DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Intereses. Cómputo. Alta médica Se confirma la sentencia apelada por la ART, afirmándose el criterio que fija a la consolidación jurídica del daño como el punto de partida para el cómputo de los intereses respecto a la mora en el pago de las prestaciones dinerarias fijadas por la Ley 24557 por incapacidad laboral permanente (ILP). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: 1) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada, condenando a la ART con fundamento en la norma especial, agraviándose la parte demandada a tenor del escrito obrante a fs. 206/207 de autos. Los peritos contador, psicológo y médico apelan los honorarios por considerarlos bajos. 2) Se queja la parte por la fecha a partir de la cual la a quo aplica los intereses y por la tasa de interés fijada en grado. En cuanto al primer agravio, corresponde señalar que el análisis efectuado, luce erróneo. Ello es así, porque si bien la parte no menciona normativa específica, se está refiriendo a la resolución de la S.R.T. nº414/99 que resulta ser de un rango muy inferior a lo establecido en el Código Civil Argentino (vigente al momento de la consolidación del daño; actual Código Civil y Comercial de la Nación) y la Ley 24.557, de los que no puede apartarse. Por un lado, los artículos 511 y 512 del Código Civil (equiparable a la conjugación de los actuales artículos 886, 1.725, 1.747 y 1.748 C.C.yC.N.) determinan que el deudor de una obligación responde por los intereses cuando por su culpa hubiera dejado de cumplirla, entendiendo que tal existe si se omitieron las diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo responsabilidad de la ART accionada establecer diligentemente, una vez acaecido el evento lesivo, la incapacidad del trabajador. Por su parte, del juego de las normas legales surge que el trabajador lesionado percibirá, una vez declarada la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, la suma que resulte del cálculo establecido en el artículo 14 LRT, por lo que es desde ese momento en que se debe el pago, y el incumplimiento del mismo, genera intereses, de los que resulta deudora la aquí demandada. En este marco, cabe señalar que la ley establece que “a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual de ingreso base” (art. 13, 1º párrafo, Ley 24.557), situación que cesa de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Una vez declarada permanente la incapacidad, el damnificado se hace acreedor de las prestaciones establecidas en el artículo 14 inciso 2º de la mencionada normativa, razón por la cual deben computarse desde dicho momento los intereses cuestionados. Asimismo, es dable destacar que el artículo 8º del mismo cuerpo legal establece que “existe situación de incapacidad laboral permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa”. Y en este entendimiento es que, esta Sala sostiene -salvo casos de gran magnitud-, que los mismos se deben computar a partir de la consolidación jurídica del daño, que es la oportunidad en la que nace el derecho a obtener un resarcimiento, y que coincide normalmente, con el alta médica (arg. art. 7 inc. 2 a), Ley 24557). No alcanza a modificar lo hasta aquí señalado el hecho de que la ART no haya procedido, en el momento oportuno, a determinar la incapacidad del actor, desde que la misma Ley les exige ser expertas y no profanas en el tema, por lo que su omisión no justifica la excención de intereses. Por lo expuesto propongo confirmar lo resuelto en grado. 3) El pronunciamiento sobre intereses se adecua a lo acordado por este Tribunal en Acta CNAT 2601 del 21.05.2014, tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, criterio que comparte esta Sala, que se mantendrá a partir de la fecha de su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016). 4) Los honorarios de la representación letrada de la parte actora, perito médico, contador y psicológico, propicio confirmarlos por lucir razonables y no merecer ninguna corrección (artículos 6,7 y 8 ley 21.839). 5) Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios con la salvedad indicada en el considerando 3); se impongan las costas de la Alzada por su orden por no haber mediado réplica (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de la firmante del escrito de fs. 206 en el ...% de lo fijado por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios con la salvedad indicada en el considerando 3); 2. Imponer las costas de la Alzada por su orden; 3. Regular los honorarios de la firmante del escrito de fs. 206 en el ... % de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.- VICTOR ARTURO PESINO Juez De Cámara LUIS ALBERTO CATARDO Juez De Cámara Ante mí: ALICIA E. MESERI Secretaria 011191E
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