JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. In itinere. Prestaciones dinerarias. Incapacidad permanente. Actualización. Índice RIPTE

     

    Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo “in itinere” interpuesta por el trabajador y, pese a que el accidente fue previo a la entrada en vigencia de la ley 26773, se ordena actualizar las prestaciones dinerarias conforme el índice RIPTE allí contemplado. Para decidir así, se interpretó que el ínc. 6 del artículo 17 de la citada ley mandaba a actualizar las prestaciones debidas previas a la sanción de la ley y, asimismo, el artículo 8 ordenaba actualizar las prestaciones de todo el régimen de reparación incluyendo la ley 24557.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente in itinere, la que resulta apelada por las partes actora y demandada a tenor de los escritos obrantes a fs. 195/196 y 188/194, respectivamente.

    II.- Cuestiona la accionada el porcentaje de incapacidad determinado por el galeno interviniente en autos porque no se encuentra sustentado en el decreto 659/96. El agravio será rechazado, pues no sólo de la pericia surge que el perito se basó en la mencionada tabulación sino que, de una revisión del mismo se puede sostener que los porcentajes se atienen a lo allí establecido.

    Por su parte, en mi opinión, la experticia médica presenta claridad y seriedad científicas que le confieren pleno valor probatorio y no alcanza a ser relativizada por la queja planteada desde que, por un lado el dictamen ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador, se sustenta en fundamentos, bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (cf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En síntesis, no encuentro motivos para apartarme del grado de minusvalía determinado por la sentenciante “a quo” con objetivación en la experticia médica y arreglo a la sana crítica (art. 116 de la L.O.), confirmándose la sentencia de grado en este punto.

    III.- Respecto de la aplicación del índice RIPTE, cabe señalar que esta Sala viene sosteniendo, desde la resolución recaída en autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014): “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.

    De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010....”.

    Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.

    El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.

    Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.

    A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.

    No obsta a ello que la parte actora no hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que "el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (Fallos 300: 1034).

    Ahora bien, dicho ello cabe analizar el agravio de la actora referido a la aplicación del decreto 28/2015. Al respecto, tengo para mí que los montos establecidos en las resoluciones mencionadas lo son para las contingencias cuyas incapacidades sean determinadas en los períodos allí delimitados. Me explico.

    Al sentenciar la causa “C, C.M. c. Asociart ART S.A. s. accidente” con fecha 29 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que interesa, sostuvo que “ ...la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. A su vez, en el apartado 2, de dicho artículo, señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP): en igual sentido el art. 15 para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos”.

    En tal sentido destacó que no podía dejarse de lado, para resolver la cuestión, que el objeto del reclamo (la indemnización) no podía ser reclamada antes de que la incapacidad fuese declarada definitiva, resultando razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible el crédito para su cobro.

    En los presentes autos, dada la magnitud de la tragedia, dicho momento se consolida a los dos días del accidente, por amputación de la pierna, tornándose a partir de allí, exigible la indemnización, momento en el cual no se encontraba sancionada la Ley 26.773 y menos aún, el decreto que pretende aplicar.

    Ahora bien, dichos montos refieren a pisos mínimos por debajo de los cuales no se puede establecer la indemnización correspondiente. Siendo así, lo que corresponde es analizar si, en el presente caso, el cálculo de la apreciación indemnizatoria con RIPTE supera o no dichos pisos. Así, tomando como base las remuneraciones informadas por la AFIP a fs. 152/153, la edad y la incapacidad, el monto correspondiente es de $351.652,76 ($231.652,76 -art. 15 LRT- + $120.000 -art. 11 inc. 4 LRT según decreto 1694/2009). A dicho monto corresponde aplicarle el índice RIPTE, si bien el mismo debe calcularse según el valor vigente a enero de 2010 y el correspondiente al momento del efectivo pago. No obstante, cabe señalar que con los valores vigentes al momento del dictado de la presente sentencia (01/2010: 344,73; 02/2016:1888,34), el monto total al que se arriba es superior al establecido en el decreto cuya aplicación pretende.

