This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 21:42:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Baremo Capacidad Restante Siniestros Sucesivos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Baremo. Capacidad restante. Siniestros sucesivos   Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y, ante la existencia de dos siniestros sucesivos, corresponde aplicar el criterio de la “capacidad restante” reglamentada en el baremo del decreto 659/96.     En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurre la accionada, Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 148/150, cuya réplica luce agregada a fs. 156/157. A su vez, el perito médico apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 147). Y, por su parte, la demandada cuestiona los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos estimarlos elevados (ver fs. 149vta.). La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del actor, porque consideró que, de la prueba pericial médica producida en la causa, surgía acreditado que éste presentaba, en total, una incapacidad física parcial y permanente del 15% de la T.O. como consecuencia de los infortunios que había sufrido el 30/08/2011 (9% de la T.O.) y el 14/05/2012 (6% de la T.O.). Por ello, condenó a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle al accionante las prestaciones dinerarias que establece el art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT (ver fs. 144/146). II. En primer término, la demandada cuestiona los porcentuales de incapacidad establecidos por la “a quo”. Sostiene -en su defensa- que “...de acuerdo a la naturaleza del reclamo por accidente de trabajo (...) tratándose en el caso del actor de dos accidentes diferentes que le ocasionaron daños en partes del cuerpo diferentes (tobillo derecho y tobillo izquierdo) a la hora de estimar la incapacidad del segundo (...), debió (...) haber utilizado el método de la capacidad residual o restante” (ver fs. 148 “in fine”/vta.) Considero que la queja debe tener favorable recepción en este aspecto. Digo ello, por cuanto en el “sub lite” nos encontramos frente a una acción deducida con sustento en la ley especial (ver fs. 5 y sgtes.), por lo que todo lo referido tanto al baremo como los criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral se encuentra acotado al sistema de la ley 24.557 establecido en la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en el Anexo I del decreto 659/96 -B.O.: 27/06/1996- (véase, en similar sentido, del registro de esta Sala SD Nro. 67.892 del 14/09/2015, “Pérez Diego Martín c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”). Asimismo, no existe en autos debate fáctico alguno en torno a que García Moreira sufrió dos infortunios laborales - esto es, el 30/08/2011 y el 14/05/2012-. Del dictamen pericial rendido en la causa (ver fs. 102/105 y fs. 113/114) se desprende que tales eventos dañosos le ocasionaron al demandante una “pseudoartrosis del maléolo tibial” en su tobillo derecho y “lesiones osteocondrales y/u osteocondritis” en su tobillo izquierdo, que lo incapacitan en un 9% y 6% de la T.O., porcentajes de incapacidad que llegan firmes a esta Alzada (arg. arts. 271 y 277 del C.P.C.C.N.) en tanto la recurrente sólo se limita su agravio en lo referido a la fórmula de la “capacidad restante” o de “Balthazard” (ver fs. 148vta.). Desde esta perspectiva de análisis, considero que resulta aplicable lo normado en el Decreto 659/96 en cuanto prescribe que “...para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante”. En coherencia con ello, no cabe sino concluir que la incapacidad resultante del accidente sufrido por el actor el 14/05/2012 debe fijársela en el 5,46% de la T.O. Ello es así, por cuanto al sufrir el segundo infortunio la capacidad restante del trabajador era del 91% de la T.O., porcentaje sobre el que, luego, debía calcularse el 6% de incapacidad resultante de este último episodio traumático (100% - 9% = 91%x 6% = 5,46% de la T.O.). Las consideraciones expuestas me llevan a proponer que, como ya lo señalara, se haga lugar a la queja de la accionada en este aspecto, por lo que corresponde recalcular la prestación dineraria del art. 14 apartado 2, inc. a) de la LRT del segundo accidente, calculo que haré “infra” luego de tratar el agravio de la ART dirigido a cuestionar el IBM. III. Así, Asociart ART S.A. se agravia por cuanto entiende que la sentenciante de grado fijó “...un monto de condena excesivamente alto en relación con las constancias de la causa,...” y, en este sentido, cuestiona el IBM aplicado para cada accidente (ver fs. 148vta./149). En mi opinión, la queja debe ser desestimada en este punto. Hago esta afirmación, por cuanto la apelante se limita a afirmar que la “a quo” debió tomar el IBM que “...surge de los registros de mi mandante ($ 3.861,71),...” (ver fs. 149) y a insistir en que no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar que el IBM del trabajador ascendió a $ 4.823,08. Sin embargo, la recurrente, al fundar como lo hace, no se hace cargo que el informe extraído de la página web de la AFIP (ver fs. 128) -cuya agregación a la causa fue consentida por ella (ver fs. 129)- permite tener por acreditado dicho IBM. Propongo, en síntesis, se confirme lo decidido en la anterior instancia. Sentado lo expuesto, corresponde recalcular la prestación dineraria del art. 14 apartado 2) inc. a) de la L.R.T. de la que es acreedor el trabajador como consecuencia del infortunio que sufrió el 14/05/2012 en orden al nuevo porcentaje de incapacidad aquí establecido. En consecuencia, atento el IBM de $ 4.823,08; la edad del actor al momento del infortunio (44 años) e incapacidad física (5,46% de la T.O.) la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la ley 24.557 que debe ser satisfecha por Asociart ART S.A resulta la siguiente: $ 4.823,08 x 53 x 5,46% x 1,47 = $ 20.516,83 (Pesos veinte mil quinientos dieciséis con ochenta y tres ctvos.). IV. En último término, Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se agravia por la tasa de interés dispuesta en la sede de origen de acuerdo con lo previsto en el Acta 2601/14 de esta Cámara. Afirma que se trata de una aplicación “retroactiva” de una resolución que no existía al momento a partir de la cual se la pretende aplicar (ver fs. 149/vta.). En mi criterio, tampoco asiste razón a la recurrente en este aspecto. Digo esto porque, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14, la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “...desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 29/05/2015 (ver fs. 144), o sea, durante la vigencia de la citada acta. Obsérvese, por lo demás, que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio, se expidieron en sentido contrario a la tesis que expone la apelante en torno a que la aplicación del acta, en casos como el presente, no resultaría “retroactiva”, pues - reitero- el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia. Por consiguiente, y como ya lo adelantara, no existe espacio para modificar lo decidido en la anterior instancia, por lo que propongo se confirme lo allí dispuesto en lo referido a la aplicación del Acta 2601/14. Las consideraciones expuestas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se modifique parcialmente el pronunciamiento recurrido y, en su mérito, se establezca como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 55.256,02 ($ 34.739,19 + $ 20.516,83); que devengará intereses desde que cada crédito es debido (esto, es la suma de $ 34.739,19 desde el 15/09/2011 y la $ 20.516,83 desde el 14/08/2012) hasta su total cancelación aplicándose la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” de conformidad con lo acordado por esta Cámara (ACTA CNAT 2601 del 21.05.14.). V. Por lo demás, teniendo en cuenta la extensión, mérito e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor del perito médicos y los restantes profesionales intervinientes en autos recurridos a fs. 147 y fs. 149vta. se ajustan a derecho, por lo que propongo que también sean confirmados (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432). Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada vencida, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (art. 68 del C.P.C.C.N.). A tal efecto, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes ante esta instancia en un 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la etapa previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada). EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, establecer como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 55.256,02; que devengará intereses desde que cada crédito es debido (esto, es la suma de $ 34.739,19 desde el 15/09/2011 y la $ 20.516,83 desde el 14/08/2012) hasta su total cancelación aplicándose la tasa de interés establecida en el Acta 2601/14 de esta Cámara; II) Confirmar el decisorio de grado en lo restante que decide y que fuera materia de recursos y agravios; III) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.); IV) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes ante esta instancia en un 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la etapa previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.   GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA    008199E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:19:34 Post date GMT: 2021-03-17 13:19:34 Post modified date: 2021-03-17 13:19:34 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:19:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com