This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 9:05:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Prestacion Dineraria Pago Irrenunciabilidad De Los Derechos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestación dineraria. Pago. Irrenunciabilidad de los derechos   Se modifica parcialmente la sentencia y se revoca la condena al empleador por el accidente “in itinere” sufrido por el actor. Sin embargo, se condena tanto al empleador como a la ART por la enfermedad profesional sufrida por trabajador (hipoacusia), en razón de la relación de causalidad adecuada con las tareas desempeñadas.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian los sujetos de ambas partes, todos ellos con razón. Por sus honorarios apela el perito ingeniero. La empleadora se queja por cuanto considera inadmisible que se la condene por el accidente in itinere pues por él no debe responder el empleador. Le asiste razón, sobre todo cuando, por la vía de la acción especial, los riesgos de trabajo no son cubiertos por el empleador sino por la ART, salvo supuestos de carencia ilegítima de aseguradora o de autoseguro. De hecho, esta defensa serviría también para exculparla con relación a la hipoacusia, pero sobre esta no ha existido planteamiento concreto. En el caso es de señalar que el otorgamiento de protección auditiva no exime del pago de la obligación de seguridad en términos de la acción especial, que es la causa de la condena, pues basta con que el accidente ocurriera por el hecho u ocasión del trabajo con las exclusiones, por tratarse de una enfermedad profesional, que determinan los incisos 6.2.b o 6.3 LRT. La afirmación de la necesidad del carácter simétrico de la hipoacusia bilateral es propia de la medicina legal de la época de Nerio Rojas. La mayor labilidad o resiliencia del cuerpo humano, que como tal no es perfectamente simétrico no determina por sí la naturaleza extralaboral de la lesión. Ante la falta de mayores precisiones, el recurso debe ser declarado desierto. En la medida que la defensa no se refiere a ello, más allá de la irregularidad de la condena al empleador por la vía de la acción especial la misma, en cuanto tal, ha quedado firme. La ART se agravia en primer término por cuanto se ha revisado el porcentaje de incapacidad indicado por la comisión médica, habiendo el actor percibido las sumas correspondientes a las secuelas incapacitantes del accidente in itinere y haber sido objeto de homologación administrativa. Dado el carácter irrenunciable de las prestaciones, entiendo que no debe ser admitido el carácter extintivo del pago, aun mediando resolución administrativa. Es que el pago inferior o la determinación insuficiente de la incapacidad no pueden ser consentidos por el trabajador damnificado. De darse validez a este acto de voluntad, por su sola admisión desaparecería el carácter irrenunciable de la prestación pues lo que no es dado renunciar de modo expreso, menos aún puede admitirse de modo tácito. En segundo lugar se agravia por error aritmético en la sentencia. Le asiste razón al apelante pues la suma asciende a $ ..., tomando las mismas variables aritméticas que las usadas en sentencia. A estas sumas deberá descontarse lo abonado por la ART conforme artículo 777 del Código Civil. El agravio relativo a intereses, en la medida que no se ajusta al precio del dinero que el actor debe erogar para su sustento, resulta desierto, por lo que propongo la confirmación de lo resuelto en grado. La actora se agravia por el rechazo de la incapacidad psíquica que dice portar. Sin embargo esta incapacidad no fue precisada como objeto del daño reclamado por lo que, más allá de las deficiencias de fundamentación de la sentencia de origen, esta debe ser confirmada. Los honorarios no resultan altos, por lo que se propicia su confirmación. Las costas de la alzada, teniendo en cuenta que la modificación del monto es consecuencia de un grosero error de cálculo, deben ser impuesta a la actora por cuanto no sólo ha sido objetivamente derrotada sino que específicamente quiso sacar provecho mediante el embargo preventivo del error de cálculo de la sentenciante de grado. Los honorarios de alzada se estiman en el ...% de lo que fuera regulado en la instancia anterior. EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: 1) Adhiero a la propuesta del primer voto con relación a la eximición de la condena contra la empleadora Comasa SA por el accidente “in itínere”, en tanto de se trata de un hecho cuyos daños encuentran reparación en la ley sistémica y por los cuáles la responsable resulta ser la aseguradora en virtud del marco del contrato de seguro. 2) Coincido con la interpretación del primer voto, en el sentido de que el marco de la queja de Comasa SA no alcanza a la decisión de la jueza de grado que dispuso su condena por la afección auditiva; en efecto, los términos del memorial están dirigidos a cuestionar el reconocimiento de la dolencia y su nexo causal con el ambiente laboral, pero en ninguna parte de despliegan argumentos para controvertir la condena a dicha parte en el marco de la ley sistémica, por lo que tal decisión llega firme a esta instancia y por ello deberá mantenerse. 3) Luego, en lo que concierne a la crítica por el reconocimiento de tal afección, por razones de brevedad me remito a los fundamentos de sentencia, a fs. 258 vta. /259 en donde a los fines de sostener la solución, se efectuó un análisis pormenorizado de la pericial médica, de las conclusiones de la pericial técnica, como así también de “...la falta del examen preocupacional al momento del ingreso...”, que “...hace presumir que la enfermedad se desarrolló durante la relación laboral...”. 4) En lo que concierne al agravio de la ART, referido al reconocimiento del mayor porcentaje de incapacidad que presenta el actor, otorgado por el perito médico legista frente al determinado en su oportunidad por la Comisión Médica, y que motivó el pago efectuado por la aseguradora en sede administrativa y que la quejosa pretende que se interprete como cancelación de deuda -y más allá de la solución que propondré sobre la incapacidad, y a lo que me referiré al tratar el agravio del actor-, coincido con la solución del primer voto. 5) Adhiero a la propuesta del primer voto en materia de intereses. Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223). En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica. La demandada apelante se limita a disentir de esa conclusión, pero no indica de donde surgiría una fecha de consolidación del daño distinta a la establecida por la magistrada. El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”). En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. Y en orden a la tasa de interés, debe mantenerse lo decidido en la instancia de grado. En el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 –del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador. 6) Disiento de la solución que se propone respecto de la incapacidad psicológica. Entiendo, en primer lugar, que con la invocación efectuada a fs. 6 vta. del escrito de demanda, se encuentra introducida en forma suficiente el reclamo por el daño psicológico; luego, viene reconocida por el perito médico en su dictamen de fs. 228/232, puntualmente a fs. 230 y vta. en donde expresamente se refiere a dicha afección, y explicita los motivos por los cuales considera que corresponde asignarle el 5% de incapacidad indemnizable por la pérdida auditiva. Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2'14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –Sec. Transporte –dto. 104/01 y otros”). Desde esta perspectiva, el porcentaje de incapacidad indemnizable asciende al 55,76% de la t.o. Esta solución impone la reformulación del capital de condena, lo que torna innecesario para esta propuesta que me refiera al agravio de la ART por el error aritmético en la determinación de la prestación dineraria, más allá de que le asiste razón en su planteo. 6) Ahora bien, en el caso, y en concordancia con lo expresado por el primer voto y a lo que adhiero (v. punto 2), Comasa SA debe ser excluída de la condena al pago de la prestación derivada del accidente “in itínere”, lo que en los hechos se traduce en que no deba responder por el 15% de incapacidad otorgado por el perito por “lesión en el manguito rotatorio del hombro derecho” –v. a fs. 230 vta.-; por el 40,75% t.o. restante, consecuencia de la afección auditiva serán responsables ambas accionadas, en forma concurrente. Razones prácticas, me inclinan a desdoblar los capitales de condena por cada dolencia. Así, en lo que atañe al accidente “in itínere”, y por el cual responderá solamente la aseguradora, por aplicación de la fórmula del art. 14.2.a LRT, el importe asciende a $ ... ($... x 53 x 1,51 x 15%), que devengará los intereses establecidos en la instancia de grado. A dicha suma corresponderá descontársele el pago efectuado por la ART de $ ... en la etapa del art. 132 LO, como se lo dispone a fs. 259 vta. En lo que concierne a la enfermedad accidente, por aplicación de la fórmula del art. 14.2.a LRT, el importe asciende a $ ... ($... x 53 x 1,51 x 40,75%), que devengará los intereses establecidos en la instancia de grado. 7) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes. a) En la acción por la enfermedad accidente, sugiero imponer las costas a las demandadas objetiva y sustancialmente vencidas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.). Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada demandada, y a los peritos médico e ingeniero, el ...%, ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, sobre el monto de condena –capital más intereses- (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432). Propicio imponer las costas de alzada a las demandadas objetiva y sustancialmente vencidas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.). Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada demandada, el ...% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. (conf. art. 38, L.O. y 14 y concs., ley 21.839). b) En la acción por el accidente “in itínere”, propongo imponer las costas por ambas instancias y con relación al actor, a cargo de la aseguradora vencida; y regular a la representación y patrocinio del actor y de la ART y a los peritos médico e ingeniero, el ...%, ...%, ...% y ...% respectivamente sobre el monto de condena –capital más intereses- (arts. cit. supra). Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la ART, el ...% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. (conf. art. 38, L.O. y 14 y concs., ley 21.839). c) En lo que concierne a Comasa SA, en la acción por el accidente “in itínere”, las costas se imponen a cargo del actor, sustancialmente vencido y por ambas instancias (art. 68 cit.); propongo regular por los trabajos de primera instancia, a la representación y patrocinio de esta accionada, la suma de $ ...; y por los trabajos de alzada, a esa misma representación, $ ... (arts. L.A.). LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: En lo que resultas materia de controversia, por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Oscar Zas. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena a Comasa SA en la acción por el accidente “in itínere”, lo que se deja sin efecto. 2) Modificar el capital de condena, el que se desdoblará de la siguiente manera: en lo que atañe al accidente “in itínere”, y por el cual responderá solamente la aseguradora, aquél se establece en $ ..., que devengará los intereses establecidos en la instancia de grado. A dicha suma corresponderá descontársele el pago efectuado por la ART de $ ... en la etapa del art. 132 LO, como se lo dispone a fs. 259 vta. En lo que concierne a la enfermedad accidente, y por el que responderán ambas accionadas en forma concurrente, el capital asciende a $ ... , que devengará los intereses establecidos en la instancia de grado. 3) Confirmarla en lo demás que decide excepto costas y honorarios que se dejan sin efecto. 4) Costas en cada acción y por cada etapa y los honorarios por cada instancia, como se lo sugiere en el segundo voto. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.   Enrique Nestor Arias Gibert Juez de Cámara Oscar Zas Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara   005949E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:27:40 Post date GMT: 2021-03-17 19:27:40 Post modified date: 2021-03-17 19:27:40 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:27:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com