    Lo dicho hasta aquí resulta conteste con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que, respecto a lo establecido por el decreto 472/2014, art. 8 del anexo establece que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, esta última se encuentra facultada para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único “y” de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación, haciendo una clara diferenciación entre los ajustes de las compensaciones dinerarias y los mencionados pisos de las prestaciones en dinero, lo que indicaría que no sólo se utiliza el índice en cuestión para actualizar los llamados “pisos indemnizatorios” sino también las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente, si éstas resultan más beneficiosas para el trabajador damnificado.

    En consecuencia propicio aplicar a la suma de $351.652,76 el índice RIPTE, tomando para ello el publicado en enero de 2010 y el correspondiente al efectivo pago.

    IV.- Objetan ambas partes los intereses fijados en grado, con los argumentos que cada una esgrime.

    Cabe señalar que esta Sala sostiene que los mismos deben computarse desde el alta médica, momento en el cual se consolida el daño en la generalidad de los casos, pero en supuestos como el presente, en los cuales la gravedad e irreversibilidad del daño lo consolidan prácticamente al momento de ocasionarse (la amputación de la pierna del actor se produjo dos días después del evento lesivo), no puede sino establecerse que es ese término desde el cual deben computarse, por lo que la sentencia de grado será confirmada en este punto.

    En cuanto a la tasa aplicable, esta Sala ha reexaminado la cuestión. Al respecto, viene sosteniendo que, a través de la Ley 26.773, se ha propiciado una suerte de actualización de las prestaciones, con el fin de desalentar el inicio de acciones por la vía civil, a través de la utilización del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, que refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores que se encuentran dentro del sistema.

    Los datos para elaborar el índice RIPTE se obtienen, básicamente, de los registros correspondientes a las Declaraciones Juradas que presentan todos los empleadores, informando las remuneraciones de los trabajadores dependientes (se consideran las que presentan una continuidad laboral ininterrumpida de 13 meses o más), de las que se toman sólo las sujetas a aportes.

    En los últimos años, las remuneraciones han venido creciendo a un ritmo superior al 20%/25% anual, de modo tal que no puede dudarse que el índice aludido tiene incorporado un componente destinado a cubrir los efectos perniciosos de la inflación. Lo mismo es lo que ocurre con las tasas de interés activas.

    Por ello, si además de la corrección por el RIPTE, se utilizara la tasa fijada en grado, se estaría incurriendo en una suerte de doble actualización. En consecuencia, a mi juicio, efectuado un nuevo análisis de la cuestión correspondería desagregar el componente destinado a corregir los efectos de la inflación para fijar la tasa de interés del crédito de autos.

    No obstante, cabe tener en cuenta que los salarios no se actualizan de conformidad con los índices inflacionarios reales, razón por la cual considero que el monto de condena deberá llevar un interés del 15% anual, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

    V.- En atención al resultado de los recursos, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).

    Auspicio se impongan las costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médico en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, del monto de condena, (capital más intereses) (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345), respectivamente.

    VI.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena, y se aplique al capital de condena ($351.652,76) el índice RIPTE desde enero de 2010 y hasta el efectivo pago, con más los intereses, de conformidad con lo establecido en el punto IV; se impongan las costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médico en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, del monto de condena, (capital más intereses) (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345), respectivamente; se impongan las costas de la Alzada a la demandada y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.

    EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1.- Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena, y se aplique al capital de condena ($351.652,76) el índice RIPTE desde enero de 2010 y hasta el efectivo pago, con más los intereses, de conformidad con lo establecido en el punto IV;

    2.- Imponer las costas de grado a la demandada;

    3.- Regular los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médico en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, del monto de condena, (capital más intereses), respectivamente;

    4.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada;

    5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.

     

    VICTOR A. PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

     

    009653E