This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:59:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Ripte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE   Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, disponiéndose la actualización de las prestaciones dinerarias mediante el índice RIPTE establecido en la ley 26773. Por mayoría se fija una tasa de interés del 12 % anual por los créditos adeudados.     CABA, 05 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por la demandada según los términos de fs. 209/218, que fueron replicados a fs. 225/227. A fs. 220 el perito médico apela sus honorarios por estimarlos reducidos. II - En lo que atañe a la queja deducida por la aseguradora demandada, expondré la solución que estimo adecuada. En primer lugar, se agravia de la aplicación de la ley 26.773, por cuanto el accidente de autos se produjo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Sostiene que la norma prevé expresamente su ámbito de aplicación temporal en el art. 17 inc. 5) y que una interpretación en contrario implicaría vulnerar el principio de irretroactividad establecido en el Código Civil. Cita jurisprudencia para sustentar su postura. Estimo que el agravio no debe prosperar. Al respecto, destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo) sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma. En este sentido, al votar en la causa “Maciel Cristian Marcelo c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente - Ley especial”, Expte. 14930/12, SD de fecha 25/9/2015, me adherí al criterio de esta Sala en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley en cuestión, debido a que estimo que a partir de los términos precisos del art. 17, incisos 5 y 6 de la ley 26.773, no cabe otro sentido inteligible que no sea el de considerar comprendidas en la aplicación inmediata de la modificación legal a aquellas prestaciones dinerarias devengadas con anterioridad. De otra manera carecería de sentido la distinción entre las situaciones abarcadas por cada uno de los mencionados incisos, y también resultaría inconsecuente la alusión en el inciso 6 a un ajuste “a la fecha de esta ley”. A todo evento, ese contexto sería abarcado por el criterio que emana del art. 9, segundo párrafo, de la LCT. En tal contexto, estimo que resultan aplicables al tema que se trata las valiosas consideraciones que, con larga data ya pero con inalterable vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A.” (Fallos: 294:434) frente a una situación jurídica con notables puntos de conexión con la sub examine. En concreto, responden eficaz y definitivamente a los planteos recursivos las afirmaciones del Máximo Tribunal -que comparto- según las cuales “se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que... no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”; “las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador”; “el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”; “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones..., no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos: 275:218; 276:40; 277:251; 280:395; entre muchos otros)”. En virtud de todo lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis. III - En segundo lugar, la demandada se agravia en virtud de considerar que la magistrada de grado efectuó una aplicación errónea del cálculo previsto en la ley 26.773. Sostiene que al referirse a los “importes previstos” la norma se refiere a los pisos y que, por ende, el RIPTE no debe ser aplicado como fórmula de cálculo. Estimo que el primer agravio debe prosperar Al respecto, considero que de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557. Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE. En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación -que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado. Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago -los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo). En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE. El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada. Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417). Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma. En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado. En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE...” (lo destacado me pertenece). Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “Massolo Alberto José c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido. Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada. Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador. Consecuentemente, propongo modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto que ha sido objeto de recurso, dejando sin efecto la actualización conforme índice RIPTE efectuada por la magistrada que me precede sobre el resultado de la fórmula prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 y procediendo a aplicar el ajuste dispuesto por los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores. Al respecto, destaco que el nuevo estudio de la cuestión que he efectuado en el precedente de esta Sala “Amarilla, Luis Enrique c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/Accidente - Ley especial” (S.D. del 16/12/15), respecto del criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, Mario Alberto c/ART Liderar S.A. s/Accidente - Ley especial” ((S.D. del 29/10/15), pues consideré que deben respetarse los mínimos contemplados en la Res. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social (primera que fue dictada y no la última como sostuve en este último caso), me llevan entonces a utilizar en el presente estos parámetros a los fines de determinar el quantum del reclamo por la incapacidad padecida. Asimismo, considero que no empece a tal aplicación la invocada equivalencia que sostiene la aseguradora debería haberse contemplado entre el riesgo y el valor de la prima contratada, pues va de suyo que asumió el pago del siniestro en los términos del régimen especial y, en todo caso, cualquier diferencia al respecto es materia de atención de quienes integraron el contrato, la apelante y la empleadora del actor, resultando en consecuencia ajeno a éste las vicisitudes emergente de tal vínculo comercial. IV - Por otro lado, estimo que también asiste razón a la recurrente con relación al cuestionamiento de la aplicación al caso de autos del adicional de pago único establecido por el art. 3 de la norma en cuestión. Sobre el punto, destaco que el art. 17.6 de la ley 26.773 prevé la aplicación inmediata del ajuste conforme índice RIPTE únicamente a “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias y su actualización mediante decreto 1694/09...”