This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:49:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Prestacion Dineraria Actualizacion Indice Ripte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE   Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajo y se dispone la actualización de las prestaciones dinerarias establecidas mediante el índice RIPTE establecido en la ley 26773.     CABA, 04 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 129/131 y fs. 132/135, respectivamente, que merecieron réplica fs. 144/145 y fs. 140/143, en ese orden. II- En primer lugar, cuestionan ambas partes el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia, a través de argumentos que trataré en forma conjunta. En efecto, en cuanto a las formulaciones y objeciones que introduce la demandada recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicofísica que le fue atribuido al actor, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación -en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.). Al respecto comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico desde que -reitero- ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que la impugnación que oportunamente mereció de la parte demandada pueda privarlo de virtualidad probatoria, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir su desacierto, y por ende lograr su revisión. A ello se añade que la crítica que formula en esta oportunidad procesal en este aspecto -sin ninguna articulación de índole científica- no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva con el criterio del experto médico, que no logra rebatir sus fundamentos ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por éste, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial. Por todo ello, dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden del informe médico producido en la causa, corresponde desestimar este segmento del recurso interpuesto por la demandada. En lo que respecta al planteo que sobre el tópico esgrime el accionante, considero que le asiste razón en cuanto sostiene que de conformidad con lo que surge del informe probatorio, ver fs. 126, apartado II de la sentencia de grado-, la incapacidad psicofísica total que padece -como consecuencia del accidente que se relata en la demanda- resulta ser del 30,80% de la t.o (y no del 20,80% de la t.o., tal como se consignó en el pronunciamiento recurrido). Repárese en que del referido informe surge que el experto médico determinó que el trabajador “presenta una incapacidad física parcial y permanente de un 20,80% según tabla de evaluación de incapacidades laborales de la ley 24.557 (...). Presenta cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones fóbico depresivas Grado II con una incapacidad psíquica de un 10% según tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 24.557” (ver fs. 103). En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad física (del 20,80% de la t.o.) y psíquica (del 10% de la t.o.) determinados por el perito médico (luego de la entrevista, evaluación médica, examen físico, psicodiagnóstico y demás estudios complementarios practicados al trabajador) -dictamen al que, reitero, el Sr. Juez “a quo” le otorgó pleno valor probatorio, tal como surge de fs. 126, apartado II “in fine” del fallo de grado- considero adecuado fijar la incapacidad final total resarcible del demandante (como consecuencia de las dolencias físicas y psíquicas reclamadas) en el 30,80% de la total obrera (porcentaje que surge de la sumatoria de los porcentajes de incapacidad física y psíquica atribuidos al actor), lo que así voto (ello en tanto y en cuanto, conforme se desprende de las constancias de la causa y de los términos precisos del pronunciamiento apelado, resulta evidente que el magistrado de grado anterior incurrió en un error material involuntario al consignar el porcentaje de incapacidad psicofísica total resarcible que padece el actor). III- Como corolario de la modificación que he dejado propuesta en el apartado anterior, el monto de la indemnización debida al trabajador (según lo dispuesto por el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, y tomando en consideración una incapacidad del 30,80% de la total obrera), arroja la suma de $104.953,85.- ($3.571,90.- x 53 x 30,80% x 65/36). IV- Ahora bien, la parte actora también cuestiona la forma en que ha sido aplicada al caso la actualización (RIPTE) prevista en la ley 26.773. Estimo que no le asiste razón en su planteo. Lo digo porque, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557. Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE. En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación -que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado. Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago -los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo). En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE. El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada. Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417). Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art.8 de la norma. En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado. En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE...” (lo destacado me pertenece). Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “Massolo Alberto José c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido. Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada. Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador. En virtud de todo lo expuesto, y dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, Mario Alberto c/ART Liderar S.A. s/Accidente - Ley especial” (del registro de esta Sala IX), teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a la suma de $104.953,85.- (conforme la modificación que he dejado expuesta en los apartados II y III del presente voto), y que dicha suma -tal como señaló el magistrado de grado anterior- resulta ser inferior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Resol. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014 y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 12/12/2012- asciende a $113.846,04.