This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 18:18:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Incapacidad Psiquica Pericia Medica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral. Incapacidad psíquica. Pericia médica   Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, toda vez que el accionante sufrió como consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, una limitación funcional en su psiquis.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito médico y la representación letrada del actor. La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque -en su tesis- la a quo desestimó el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto. Por otro lado sostiene que, en origen, no fue introducido claramente la enfermedad psíquica que padecía. Sin embargo del escrito inaugural surge claramente que el actor sufrió un accidente cuya consecuencia lesiva fue la rotura de meniscos en la rodilla izquierda manifestando, asimismo, que “el siniestro también provocó trastornos psicológicos que le ocasionaron una depresión que lo incapacita en un 10% T.O. por reacción vivencial del grado II.” (ver fs. 7vta/8.). En este sentido, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, realiza una crítica a la descripción de la sintomatología expresada por el accionante y sustenta su dictamen en los criterios médico jurídicos publicados por el Cuerpo Médico Forense en la página web de la CSJN. Sostiene que existe inconsistencia en el relato del escrito inaugural y en consecuencia desestima dicha incapacidad. Sin embargo, de la lectura del informe médico acompañado (fs. 86/87) surge que el actor sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico una reacción vivencial anormal neurótica grado II con componente fóbico y depresivo que lo incapacida en un 10% T.O. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que , el galeno especificó en su informe que el actor sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático. El concepto jurídico de incapacidad psíquica, por voluntariosos que sean los médicos del Cuerpo Médico Forense, es ajeno a la competencia profesional de los mismos. Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad(1). De hecho, la Sra. Jueza de la anterior instancia parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen. En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela. Por este motivo, teniendo en cuenta la incapacidad otorgada del 10%, ésta debe ser merituada para el cálculo total del porcentaje incapacitante que padece el trabajador. En este orden de ideas, corresponde adicionar a los parámetros de cálculo utilizados en origen el 10% de incapacidad psicológica sufrida por el actor y elevar el monto total de condena a la suma de $168.411,28 en términos de la LRT, suma que devengará intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago a la tasa dispuesta por acta de CNAT Nro. 2601. Respecto al agravio expresado por la representación letrada de la parte actora en relación con la regulación de sus honorarios, entiendo que le asiste razón al recurrente, por lo que sugiero elevar la regulación de los honorarios de la misma al 16% puntualizando que dicho tópico se ajusta a las pautas arancelarias vigentes. Los honorarios regulados en la anterior instancia al perito médico, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que propicio confirmar el porcentaje regulado en la anterior instancia, respecto del nuevo monto de condena. Propongo que las costas de alzada sean impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 25% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles). LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado elevando el monto de la condena a la suma de $168.411,28 con más intereses desde la fecha del accidente conforme acta CNAT 2601.Costas de Alzada a la demandada vencida. 2) Regular los honorarios de origen, respecto del monto de condena con sus accesorios en 16% para la representación y patrocinio letrado de la actora. 3) Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).   ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT Juez de Cámara GRACIELA ELENA MARINO Juez de Cámara   Notas   (1) El concepto de salud según la Organización Mundial de la Salud tiene una definición concreta: es el estado completo de bienestar físico y social que tiene una persona. Esta definición es el resultado de una evolución conceptual, ya que surgió en reemplazo de una noción que se tuvo durante mucho tiempo, que presumía que la salud era, simplemente, la ausencia de enfermedades biológicas. A partir de la década de los cincuenta, la OMS revisó esa definición y finalmente la reemplazó por esta nueva, en la que la noción de bienestar humano trasciende lo meramente físico. La Organización Panamericana de la Salud aportó luego un dato más: la salud también tiene que ver con el medio ambiente que rodea a la persona. Fuente: http://concepto.de/salud-segun-la-oms/#ixzz44ZptpWNk 011169E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:44:17 Post date GMT: 2021-03-17 17:44:17 Post modified date: 2021-03-17 17:44:17 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:44:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com