. Por su parte, el art. 17.5 de la ley 26.773 establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. En tal sentido, toda vez que el adicional de pago único previsto en la norma antes mencionada resulta ser una prestación incorporada por la ley 26.773 -es decir, que no se hallaba contemplada en la ley 24.557, sus modificatorias y/o en el dec. 1694/09-, corresponde su aplicación únicamente a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión (art. 17.5 ley 26.773). En este contexto, teniendo en cuenta que el accidente de autos sucedió con anterioridad a dicha fecha, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en este aspecto, dejando sin efecto la condena a abonar el adicional de pago único establecido por el art. 3 de la ley 26.773. V - En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $ 65.532,91 -ver sentencia de primera instancia, fs. 189vta.-, y que dicha suma resulta superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773), el cual, ajustado según el índice RIPTE por Resol. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014- asciende a $ 46.573,38 ($ 369.630 x 12,60 %), propongo admitir en tal sentido la crítica y modificar, en consecuencia, el fallo apelado en este sentido. La solución propuesta implica modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 65.532,91 VI - A continuación, corresponde analizar el agravio esbozado por la demandada, dirigido a cuestionar la aplicación de intereses conjuntamente con el ajuste conforme el índice RIPTE. Al respecto, considero que el hecho de que el capital de condena se aprecie al momento de dictar sentencia, no implica en modo alguno que no se deban fijar intereses ante el incumplimiento del pago oportuno de la obligación, máxime cuando se trata de un crédito de carácter alimentario, que en razón del orden público laboral esta Justicia Nacional del Trabajo debe tutelar. Con relación a la tasa de interés, teniendo en cuenta que el modo de resolverse la cuestión atinente al método de cálculo de la indemnización reclamada en autos, considero que la aplicación de la tasa fijada en el Acta 2601 de esta Cámara, en el fallo recurrido, procura impedir el envilecimiento del crédito del trabajador sin que se aprecien las exageraciones que postula la apelante, quien -además- tampoco ha aportado elementos que ilustren al Tribunal acerca de la aplicación de tal accesorio importa un enriquecimiento indebido para el demandante. Por ello aconsejo confirmar estos intereses. Por otro lado, en lo atinente a la fecha desde la cual deben computarse los intereses, destaco que es doctrina de esta Sala que, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (cfe. art. 2, párr. 3), la cual -de conformidad con lo expresado en el apartado II-, resulta aplicable al presente caso, y las previsiones del art. 9 de la LCT, coincidiendo con lo decidido al respecto en el fallo recurrido los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “López Horacio David c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente - Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “Almirón Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente - Ley especial”). Consecuentemente, propongo confirmar la aplicación de la tasa de interés fijada en la anterior instancia y conforme el período de cómputo allí establecido. (conf. Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14). VII - Ante las modificaciones propuestas y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN., corresponde confirmar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia, pues la demandada ha resultado vencida en lo principal del reclamo (cf. art. 68, 1º párr. del CPCCN). Sin embargo, sugiero dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en dicha instancia y teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, que se calcularán sobre el nuevo capital de condena más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 16%; a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 13%; y al perito médico en el 7% (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias vigentes). Por otro lado, atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas y teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68.2 CPCCN). Asimismo, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, para cada una de ellas, que se calcularán sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (art. 14 ley 21.839). VIII - Por lo expuesto PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que decide sobre: a) el capital de condena, que se reduce a la suma de $ 65.532,91 de conformidad con lo dispuesto en los apartados III, IV y V y b) Confirmar la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida y su período de aplicación; 2) Confirmar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia; 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios establecidas en origen y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito médico en el 16%, 13% y 7%, respectivamente, del nuevo monto diferido a condena incluidos los intereses; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 5) Por la actuación en la Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I - Me adhiero a la propuesta del voto precedente en los siguientes aspectos analizados: a) la aplicación temporal de la ley 26.773; b) la no aplicación del adicional de pago único -art. 3 de dicha norma- al presente caso, por haber ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley; c) la fecha desde la cual han de correr los intereses y d) la imposición de costas y regulación