- (369.630 x 30,80%, conforme citada Resol. Nº 34/2013), corresponde aplicar al caso de autos el piso mínimo citado. De tal modo, sin perjuicio de que -por las razones expuestas- el planteo concreto de la actora (en lo relativo a la forma en que ha sida calculada la actualización -RIPTE) prevista en la mencionada ley 26.773) no resulta procedente, dada la modificación que he dejado propuesta en los apartados II y III, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de $113.846,04.- (cfr. artículo 4º Res. Nº 34/2013, aplicable al caso de autos). V- No resulta atendible la pretensión de la parte actora a fin de que se adicione a dicho monto el 20% que contempla el art. 3º de la ley 26.773, toda vez que planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado en la demanda carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645). Al respecto, la Corte ha destacado que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras). Por otra parte, advierto que el apelante omite rebatir los fundamentos concretos dados a fs. 128, cuarto párrafo del fallo recurrido -en virtud de los cuales el Sr. Juez “a quo” resolvió desestimar la tacha de inconstitucionalidad del precepto en cuestión- sino que sólo se esboza un parecer discrepante, lo cual -en definitiva- resulta insuficiente e ineficaz (cfr. artículo 116 de la L.O.) para revertir lo decidido en origen en este aspecto. Consecuentemente, dados los reparos formales que merece la queja en este aspecto, en orden a lo normado por el citado artículo 116 de la L.O., sugiero desestimar este segmento de la queja y confirmar lo resuelto en la instancia de grado a su respecto, sin que ello implique sentar criterio alguno acerca de la cuestión allí decidida. VI- En lo que respecta a la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento recurrido -aspecto que motiva quejas de la parte demandada-, teniendo en cuenta que la aplicación del índice RIPTE fue prevista por la ley 26.773 con miras a garantizar el ajuste semestral de los adicionales de pago único y/o pisos mínimos, considero adecuada la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357). Consecuentemente, propongo modificar la sentencia de primera instancia también en este aspecto y disponer la aplicación de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta C.N.A.T. n° 2357), desde la fecha fijada en la sentencia recurrida (esto es, desde el 12/12/2012) -sin suscitar controversia ante esta alzada, cfr. art. 116 de la L.O.- y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O. y, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, deberá aplicarse la tasa de interés fijada por el Sr. Juez de grado (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) hasta su efectivo pago. Cabe destacar, frente a los argumentos que esgrime la parte demandada en su escrito recursivo que los accesorios fijados en origen encuentran apoyo y sustento normativo en las previsiones del artículo 622 del Código Civil. En efecto, durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento del efectivo pago del crédito reconocido en la presente causa se devengaron intereses, que vienen a compensar al acreedor por la indisponibilidad y privación del uso del capital por dicho período de tiempo. Así, no puede perderse de vista que lo resuelto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador -y no implica, tal como invoca la recurrente, una multiplicidad de actualizaciones. En función de todo lo expuesto, corresponde modificar este aspecto del pronunciamiento recurrido disponiendo que los intereses a aplicar sobre el capital de condena se calculen conforme el mecanismo y tasa de interés precedentemente aludidos. VII- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. VIII- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones tanto de la parte demandada, por estimar elevados los regulados al perito médico y a la representación letrada de la parte actora, como de esta última, por considerar reducidos los propios, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo por los profesionales actuantes, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. Ley 16.638/57 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a dichos profesionales resultan adecuados, por lo que voto por su confirmación. IX- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado, atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios y la existencia de vencimientos parciales y recíprocos (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). X- En virtud de todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y elevar el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUATRO CENTAVOS ($113.846,04.-), con más los accesorios establecidos en el apartado VI del presente voto; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I- Me adhiero a la propuesta del voto precedente en los siguientes aspectos que han sido objeto de agravios: a) el porcentaje de incapacidad que padece el actor; y b) la improcedencia del adicional de pago único previsto por el art. 3 de la ley 26.773, por cuanto el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma articulado por la parte actora luce desierto (cfr. art. 116 de la L.O.). Sin embargo, discrepo respetuosamente con mi distinguido colega preopinante en lo que respecta a la interpretación de lo dispuesto en el art. 17.6 de la ley 26.773, y a la tasa de interés aplicable. Sobre el punto, destaco que en el precedente “Maciel Cristian Marcelo c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente - Ley especial”, S.D. del registro de esta Sala IX del 25/9/15 -en el cual mi voto resultó mayoritario-, entre muchos otros, dejé expuesta mi postura en el sentido de que el art. 17.6 de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”. Para así decidir, tengo en cuenta que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009. Así las cosas, considero que la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012). La solución propuesta no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014, no sólo porque no ha sido invocada por la accionada (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O. Alvarez, Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “Alegre Emilio Abel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de Amparo”, Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos. Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos). De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105). De esta manera considero que, en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.). Las posturas que sostienen que el principio de progresividad en el ámbito laboral nunca pueden servir de base para la declaración de inconstitucionalidad de las normas que se vayan derogando ante la sanción de nuevas leyes o que sólo reviste carácter programático sin ningún viso de operatividad, han sido superadas por el Máximo Tribunal de Justicia cuando en forma reciente sentó la doctrina que dice: “ ... en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos 328:1602, voto del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5º).” “En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que “un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. II, pág. 1060)” (conf. CSJ, 906/2012 (48-R)/CS1, in re: “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo” de fecha 24 de noviembre de 2015. II- En consecuencia, teniendo en cuenta el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (esto es, el correspondiente al mes de agosto de 2015 de 1.668,64) y el correspondiente al mes de diciembre de 2012 (época del accidente) de 798,50, en el caso, el índice de ajuste a aplicar representa un coeficiente de 2,08 (resultante de dividir los dos índices mencionados -1.668,64 / 798,50-). De tal modo, la prestación indemnizatoria debida al actor, prevista en el art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 (que asciende a la suma de $104.953,85.-, de conformidad con lo resuelto en los apartados II y III del voto del Dr. Fera, al cual adhiero en este aspecto), ajustada por el coeficiente del RIPTE calculado precedentemente (de 2,08) arroja la suma de $218.304.- ($104.953,85.- x 2,08). De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de $218.304.- Cabe aclarar que toda vez que el capital de condena se ha ajustado al índice RIPTE correspondiente al mes de agosto de 2015 debido a que es el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web, el mismo deberá a su vez ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando el Ministerio fije y publique los índices posteriores del RIPTE. Asimismo destaco que el monto señalado ($218.304.-) resulta aplicable por ser mayor al piso mínimo previsto por el art. 8 de la ley 26.773 que, para el presente caso, asciende a la suma de $113.846,04.- III- En cuanto a la tasa de interés aplicada en la anterior instancia, cabe destacar que en el caso y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de una tasa de interés como la que ha sido fijada en la sentencia de grado (conforme el Acta Nº 2601) luciría -reitero, en casos como el presente- inadecuada si se repara en que el importe de condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria (cfr. S.D. Nº 18.986 del 30/09/2013, recaída en autos “Suarez, Alejandra c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/despido”, del registro de esta Sala IX, entre otras). En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y otro.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (cfr. citado precedente “Suarez”). En efecto, a partir del dictado del mencionado fallo y en virtud de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta Nº 2155, se estableció la aplicación de los intereses en forma escalonada, teniendo en cuenta a tales fines, la variación de los índices correspondientes a los períodos en los que correspondía su determinación (ver antecedente mencionado en el párrafo anterior). En este contexto, aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe de condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se dispone en el caso -de conformidad con lo que he dejado expuesto en el apartado anterior-, corresponde morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 12% anual, desde la fecha fijada en la sentencia recurrida (esto es, desde la fecha del accidente denunciado en autos -12/12/2012-) -sin suscitar controversia ante esta alzada, cfr. art. 116 de la L.O.- y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá aplicar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado anterior (cfr. art. 622 del Código Civil, y Acta 2601 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 21/05/2014) hasta su efectivo pago. En función de todo lo expuesto, voto por modificar también este aspecto del pronunciamiento recurrido disponiendo que los intereses a aplicar sobre el capital de condena se calculen conforme el mecanismo y tasa de interés precedentemente aludidos. IV- Por último, sin perjuicio de la discrepancia aludida, toda vez que la parte demandada sigue resultando vencida en lo sustancial del reclamo (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N.), adhiero a la propuesta del voto del Dr. Mario Fera en materia de costas y honorarios de la anterior instancia. V- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada vencida en lo principal (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones antes esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (cfr. art. 14 ley 21.8399. VI- Por todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y elevar el capital de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO ($218.304.-) con más los accesorios establecidos en el apartado III del presente voto; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones antes esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (cfr. art. 14 ley 21.839). El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: Que atento a los fundamentos expuestos por mi colega Dr. Roberto C. Pompa, cuyos términos comparto en su totalidad, adhiero al voto por él emitido. A mérito del acuerdo que precede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y elevar el capital de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO ($218.304.-) con más los accesorios establecidos en el apartado III del segundo voto del presente acuerdo; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones antes esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. 006558E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:20:51 Post date GMT: 2021-03-17 21:20:51 Post modified date: 2021-03-17 21:20:51 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:20:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com