que se debate la aplicación del régimen de reparación de riesgos del trabajo, cuyo ordenamiento pretendió la Ley 26773. Como surge de la prolija reseña realizada en el primer voto, la principal fuente de litigios ha sido la sucesión intertemporal de normas en relación a causas en que no se habían cumplido las prestaciones reclamadas y por tanto no había “consumo jurídico” habilitando la aplicación inmediata de la nueva ley 26773, sustentada por aportes sustanciales de la doctrina civil sin que ello implique quebrantar el principio de irretroactividad de la ley. Acuerdo por tanto con la clara reserva formulada respecto de lo resuelto en la causa “ESPOSITO” por la Corte Federal, y con lo propuesto por la Dra. Craig, al solo efecto de evitar dispendio jurisdiccional. Ello no implica abdicar de mi postura, asumida ya en causas de infortunios anteriores a la vigencia de la Ley 26773, respecto a que cuando el importe de condena, lesiona el derecho de reparación justa, habilita al Juez a fijar una prestación acorde con el mismo, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en las causas “Lucca de Hoz” y “Ascua” entre otros. El derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado por el art.14 bis y 18 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna (art.75 inc.22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin perjuicio de lo expuesto supra, que ha sido mi criterio adoptado con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación “Esposito”, que ha sido plasmado en mi voto en el fallo “Marinero, Facundo Alejandro c/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ accidente - ley especial”, SD. 68705, del registro de esta Sala y en virtud de que en dicho precedente, mi postura ha quedado en minoría, entiendo que en virtud de la celeridad y economía procesal, adoptaré el criterio que conforma la mayoría. Siendo ello así, corresponde prescindir de aplicar al caso, las disposiciones de la ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma, en virtud de lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará al accionante, sujeto de preferente tutela, adhiero al voto de mi colega preopinante Dra. Craig. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el capital de condena a la suma de $622.226,11 (Pesos Seiscientos veintidós mil doscientos veintiséis con once centavos), con más los intereses “ut supra” dispuestos. 2) Elevar los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito médica al … y …, respectivamente, ambos del monto de condena e intereses. 3) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante que decide y que fuera materia de recurso y agravios. 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios de Alzada de los profesionales intervinientes en el … de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CÁMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CÁMARA
Ley 26773 - BO: 26/10/2012 Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente - ley especial - Corte Sup. Just. Nac - 07/06/2016. 012314E |
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