de honorarios propuestas para ambas instancias. Sin embargo, discrepo respetuosamente con mi distinguido colega preopinante en lo que respecta a la interpretación de lo dispuesto en el art. 17.6 de la ley 26.773 y a la tasa de interés aplicable. Sobre el primer punto, destaco que en el precedente “Maciel Cristian Marcelo c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente - Ley especial”, S.D. del registro de esta Sala IX del 25/9/15 - en el cual mi voto resultó mayoritario-, entre muchos otros, dejé expuesta mi postura en el sentido de que el art. 17.6 de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”. Para así decidir, tengo en cuenta que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009. Así las cosas, considero que la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012). La solución propuesta no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014, no sólo porque no ha sido invocada por la accionada (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O. Alvarez, Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “Alegre Emilio Abel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de Amparo”, Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos. Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos). De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105). De esta manera considero que, en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.). II - En consecuencia, teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social al mes de agosto de 2015 es de 1.668,64 y el correspondiente al mes de mayo de 2012 es de 704,54, el índice de ajuste es de 2,368 (1.668,64 /704,54), de modo que el resultado de la fórmula prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) ley 24.557 ajustado en esos términos ascendería a la suma de $ 155.181,93 ($ 65.532,91 según sentencia fs. 189vta. x 2,368). Asimismo es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de agosto de 2015, se ha ajustado a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE. En tal contexto, es que aconsejo modificar la sentencia de grado anterior. III - En virtud de todo lo expuesto y toda vez que, tal como expresé ut supra, concuerdo con mi colega preopinante en cuanto a que el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 no resulta aplicable al caso de autos, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y dejar sin efecto la aplicación de dicha norma decidida a fs. 191 del mencionado pronunciamiento. IV - Por otro lado, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación de la tasa de interés fijada en el fallo recurrido y la establecida en el Acta 2357 que se propone en el voto anterior, desde la fecha del accidente hasta la etapa de vencimiento del art. 132 L.O., lucirían -en casos como el presente- inadecuada, si se repara que el importe que se propone diferir a condena se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria. En dicho marco, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión. Aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe que se difiere a condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se dispone en el caso, corresponde eventualmente morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia, la que sugiero fijar en el 12% anual desde la fecha del accidente (28/05/2012) y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, se aplique la tasa del Acta 2601 CNAT, como lo propone el vocal preopinante (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14). En consecuencia, voto por modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la cuestión de los intereses propuesta en los párrafos anteriores. V - Por todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que decide sobre: a) el capital de condena, que se eleva a la suma de $ 155.181,93 de conformidad con lo dispuesto en los apartados I, II y III y b) la tasa de interés aplicable, disponiendo la aplicación de la tasa del 12% anual desde el 28/05/12 y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O. y, a partir de ese momento y frente al eventual incumplimiento del deudor, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago (conf. art. 622 del Código Civil y Acta CNAT Nº 2601), todo de conformidad a lo dispuesto en el apartado IV; 2) Confirmar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios establecidas en origen y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito médico en el 16%, 13% y 7%, respectivamente, del nuevo monto diferido a condena incluidos los intereses; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 5) Por la actuación en la Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria). El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: Que atento a los fundamentos expuestos por mi colega Dr. Roberto Pompa, cuyos términos comparto en su totalidad, adhiero al voto por el mismo emitido. En consecuencia y por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que decide sobre: a) el capital de condena, que se eleva a la suma de $ 155.181,93 de conformidad con lo dispuesto en los apartados I, II y III del segundo voto y b) la tasa de interés aplicable, disponiendo la aplicación de la tasa del 12% anual desde el 28/05/12 y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O. y, a partir de ese momento y frente al eventual incumplimiento del deudor, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago (conf. art. 622 del Código Civil y Acta CNAT Nº 2601), todo de conformidad a lo dispuesto en el apartado IV; 2) Confirmar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios establecidas en origen y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito médico en el 16%, 13% y 7%, respectivamente, del nuevo monto diferido a condena incluidos los intereses; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 5) Por la actuación en la Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. 006553E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:21:05 Post date GMT: 2021-03-17 21:21:05 Post modified date: 2021-03-17 21:21:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:21:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com